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CSJ - STL14255-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14255-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14255-2022 Radicación n.° 68308 Acta 35 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JAVIER

ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Transportes Vigía S.A., el Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte, Almacenamiento, Complementario y Similares – SINALTRANSCOP y las demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical identificado con el radicado No. 11001310502620190080500.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechosRadicación n.° 68308

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, sostuvo una relación laboral con Transportes Vigía S.A.S. desde el 12 de abril de 2018; se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte, Almacenamiento, Complementario y Similares – SINALTRANSCOP; fue despedido el 17 de septiembre de 2019 y el 24 de septiembre

de Trabajadores del Transporte, Almacenamiento, Complementario y Similares – SINALTRANSCOP; fue despedido el 17 de septiembre de 2019 y el 24 de septiembre de 2019 la organización sindical le notificó al Ministerio del Trabajo su nombramiento como integrante de la Comisión Estatutaria de Quejas y Reclamos. Manifestó que inició un proceso especial de fuero sindical contra Transportes Vigía S.A.S. para que se ordenara su reintegro, toda vez que fue despedido sin justa causa pese a que gozaba de fuero sindical, trámite que le correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 20 de abril de 2021, proferido dentro de la audiencia consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró probada la excepción previa de « indebida acumulación de pretensiones». Adujo que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 8 de julio de 2021 que confirmó el proveído que dictó el Juzgado. 2Radicación n.° 68308

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En consecuencia, pidió que se declare la « nulidad» de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas y se ordene al juez de primera instancia evaluar las pretensiones de la demanda « y determine cuáles son principales y cuáles subsidiarias».

las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas y se ordene al juez de primera instancia evaluar las pretensiones de la demanda « y determine cuáles son principales y cuáles subsidiarias». Por auto de 5 de octubre de 2022, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal encausado, al contestar la tutela, manifestó que mediante auto de 8 de julio de 2021 confirmó la providencia de 20 de abril de 2021 dictada por el Juzgado Veintiséis laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró probada la excepción previa de inepta demanda. Asimismo, sostuvo que emitió el proveído con fundamento en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso y señaló que la presente acción es improcedente, toda vez que incumple con el presupuesto de inmediatez. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá adujo que no incurrió en no incurrió en defecto alguno y que la tutela no cumple con el elemento de procedencia de inmediatez. 3Radicación n.° 68308

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Sinaltranscop refirió estar de acuerdo con lo invocado por el accionante.

la tutela no cumple con el elemento de procedencia de inmediatez. 3Radicación n.° 68308

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Sinaltranscop refirió estar de acuerdo con lo invocado por el accionante. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó ningún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese 4Radicación n.° 68308 SCLAJPT-11 V.00 motivo se encuentra sometida a un término razonable que

acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese 4Radicación n.° 68308 SCLAJPT-11 V.00 motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta

años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 5Radicación n.° 68308

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No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la

ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en 6Radicación n.° 68308 SCLAJPT-11 V.00 circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele el petente se consolidó con la providencia proferida el 8 de julio de 2021 en el proceso que el accionante promovió contra Transportes

Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele el petente se consolidó con la providencia proferida el 8 de julio de 2021 en el proceso que el accionante promovió contra Transportes Vigías S.A.S. , notificada en estado de 12 de julio de ese mismo año, tal y como se observa en el Sistema de Consulta Nacional Unificada. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto entre la notificación de la última actuación judicial atacada ( 12 de julio de 2021 ) y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, esto es, el 3 de octubre de 2022, transcurrieron sin justificación alguna, más de trece ( 13) meses, término que excede el plazo prudencial al cual se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo algún motivo válido para tal desidia. 7Radicación n.° 68308

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Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

para tal desidia. 7Radicación n.° 68308

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Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

8Radicación n.° 68308

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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