CSJ - STL14261-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14261-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14261-2022 Radicación n.°99543 Acta 34 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso SEBASTIÁN COLORADO LÓPEZ contra el fallo que profirió el 7 de septiembre de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Sebastián Colorado López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.°99543
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se extrae que el promotor presentó acción popular contra la Notaria Única del Circuito de Quinchía, de la cual conoció el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, autoridad que, mediante sentencia de 6 de julio de 2022, negó el amparo de los derechos colectivos invocados. Inconforme con el anterior veredicto, la parte demandante interpuso recurso de apelación.
sentencia de 6 de julio de 2022, negó el amparo de los derechos colectivos invocados. Inconforme con el anterior veredicto, la parte demandante interpuso recurso de apelación. En providencia de 18 de julio de esta anualidad, el juez de primer grado concedió la alzada y remitió el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Alegó que la colegiatura « desconoce abiertamente (sic) art 37 ley 472 de 1998». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, pretendió
«SE ORDENE CUMPLIR ART 37 LEY 472 DE 1998. SE
ORDENE FALLAR EN TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIO
QUE ORDENA E IMPONE ART 37 LEY ESPECIAL 472 DE
1998».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicación n.°99543
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Mediante auto de 31 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en la acción popular identificada con radicado n.° 2020-00214-01, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad legal, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que el amparo constitucional resulta improcedente, toda vez que «(i)el asunto está en trámite; (ii) el plazo para desatar esta
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que el amparo constitucional resulta improcedente, toda vez que «(i)el asunto está en trámite; (ii) el plazo para desatar esta instancia no había vencido, pues solo se recibió el 2 de agosto pasado; y, (iii) el accionante no ha solicitado a esta Magistratura lo que pretende sea decidido vía acción de tutela». El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en primera instancia y concluyó que el 18 de julio de 2022 se concedió la impugnación del fallo y el expediente fue remitido a la oficina de reparto el 28 del mismo mes. Por su parte, la Defensoría del Pueblo sostuvo que no tiene «injerencia alguna» respecto de la petición del accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de septiembre de 2022, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo , tras estimar que la «autoridad fustigada no ha mostrado una actitud dilatoria o con el ánimo 3Radicación n.°99543 SCLAJPT-12 V.00 de prolongar indebidamente el litigio bajo su conocimiento», razón por la cual no se justifica la intervención del fallador constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el actor la impugnó, para lo cual reiteró que «los termios (sic) perentorios de tiempo que manda art 37 ley 472 de 1998 no se cumplen,
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el actor la impugnó, para lo cual reiteró que «los termios (sic) perentorios de tiempo que manda art 37 ley 472 de 1998 no se cumplen, bien sea por que se retarda el envio (sic) al trabinaal (sic) o bien por que el tribunal inaplica art 37 ley 472 de 1998 solicito se ordene cumplir términos (sic) perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de 1998, art 84».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 4Radicación n.°99543 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulnero el derecho fundamental del promotor al no cumplir con los términos legales de que trata el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Sebastián Colorado López se encuentra legitimado en la causa por activa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. 5Radicación n.°99543
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución de los asuntos se mantiene en el tiempo.
autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución de los asuntos se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente al derecho fundamental del interesado. Superado lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL13212019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL644-2022 y CSJ STL1391-2022, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de 6Radicación n.°99543
y, recientemente, en sentencias CSJ STL644-2022 y CSJ STL1391-2022, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de 6Radicación n.°99543 SCLAJPT-12 V.00 cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Aunado a lo anterior, de la revisión del expediente de la acción popular y del Sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que este fue objeto de reparto el 2 de agosto de 2022 e ingresó al despacho del magistrado el 3 del
Aunado a lo anterior, de la revisión del expediente de la acción popular y del Sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que este fue objeto de reparto el 2 de agosto de 2022 e ingresó al despacho del magistrado el 3 del mismo mes, de ahí que no se advierta una demora injustificada, pues a la fecha se está adelantando el trámite 7Radicación n.°99543 SCLAJPT-12 V.00 necesario para poder emitir la decisión que en derecho corresponda. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) 8Radicación n.°99543
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FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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