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CSJ - STL14258-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14258-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14258-2022 Radicación n.°99465 Acta 34 Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 07 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , tramite extensivo al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE QUINCHÍA y demás intervinientes dentro de la acción popular de radicado 202100094-01

I. ANTECEDENTES Del resumido escrito de tutela, emerge que el suplicante generador del presente remedio fundamentalRadicación n.° 99465

SCLAJPT-12 V.00 ruega el auxilio de su garantía esencial al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial enjuiciada, al desaplicar el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, y no proferir decisión en el término de 48 horas, dentro de la acción popular de radicado 2021-00094-01. Se desprende del alegato inaugural, que el actor interpuso acción popular, la cual fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía

acción popular de radicado 2021-00094-01. Se desprende del alegato inaugural, que el actor interpuso acción popular, la cual fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), bajo el radicado 2021-94; seguidamente destacó, que actualmente se está surtiendo el trámite de apelación ante el órgano colegiado en este estadio accionado, autoridad judicial que implica en sus actuaciones el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Concluyó esbozando, que «la norma clarifica y ordena fallar en un término perentorio de tiempo, sin embargo este tribunal gusta aplicar art 121 cgp, para prorrogar el término de fallo, DESCONOCIENDO ART 37 LEY ESPECIAL Y AUTÓNOMA 472 DE 1998, Y OLVIDANDO DE RAIZA, QUE EL CGP, SOLO APLICA EN VACÍOS DE LA LEY siempre que no se opongan a esta, y en la ley 472 de 1998 es CLARITO EL TIEMPO PARA FALLAR ART 37 LEY 472 DE 1998» Con base en lo anterior, el tutelante solicitó, que «SE ORDENE AL TUTELADO RESPETAR Y CUMPLIR ART 37 LEY 472 DE 1998 ORDENANDO FALLAR EN EL TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO QUE LE IMPONE Y MANDA ART 37 LEY ESPECIAL Y AUTÓNOMA 472 DE 1998.» 2Radicación n.° 99465

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

QUE LE IMPONE Y MANDA ART 37 LEY ESPECIAL Y AUTÓNOMA 472

DE 1998.» 2Radicación n.° 99465

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de agosto de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales tanto accionada como vinculada y demás intervinientes a este trámite, con el fin de que ejerzan los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.

Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el magistrado ponente del órgano colegiado enjuiciado, a través de esta vía destacó, que el actor interpuso acción popular en contra de la Notaria Única del Círculo de Guática, asunto que fue repartido el día 02 de septiembre de 2022; así mismo aseveró, que está pendiente la admisión del recurso de apelación, para lo cual remitió el link del proceso objeto de controversia. A su turno, dentro del espacio temporal otorgado, el secretario del Tribunal cuestionado, el pasado 31 de agosto del año en curso, certificó que el expediente por medio del cual se tramita la acción popular en controversia, no ha sido remitido a dicha dependencia por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante

remitido a dicha dependencia por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 07 de septiembre de 2022, negó por improcedente el amparo deprecado por el actor, al considerar 3Radicación n.° 99465 SCLAJPT-12 V.00 que antes de acudir a esta vía especial y sumaria, el reclamante debió exponer dichas súplicas en el trámite controvertido, lo cual no realizó previamente, por lo que concluyó esbozando, que la acción de tutela no es un recurso subsidiario.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugno, dentro de la oportunidad legal sin expresar las razones de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES En concordancia con lo impregnado en la carta política de derechos de 1991 y las disposiciones normativas que regimientan su ejercicio, el mecanismo de la tutela fue concebida para solicitar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de los derechos fundamentales, cuando estas prerrogativas sean lesionadas o estén en amenaza de serlo, por parte de las autoridades y particulares de conformidad a lo preceptuado en el artículo 86 de la ley superior, es de aclarar que es procedente este utensilio constitucional, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use

autoridades y particulares de conformidad a lo preceptuado en el artículo 86 de la ley superior, es de aclarar que es procedente este utensilio constitucional, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de quien acuda a esta herramienta supralegal. La acción de tutela procede cuando el reclamante no dispone de otro instrumento de defensa, salvo que se tramite 4Radicación n.° 99465 SCLAJPT-12 V.00 como dispositivo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de socorro resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a los rasgos dados en cada caso en concreto. Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por el propulsor del auxilio fundamental, se tiene que las súplicas van encaminadas a que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, profiera decisión en el término de las 48 horas siguientes a la recepción del recurso, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998; lo anterior, dentro de la acción popular impetrada por el actor en contra de la Notaria Única del Círculo de Guática de radicado 2021-94-01. En atención a los derechos al debido proceso y acceso a

la Ley 472 de 1998; lo anterior, dentro de la acción popular impetrada por el actor en contra de la Notaria Única del Círculo de Guática de radicado 2021-94-01. En atención a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, alegados por el impulsor de la acción excepcional, resulta evidente que tal desconocimiento no se vislumbra al interior del expediente, pues contrario a lo manifestado por el recurrente el operador judicial de segunda instancia le está impartiendo el trámite de rigor a la acción popular, lo anterior, luego de inspeccionar en la página de consulta de procesos judiciales de esta rama del poder público, se constató, que la citada apelación fue radicado y repartido en la colegiatura accionada el pasado 02 de septiembre del año en curso y el día 06 del mismo mes 5Radicación n.° 99465 SCLAJPT-12 V.00 pasa al despacho: por su parte, el 09 de la misma calenda, se admite el recurso de apelación, y el 26 de esa misma mensualidad, se surtió el traslado en la secretaria de la corporación. Por lo examinado, se considera que la Magistratura señalada, ha desarrollado sus actuaciones dentro del marco de la ley, respetando las garantías primordiales de las partes dentro del trámite colectivo enjuiciado y en esta instancia controvertido. En consonancia con lo antes expuesto, lo que se avizora por parte de este colegiado, es una ausencia de vulneración

primordiales de las partes dentro del trámite colectivo enjuiciado y en esta instancia controvertido. En consonancia con lo antes expuesto, lo que se avizora por parte de este colegiado, es una ausencia de vulneración de las garantías superiores alegadas, en virtud a que la gestión de la acción de tutela se efectúo con posterioridad a las actuaciones desplegadas por la dispensadora colegiada accionada, en el párrafo anterior destacadas. Debe destacarse, que si lo que busca el accionante es adjudicarle al órgano judicial censurado una mora en la solución de la apelación de acuerdo al reparo de su escrito de impugnación, esto tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, teniendo en cuenta las realidades fácticas referidas en precedencia y advertidas por el a quo constitucional. En igual sentido se destaca, que el reclamante cuenta con la oportunidad de acudir al colegiado accionado, quien actualmente ostenta el conocimiento de la herramienta popular, objeto de su reclamación, con el fin de solicitar, a través de los utensilios concedidos por la ley, el cumplimiento 6Radicación n.° 99465 SCLAJPT-12 V.00 de las disposiciones legales que gobiernan, tanto las competencias como los procedimientos que deben adelantar los dispensadores en este tipo de acciones de estirpe general. En ese orden de ideas, se confirmara la decisión de tutela emitida en primera instancia, por medio del cual se ordenó negar el amparo de las prerrogativas imploradas, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

En ese orden de ideas, se confirmara la decisión de tutela emitida en primera instancia, por medio del cual se ordenó negar el amparo de las prerrogativas imploradas, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, en cuento ordenó negar el amparo de los derechos constitucionales invocados, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

7Radicación n.° 99465

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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