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CSJ - STL14257-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14257-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14257-2022 Radicado n.° 99415 Acta 33

Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. - ISA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 31 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , actuación a la que se vinculó al JUEZ DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de su apoderado general, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA, promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicado n.° 99415

SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y contradicción. Para respaldar su petición, narró que instauró demanda de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica contra Alimentos S.A.S. y Jhon García. Indicó que el asunto se asignó al Juez Promiscuo del circuito de Amalfi - Antioquia y debido a que los accionados se opusieron a la estimación de perjuicios de la demanda, dicha autoridad nombró dos peritos para que realizaran el

Indicó que el asunto se asignó al Juez Promiscuo del circuito de Amalfi - Antioquia y debido a que los accionados se opusieron a la estimación de perjuicios de la demanda, dicha autoridad nombró dos peritos para que realizaran el avalúo correspondiente, el cual se aportó el 11 de diciembre de 2019. Refirió que se opuso al dictamen pericial; sin embargo, sin que mediara pronunciamiento al respecto, mediante auto de 7 de febrero de 2022, el funcionario de conocimiento declaró su falta de competencia y remitió el asunto al Juez Doce Civil del Circuito de Medellín. Señaló que por medio de auto de 28 de marzo de 2022, el juez civil anunció que tramitaría su solicitud bajo el procedimiento dispuesto en el artículo 228 de Código General del Proceso, esto es, que otorgaría la posibilidad de interrogar bajo juramento a los peritos designados. Adujo que solicitó la aclaración de la decisión anterior; no obstante, a través de providencia de 3 de junio de 2022, el juez advirtió que al haberse allegado un dictamen con la 2Radicado n.° 99415 SCLAJPT-11 V.00 demanda y otro solicitado por los demandados para contradecir aquel, se agotó la etapa probatoria y, por tanto, no había lugar a convocar a los peritos de acuerdo con lo establecido en el artículo 228 de Código General del Proceso, pues con el material probatorio era suficiente para adoptar una decisión al respecto. Indicó que presentó recurso de reposición y, en

establecido en el artículo 228 de Código General del Proceso, pues con el material probatorio era suficiente para adoptar una decisión al respecto. Indicó que presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión anterior, sin embargo, el funcionario judicial negó el primero mediante auto de 17 de junio de 2022 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primer grado, a través de providencia de 14 de julio de 2022. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues le coartaron la posibilidad de controvertir los dictámenes periciales en la forma prevista en el artículo 228 del Código General del Proceso y la sentencia CSJ SC4658-2020. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto de 3 de junio de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al Juez plural accionado, proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicado n.° 99415

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La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 24 de agosto de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que motivaron la interposición de la presente queja constitucional.

través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que motivaron la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el juez accionado remitió copia digital del expediente del proceso censurado. El apoderado judicial de los demandados en el proceso de servidumbre indicó que la decisión de no aplicar el artículo 228 del Código General del Proceso es correcta, pues, para la servidumbre eléctrica, la norma especial que regula el caso es la Ley 56 de 1981. El procurador 10 Judicial II para Asuntos Civiles indicó que la decisión censurada no evidencia transgresión de los derechos fundamentales. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 31 de agosto de 2022, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la sociedad convocante.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicado n.° 99415

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Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que careció de motivación y reitera su reproche en los mismos planteamientos iniciales. Además, insiste en que se desconocieron los parámetros jurisprudenciales de contradicción probatoria en este tipo de procesos.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la

desconocieron los parámetros jurisprudenciales de contradicción probatoria en este tipo de procesos.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente 5Radicado n.° 99415 SCLAJPT-11 V.00 irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para

constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, la sociedad accionante cuestiona el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 14 de julio de 2022, en el marco del proceso de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica originario de la presente quena constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si procedía la solicitud de la demandante consistente en 6Radicado n.° 99415 SCLAJPT-11 V.00 convocar a la audiencia que trata el artículo 228 del Código General del Proceso, para contradecir el dictamen pericial aportado. En esa dirección, señaló que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 56 de 1981, cuando existan vacíos en los procesos de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, se acudirá a lo dispuesto en el trámite abreviado del Código General del Proceso.

procesos de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, se acudirá a lo dispuesto en el trámite abreviado del Código General del Proceso. Así, expuso que en el caso que suscita la inconformidad de la recurrente no hay un vacío normativo y, por tanto, no es posible que el dictamen presentado con la demanda, lo controvierta el convocado a juicio mediante otro informe pericial o a través de un interrogatorio al perito, pues indicó que: La norma es clara: para la determinación de la indemnización por la imposición de la servidumbre vale la estimación que haga el demandante si el demandado está de acuerdo; si no está de acuerdo, se decreta el dictamen especialmente regulado en el art. 21 de la referida ley, que no se puede catalogar como uno de parte en los términos del art. 227 del CGP y, por ende, no puede someterse a contradicción en los términos del art. 228. Conforme a lo anterior, confirmó la decisión de primer grado, en tanto concluyó que: El a quo no está en la obligación de decretar la práctica del interrogatorio a los peritos, porque ese trámite no está previsto para el proceso con pretensión de imposición de servidumbre eléctrica. Los arts. 227 y siguientes del CGP no son aplicables, porque el dictamen del art. 21 de la Ley 56 de 1981 no es uno de parte ni tampoco oficioso; por tanto, bien hizo el juzgado en dejar sin efecto el auto del 28 de marzo de 2022 que ordenó 7Radicado n.° 99415

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parte ni tampoco oficioso; por tanto, bien hizo el juzgado en dejar sin efecto el auto del 28 de marzo de 2022 que ordenó 7Radicado n.° 99415 SCLAJPT-11 V.00 erróneamente darle trámite no previsto en la ley a un dictamen decretado y practicado conforme a la ley. Así, luego de analizar la decisión cuestionada, el juez constitucional de primera instancia consideró que era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de la sociedad convocante, pues era acorde con el pronunciamiento de esa Sala de Casación en sentencia CSJ SC15747-2014, reiterada en la providencia CSJ STC25002020 de 9 de marzo de 2020. No obstante, luego de analizarse el asunto, la Sala considera que el Tribunal convocado sí incurrió en el error endilgado y lesivo de las garantías fundamentales que la promotora señaló en el escrito inaugural. Al respecto, cabe destacar que si bien el precedente de la homóloga Sala de casación Civil no avalaba la posibilidad de aplicar el artículo 228 del Código General del Proceso para la contradicción los dictámenes periciales del trámite de imposición de servidumbre de energía eléctrica, tal criterio se rectificó en sentencia CSJ SC4658-2020 de 30 de noviembre de 2020, en el que dicha Corporación recogió la postura expuesta en providencias CSJ STC8490-2018 y CSJ STC2500-2020 y determinó que las partes sí están habilitadas para contradecir los informes periciales, a través

postura expuesta en providencias CSJ STC8490-2018 y CSJ STC2500-2020 y determinó que las partes sí están habilitadas para contradecir los informes periciales, a través de la comparecencia de los peritos para ser interrogados bajo juramento. Efectivamente, en aquella sentencia se indicó: 8Radicado n.° 99415

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3. La contradicción de la prueba pericial en el proceso de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica Acorde con el artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, dicho proceso solo contempla la posibilidad de discutir un aspecto del conflicto: el monto de la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. Para ello, se dispuso que la entidad de derecho público incluyera en su demanda “el inventario de los daños que se causaren [ …]”, pudiendo el extremo convocado manifestar su desacuerdo con esa estimación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda.

Si ello ocurre, el funcionario que adelanta la causa designará dos peritos avaluadores […], quienes presentarán una valoración conjunta del importe de la obligación a cargo de la actora […]; esto significa que al expediente se aportará un solo dictamen (no dos, como sugirió el tribunal), con la firma de los expertos iniciales, o la de uno de ellos […]. Como este dictamen se orienta a esclarecer el único tema en discusión, debe colegirse, necesariamente, que las partes están

iniciales, o la de uno de ellos […]. Como este dictamen se orienta a esclarecer el único tema en discusión, debe colegirse, necesariamente, que las partes están facultadas para controvertirlo, acudiendo, por remisión del artículo 2.2.3.7.5.5. del Decreto 1073 de 2015, a la fórmula que consagra el precepto 228 del Código General del Proceso, pues la reglamentación especial no disciplinó, ni siquiera tangencialmente, el ejercicio de la prerrogativa constitucional de contradicción probatoria. […] En definitiva, la Sala concluye que la efectiva realización del bien iusfundamental que consagra el canon 29 de la Carta Política impone, en este tipo de procesos, que el dictamen recaudado sea objeto de contradicción, la que debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, o 228 del Código General del Proceso, según el caso, dada la inexistencia de regulaciones especiales al respecto. Asimismo, con respecto a la «clarificación y separación» del criterio expuesto en sentencias CSJ STC8490-2018 y CSJ STC2500-2020 explicó:

4. La necesidad de clarificar la postura de la Sala, dado el contenido del fallo de tutela CSJ STC 8490-2018, 9 jul., invocado por el ad quem

9Radicado n.° 99415 SCLAJPT-11 V.00 […] Esta última interpretación –que, en todo caso, no cierra el paso a la contradicción de la prueba técnica–, fue prohijada por la Corte en sentencias CSJ STC8490-2018, 9 jul. (que citó el

[…] Esta última interpretación –que, en todo caso, no cierra el paso a la contradicción de la prueba técnica–, fue prohijada por la Corte en sentencias CSJ STC8490-2018, 9 jul. (que citó el tribunal para apuntalar su decisión) y CSJ STC2500-2020, 9 mar., donde se aseveró: […] Sin embargo, esta Corporación estima pertinente separarse de la referida hermenéutica –que, en todo caso, fue emitida en sede constitucional–, puesto que la solución que allí se planteó no es del todo compatible con las normas actuales de procedimiento, ni con la jurisprudencia de la Sala en otros casos semejantes; además, no facilita la materialización del derecho de las partes a refutar las conclusiones de los peritos, al punto que –como se explicará luego– de los apartes reproducidos se sirvió el tribunal para revalidar la decisión del juez a quo de negarle contradicción a las experticias recaudadas en esta causa. Ciertamente, ya se indicó que este tipo de proceso se disciplina por las prescripciones del Decreto 1073 de 2015, pero de acuerdo con el canon 2.2.3.7.5.5. ejusdem, « cualquier vacío en [esas] disposiciones (...) se llenará de acuerdo con las normas del Código General del Proceso»; asimismo, se dejó sentado que la primera preceptiva guardó silencio frente a la contradicción de la prueba pericial, por lo que resultan aplicables las pautas ordinarias que consagra el artículo 228 de la ley procesal vigente […]. […] Finalmente, se destaca que la oportunidad de controvertir un dictamen en audiencia ha demostrado tener mayor eficiencia que

pericial, por lo que resultan aplicables las pautas ordinarias que consagra el artículo 228 de la ley procesal vigente […]. […] Finalmente, se destaca que la oportunidad de controvertir un dictamen en audiencia ha demostrado tener mayor eficiencia que la fórmula tradicional, que contempla la posibilidad de pedir la aclaración y complementación de esa experticia. Por ende, si lo que se quiere es privilegiar la celeridad, no habría razón para inaplicar el régimen común de contradicción de los dictamenes[sic], previsto en los cuatro primeros incisos del artículo 228 del estatuto procesal civil. En el anterior contexto, concluyó que el procedimiento que debe adelantarse es el siguiente: De lo expuesto, la Corte extrae que, dentro del término de traslado del avalúo pericial de daños de que trata el numeral 5 del artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015, las partes del proceso de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica están habilitadas para solicitar la comparecencia de los peritos a audiencia, allegar un dictamen de refutación, o hacer ambas cosas. 10Radicado n.° 99415

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Si optan por la citación de los peritos, para ser interrogados bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen, el fallador deberá convocar a una vista oral, en la que solamente se surtirá esa forma de contradicción de la prueba técnica. Y, cumplido lo anterior, podrá proseguir con el trámite previsto en las regulaciones especiales.

contenido del dictamen, el fallador deberá convocar a una vista oral, en la que solamente se surtirá esa forma de contradicción de la prueba técnica. Y, cumplido lo anterior, podrá proseguir con el trámite previsto en las regulaciones especiales. De esta manera se simplifica el ejercicio del derecho de las partes a participar en la fase de obtención de la prueba, y se permite a la jurisdicción hacer acopio de un mayor número de elementos de juicio para definir el importe de la indemnización que debe reconocer la entidad de derecho público, en favor del propietario del predio sirviente. En síntesis, se aprecia que el Colegiado de instancia convocado desconoció el precedente jurisprudencial citado, pues se abstuvo de tramitar la contradicción del dictamen pericial bajo el procedimiento previsto en el artículo 228 de Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, se revocará el fallo impugnado y se concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se dejará sin efecto jurídico el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 14 de julio de 2022, en el proceso de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA promovió contra Alimentos S.A.S. y Jhon García. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profieran una decisión de remplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. 11Radicado n.° 99415

la notificación de este proveído, profieran una decisión de remplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. 11Radicado n.° 99415

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar Conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico el auto de 14 de julio de 2022 y las actuaciones posteriores a dicha decisión que la la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juez Doce Civil del Circuito de la misma ciudad profirieron en el proceso de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA promovió contra Alimentos S.A.S. y Jhon García.

TERCERO: Ordenar a la citada autoridad judicial que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de remplazo teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

12Radicado n.° 99415

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QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

12Radicado n.° 99415

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QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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