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CSJ - STL14256-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14256-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14256-2022 Radicación n.°68348 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por MARÍA ARABELLA GARZÓN VALLEJO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite extensivo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 41001310500320190062900.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales que denominó debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital eRadicación n.°68348

SCLAJPT-11 V.00 igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Como sustento de lo anterior, la convocante señaló, en síntesis, que promovió un proceso ordinario laboral contra Colpensiones para que le fuera reconocida la pensión de vejez, trámite que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y se identificó bajo el radicado No. 41001310500320190062900. Indicó que la mencionada autoridad judicial profirió

vejez, trámite que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y se identificó bajo el radicado No. 41001310500320190062900. Indicó que la mencionada autoridad judicial profirió sentencia de primer grado el «17 de enero de 2021», mediante la cual accedió a sus pretensiones en el sentido de declarar que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al ser beneficiaria del régimen de transición, razón por la cual la administradora accionada en el proceso ordinario presentó recurso de apelación. Adujo que pidió al Tribunal encausado darle impulso al proceso, sin embargo, esta autoridad judicial denegó dicho requerimiento. Manifestó que el 14 de septiembre de 2022 solicitó al Colegiado conceder medida cautelar « preventiva y anticipada», para que se le ordenara a Colpensiones reconocer de manera transitoria la prestación hasta tanto se profiriera la sentencia de segunda instancia. 2Radicación n.°68348

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Relató que, mediante auto de 19 de septiembre de 2022, el Tribunal remitió al Juzgado Tercero Laboral de Neiva la solicitud de medida cautelar «por ser de su competencia». En consecuencia, solicitó que se ordene (i) a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva resolver el recurso de apelación que presentó Colpensiones contra la sentencia de primera instancia « por ser una persona de la tercera edad » y «han transcurrido más de 21 meses» y (ii) al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

Colpensiones contra la sentencia de primera instancia « por ser una persona de la tercera edad » y «han transcurrido más de 21 meses» y (ii) al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, resolver la solicitud de medida cautelar que impetró el 14 de septiembre de 2022. Por auto de 7 de octubre de 2022 se admitió la presente acción constitucional y corrió traslado a la autoridad judicial encausada y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. El Tribunal Superior de Neiva, al contestar la tutela, manifestó que, en virtud de la emergencia sanitaria por Covid-19, los términos estuvieron suspendidos y se reanudaron en su totalidad a partir de julio de 2022, razón por la cual el asunto cuestionado « se estudiará conforme al turno de ingreso». Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos. 3Radicación n.°68348

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II.CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto

respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar (i) si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró los derechos fundamentales de la accionante con la presunta mora en la resolución del recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de 17 de enero de 2022 , proferida al interior del proceso ordinario 4Radicación n.°68348 SCLAJPT-11 V.00 laboral en el que es demandante y (ii) si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva transgredió los derechos de la convocante al no resolver de fondo la solicitud de medida cautelar que presentó el 14 de septiembre de 2022.

laboral en el que es demandante y (ii) si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva transgredió los derechos de la convocante al no resolver de fondo la solicitud de medida cautelar que presentó el 14 de septiembre de 2022. Pues bien, respecto a la «mora judicial» , esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial,

judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones 5Radicación n.°68348 SCLAJPT-11 V.00 que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento

Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, según la información que figura en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, contrario a lo que adujo la demandante a lo largo del escrito de tutela, la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Neiva el 17 de enero de 2022 y no el 17 de enero de 2021. Asimismo, se observa que, en virtud del recurso de apelación que interpuso Colpensiones, el expediente se radicó en el Tribunal el 27 de enero siguiente y ese mismo día se admitió la alzada; mediante auto de 5 de septiembre de 2022 se negó la solicitud de impulso procesal presentada el 2 de septiembre de este año; a través de proveído de 19 de septiembre de 2022 se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de primera instancia para que se resolviera sobre el pedimento de medida cautelar allegado el 14 de septiembre de 2022 y el 26 de septiembre de 2022 ingresó el expediente 6Radicación n.°68348

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Juzgado de primera instancia para que se resolviera sobre el pedimento de medida cautelar allegado el 14 de septiembre de 2022 y el 26 de septiembre de 2022 ingresó el expediente 6Radicación n.°68348 SCLAJPT-11 V.00 nuevamente al Despacho. Ahora bien, en lo atinente a la pretensión consistente en que se ordene al Juzgado Tercero Laboral de Neiva resolver la solicitud de medida cautelar, se evidencia que ésta se recibió en el Despacho el 20 de septiembre de 2022. Por manera que, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, si se tiene en cuenta el número de procesos que anteceden al de la actora, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado. De ahí que cumpla esperar a que el Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad resuelvan los asuntos puestos a su consideración en la oportunidad correspondiente, pues, se repite, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión al interior de otros litigios. En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.°68348

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.°68348

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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