CSJ - STL14260-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14260-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14260-2022 Radicado n.° 2022-01182 Acta 33
Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que MARITZA DORELLY CUASES INGUILÁN instaura contra el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , la
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el ALCALDE MUNICIPAL DE PASTO, el CONCEJO y la PERSONERÍA MUNICIPAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, paz y elegir y ser elegida.Radicado n.° 2022-01182
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Para respaldar su solicitud, narra que mediante Acuerdo 027 de 4 de agosto de 2022, el Concejo Municipal de San Juan de Pasto convocó a las elecciones de los Jueces de Paz y Reconsideración de la misma ciudad, procedimiento que se llevará a cabo en una fecha que la administración municipal y el Consejo Seccional de la Judicatura deben determinar antes del 31 de octubre de 2022. Indica que tiene la intención de postularse para ser elegida en dicho cargo; no obstante, hasta el momento, las entidades encargadas no han realizado ninguna gestión para
determinar antes del 31 de octubre de 2022. Indica que tiene la intención de postularse para ser elegida en dicho cargo; no obstante, hasta el momento, las entidades encargadas no han realizado ninguna gestión para llevar a cabo la convocatoria y elección. Señaló que solicitó información sobre el estado de la convocatoria a las autoridades convocadas; sin embargo, ninguna entidad ha resuelto su petición al respecto. Manifiesta que tal omisión transgrede sus derechos fundamentales, pues las autoridades convocadas se han rehusado a llevar a cabo la convocatoria y, con ello, han impedido su postulación y elección en el cargo de Juez de Paz y Reconsideración de Pasto.
Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se ordene a las accionas definir la fecha de convocatoria y elecciones de los Jueces de Paz y reconsideración. 2Radicado n.° 2022-01182
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De igual forma, requiere que se ordene brindarle respuesta de fondo en lo relativo al estado de los procesos activos que reposan en los despachos de los actuales Jueces de Paz. La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de septiembre de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Durante tal lapso, la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño explicó que ni la autoridad que
autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Durante tal lapso, la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño explicó que ni la autoridad que representa, ni el Consejo Superior de la Judicatura son competentes para convocar y adelantar la elección de los Jueces de Paz, pues entre las funciones asignadas en la Ley 497 de 1999 y el Acuerdo PSAA07-4089 del 29 de junio del 2007, están las de financiar la jurisdicción de paz y realizar seguimiento y control de su funcionamiento. En ese sentido, indicó que la autoridad responsable del asunto objeto de discusión es el alcalde municipal convocado. Agregó que asumió la custodia y digitalización de los procesos que cursaban ante los jueces de paz, cuyo periodo feneció el 13 de septiembre de 2022. El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que la entidad no tiene competencia para fijar fecha de las votaciones, ni para elaborar el calendario electoral, pues, de conformidad con la facultad reglamentaria designada por el Consejo Nacional 3Radicado n.° 2022-01182
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Electoral mediante la Resolución 2543 de 2003, sus funciones se limitan a: Definir con la Alcaldía el número de votantes por mesa, los puestos y mesas de votación en cada circunscripción electoral -parágrafo, artículo1-.Designar los jurados de votación -artículo 5-. Acreditar los testigos electorales -artículo 6-.
puestos y mesas de votación en cada circunscripción electoral -parágrafo, artículo1-.Designar los jurados de votación -artículo 5-. Acreditar los testigos electorales -artículo 6-. Cumplir con las funciones de secretario de las comisiones escrutadoras a la luz de las normas electorales que regulan la materia -artículos 9, 10 y 11-. Expedición de credenciales -artículo 12-. El personero Municipal de Pasto indicó que el 26 de agosto de 2022 solicitó información al secretario Municipal de Gobierno sobre el calendario para convocar a la respectiva elección; no obstante, hasta el momento no ha obtenido respuesta. De igual forma, adujo que la administración municipal ha adelantado las capacitaciones para implementar el programa de pedagogía en cada uno de los barrios y comunas del municipio para el proceso de elección de Jueces de Paz. El subsecretario de Justicia y Seguridad de la Secretaría Municipal de Gobierno indicó que la omisión endilgada no se configuró, pues aún está vigente el plazo decretado por el Concejo Municipal para fijar la fecha de las elecciones; además «se están realizando los trámites necesarios para garantizar unas elecciones integrada por todos los principios electorales, por lo que es evidente que el 4Radicado n.° 2022-01182
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Municipio de Pasto no está vulnerando los derechos invocados por el accionante».
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas
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Municipio de Pasto no está vulnerando los derechos invocados por el accionante».
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, cuyo fin es proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado social de derecho. Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las 5Radicado n.° 2022-01182 SCLAJPT-11 V.00 obligaciones por parte de quienes están involucrados en el correspondiente trámite. En ese sentido, en los procedimientos administrativos, los aspirantes e intervinientes tienen derecho a que en su trámite se garantice:
SCLAJPT-11 V.00 obligaciones por parte de quienes están involucrados en el correspondiente trámite. En ese sentido, en los procedimientos administrativos, los aspirantes e intervinientes tienen derecho a que en su trámite se garantice: (i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. (CC T-002-19). En el caso que se analiza, la accionante cuestiona que las autoridades judiciales transgredieron sus derechos fundamentales, pues no han definido la fecha de convocatoria y elecciones de los Jueces de Paz y Reconsideración, en la que aspira postularse. De igual forma censura, la omisión para resolver sus solicitudes relativas al estado de la convocatoria y de los procesos activos que en la actualidad están en los despachos vacantes de Jueces de Paz. Sobre el primer aspecto, cabe destacar que mediante
De igual forma censura, la omisión para resolver sus solicitudes relativas al estado de la convocatoria y de los procesos activos que en la actualidad están en los despachos vacantes de Jueces de Paz. Sobre el primer aspecto, cabe destacar que mediante Acuerdo 027 de 4 de agosto de 2022, el Concejo Municipal de Pasto determinó: 6Radicado n.° 2022-01182
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ARTICULO 1: CONVOCATORIA A LA ELECCIÓN. Convocar a la elección de Jueces de Paz y Jueces de Paz y de Reconsideración en el municipio de Pasto, para un periodo de 5 años reelegibles en forma indefinida, conforme lo dispuesto en el artículo 11 y 13 de la Ley 497 de 1999. Los Jueces de Paz y Jueces de Paz y de Reconsideración serán elegidos mediante votación popular por los ciudadanos de las comunidades ubicadas en la circunscripción electoral. ARTÍCULO 2: FECHA DE ELECCIÓN. El calendario de elección lo establecerá la Administración Municipal y el Consejo Seccional de la Judicatura y no podrá superar el 31 de octubre de 2022. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la Ley 497 de 1999, lo expuesto por la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el personero municipal de Pasto y tal como lo aceptó el subsecretario de Justicia y Seguridad de dicha ciudad, es la Administración Municipal la encarga de de fijar la fecha de convocatoria y elecciones de los Jueces de Paz y Reconsideración, situación que hasta el momento no ha ocurrido. No obstante, la Corte aprecia que dicha circunstancia
de de fijar la fecha de convocatoria y elecciones de los Jueces de Paz y Reconsideración, situación que hasta el momento no ha ocurrido. No obstante, la Corte aprecia que dicha circunstancia no es constitutiva de transgresión de las garantías superiores de la convocante en los términos expuestos en la solicitud del escrito inaugural, pues es prematura, toda vez que el lapso previsto por el Concejo Municipal para llevar a cabo esas actividades -31 de octubre de 2022-, aún no ha fenecido y, por tanto, la entidad encargada está en término para realizar y ejecutar la respectiva convocatoria. Ahora, en lo concerniente a la segunda censura, se advierte que del material probatorio aportado no se evidencian elementos de convicción a través de los cuales la 7Radicado n.° 2022-01182 SCLAJPT-11 V.00 accionante acredite que presentó las peticiones a las que alude, ante las autoridades correspondientes. Por tanto, es evidente que al carecer de respaldo probatorio la omisión endilgada por la proponente, no es factible deducir la transgresión de sus derechos fundamentales. Confirme a lo anterior, se negará el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 2022-01182
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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