CSJ - STL14262-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14262-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14262-2022 Radicación n.° 99587 Acta 34 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpuso contra el fallo que profirió el 7 de septiembre de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 99587
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que adelantó acción popular contra Ternura Floristería Eventos, del cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que, en sentencia de 26 de octubre de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, negó las pretensiones y no condenó en costas. Inconforme, el actor interpuso apelación. En fallo de 29 de junio de 2022, la Sala Civil Familia del
por hecho superado, negó las pretensiones y no condenó en costas. Inconforme, el actor interpuso apelación. En fallo de 29 de junio de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira confirmó la determinación de primer grado y no condenó en costas. Alegó que se debió condenar al pago de las agencias de derecho, dadas las resultas del proceso; que el a quo «nunca pudo aceptar el desistimiento de las agencias en derecho, pues no existía declaratoria de autoridad judicial alguna» , máxime que solo eran una mera expectativa y no un derecho adquirido y que estas no se deben pedir «pues son implícitas a la prosperidad de la acción». Criticó que el Tribunal resolvió «reposiciones casi dos meses después, desconociendo art 12, 177 CGP, art 84 le 472 de 1998». En consecuencia, pidió la protección de la prerrogativa fundamental invocada y, por tanto, se ordene al Tribunal conceder las agencias en derecho y resolver los recursos en término. 2Radicación n.° 99587
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira remitió expediente digital de la acción popular «2022100222».
origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira remitió expediente digital de la acción popular «2022100222». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de resguardo tras señalar que el pronunciamiento proferido por la autoridad judicial enjuiciada no resulta irrazonable. En lo que respecta a que se ordene a la autoridad judicial resolver oportunamente los recursos, destacó: basta con remitirse al escrito de tutela para develar que al respecto no se expuso situación fáctica concreta que permitiera, si quiera inferir, la posible existencia de una circunstancia que habilite la injerencia extraordinaria de esta sede constitucional. En esa medida, se torna evidente el fracaso de la respectiva pretensión del actor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante impugna en relación a las agencias en derecho,
3Radicación n.° 99587 SCLAJPT-12 V.00 para lo cual reitera que no se podía desistir de este concepto porque todavía no habían sido decretadas, de suerte que eran una mera expectativa y no un derecho adquirido.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la impugnación se limita a que se debió conceder el amparo relativo a las agencias en derecho, pues, en su sentir, no pudo desistir de estas porque aún no habían sido decretadas y, por tanto, solo eran una mera expectativa y no un derecho 4Radicación n.° 99587 SCLAJPT-12 V.00 adquirido. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC
a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Gerardo Alonso Herrera Hoyos se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió el proveído censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida 5Radicación n.° 99587 SCLAJPT-12 V.00 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida 5Radicación n.° 99587 SCLAJPT-12 V.00 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de su prerrogativa fundamentale no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin a la discusión data de 29 de junio de 2022. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto no procedía recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 6Radicación n.° 99587
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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 6Radicación n.° 99587
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Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia de 29 de junio de 2022, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en lo que a este asunto interesa, se advierte que el Tribunal explicó que frente a las costas se tenía: 7Radicación n.° 99587
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Por una parte, el juzgado exoneró de su pago a la demandada, precisamente por el hecho de la parte actora haber renunciado de manera expresa a ellas, y ese aspecto de la providencia, aun si fuera equivocado, no está siendo discutido por el recurrente, quien solo atina a decir que si el hecho se supera durante el trámite de la acción, deben reconocerse costas. Sin embargo, ninguna réplica dirige contra la verdadera razón que tuvo el despacho para negar su reconocimiento. Y por la otra, en lo que atañe al Municipio, que es en lo que se hace mayor énfasis, ya está visto que dicha entidad territorial
ninguna réplica dirige contra la verdadera razón que tuvo el despacho para negar su reconocimiento. Y por la otra, en lo que atañe al Municipio, que es en lo que se hace mayor énfasis, ya está visto que dicha entidad territorial llegó al proceso como vinculado por cuenta del juzgado, no como la parte demandada que debe resistir la pretensión. Así que ninguna razón hay para imponerle las costas del proceso, si bien ellas recaen en la parte que ha sido derrotada, y el ente territorial en este caso no lo es. De ahí que reiteró que, al declarar la carencia actual de objeto, ninguna orden se le impuso a la accionada. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Es por ello que la Sala encuentra que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. 8Radicación n.° 99587
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
asunto sometido a su consideración. 8Radicación n.° 99587
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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