CSJ - STL14263-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14263-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14263-2022 Radicación n.° 99615 Acta 34 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que COLPENSIONES interpuso contra el fallo que profirió el 19 de septiembre de 2022 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que propuso AMPARO DE JESÚS ROSERO SÁNCHEZ contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Amparo de Jesús Rosero Sánchez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso , petición, seguridad social, acceso a la administración deRadicación n.° 99615
SCLAJPT-12 V.00 justicia, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que nació el 13 de septiembre de 1949 y que, en Resolución 28562 de 9 de septiembre de 2005, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de octubre siguiente, de conformidad con el Decreto 758 de 1990 y el régimen de transición, otorgándole una mesada pensional de
le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de octubre siguiente, de conformidad con el Decreto 758 de 1990 y el régimen de transición, otorgándole una mesada pensional de «$676.239.oo» y que «para ello, le tuvo en cuenta un Ingreso Base de Liquidación (IBL) de $801.326,oo al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 84.39%, con base en 1.566 semanas cotizadas».
Adujo que, el 1 de junio de 2016, solicitó la reliquidación de la mesada, aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL, y que, en Resolución GNR 205943 de 13 de julio de 2016, la administradora negó su petición, tras estimar que solo se podía tener en cuenta las semanas cotizadas a esa entidad y que la CC SU-769-2014 únicamente aplicaba para pensiones causadas con posterioridad a la fecha de comunicación de dicha sentencia. Refirió que adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de conseguir la reliquidación de su mesada pensional, junto con el retroactivo, intereses y costas, asunto que, en principio, correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que remitió por competencia la controversia a los jueces municipales de pequeñas causas laborales y el proceso se asignó al Juzgado 2Radicación n.° 99615
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Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales,
por competencia la controversia a los jueces municipales de pequeñas causas laborales y el proceso se asignó al Juzgado 2Radicación n.° 99615
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Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales, despacho que, en sentencia de 24 de junio de 2020, absolvió a la convocada de las pretensiones incoadas en su contra. En grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín emitió fallo de 1 de septiembre de 2022 a través del cual confirmó la determinación de primer grado. Alegó que la autoridad accionada desconoció el precedente judicial que permite acumular tiempos de servicios prestados a entidades públicas y los tiempos cotizados a Colpensiones a efectos de reliquidar la mesada pensional. Reprochó que en los alegatos de conclusión hizo alusión a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, pero el juzgado se reveló de estudiar dicho tópico. En consecuencia, pidió la protección de las prerrogativas fundamentales invocada y, por tanto, se deje sin efecto la sentencia de 1 de septiembre de 2022 y, en su lugar, se revoque la providencia de 24 de junio de 2020 y se condene a Colpensiones a pagar el reajuste de la pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL, el retroactivo, los intereses y costas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
condene a Colpensiones a pagar el reajuste de la pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL, el retroactivo, los intereses y costas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante proveído de 31 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín rindió informe de las actuaciones adelantadas, reiteró que no vulneró las prerrogativas invocadas y remitió copia del expediente digital. Colpensiones sostuvo que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia concedió la tutela, tras considerar que se desconoció el precedente judicial que permite el reajuste pensional teniendo en cuenta la acumulación de tiempo de servicios en entidades públicas no cotizados y las cotizaciones a Colpensiones.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado,
pensional teniendo en cuenta la acumulación de tiempo de servicios en entidades públicas no cotizados y las cotizaciones a Colpensiones.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, Colpensiones impugna en similares argumentos a los expuestos en la contestación de la súplica.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje se deje sin efecto la sentencia de 1 de septiembre de 2022 y, en su lugar, se revoque la
Al descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje se deje sin efecto la sentencia de 1 de septiembre de 2022 y, en su lugar, se revoque la providencia de 24 de junio de 2020 y se condene a Colpensiones a pagar el reajuste de la pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90% sobre el 5Radicación n.° 99615
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IBL, el retroactivo, los intereses y costas, pues, en sentir de la accionante, la jurisprudencia habilitó la acumulación de tiempos de servicios prestados a entidades públicas no cotizados y las semanas cotizadas a Colpensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la
agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Amparo de Jesús Rosero Sánchez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es demandante dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por 6Radicación n.° 99615 SCLAJPT-12 V.00 pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió el proveído censurado y que puso fin a la discusión. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de su prerrogativa fundamentale no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado
término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de su prerrogativa fundamentale no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin a la discusión data de 1 de septiembre de 2022. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad frente a los argumentos expuestos en el fallo de 1 de septiembre de 2022, en tanto no procedía recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de 7Radicación n.° 99615 SCLAJPT-12 V.00 la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, habrá de revocarse el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, se negará el amparo, en tanto
Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, habrá de revocarse el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, se negará el amparo, en tanto que la providencia de 1 de septiembre de 2022, proferida por 8Radicación n.° 99615 SCLAJPT-12 V.00 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Así, en lo que a este asunto interesa, se advierte que el juzgado analizó la realidad procesal y definió que el problema jurídico se remitía a determinar si la decisión del juez de primer grado se ajustó a derecho, para lo cual deberá establecer: si la señora ROSERO SANCHEZ es beneficiaria al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así mismo, que el monto porcentual o tasa de reemplazo del 84.48% reconocido por Colpensiones es inferior y desfavorable al que en realidad tiene derecho y el cual está causado desde el 1° de octubre del 2004, fecha para la cual tenía más de 55 años de edad y más de 1250 semanas. Por otro lado, si la cobija el derecho al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez teniendo en cuenta para ello un monto porcentual o tasa de reemplazo del 90% sobre el ingreso base de liquidación conforme
al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez teniendo en cuenta para ello un monto porcentual o tasa de reemplazo del 90% sobre el ingreso base de liquidación conforme a los establecido en el Decreto 758 de 1990 y en aplicación al principio de favorabilidad, así mismo, del retroactivo causado como consecuencia de la errónea liquidación de la pensión de vejez, de igual manera, al reconocimiento y pago de los intereses sobre el retroactivo solicitado, o, subsidiariamente, el pago de la Indexación correspondiente. Acto seguido, la accionada indicó que no se accedería a las pretensiones, toda vez que del estudio de la historia laboral y del correspondiente respectivo, se constataba que, aunque inicialmente bajo la luz de la Sentencia SU 769 de 2014, es posible computar los tiempos de servicios prestados en entidades públicas con los tiempos cotizados a esta entidad, para conceder la prestación bajo lo establecido en el Decreto 758 de 1990, se exigen unos requisitos previos, dentro de los cuales esta 9Radicación n.° 99615 SCLAJPT-12 V.00 que el afiliado haya causado su derecho a partir del 16 de octubre de 2014, y, dicha prerrogativa no es extensiva aquellas que ya gozan de una pensión de vejez. Se itera por lo que la situación que no es aplicable al caso en concreto, toda vez que la señora Amparo de Jesús Rosero Sánchez, causó su status pensional el 13 de septiembre de 2004. Luego, hizo alusión a los supuestos fácticos que se encontraban probados y estudió las figuras del régimen de
Amparo de Jesús Rosero Sánchez, causó su status pensional el 13 de septiembre de 2004. Luego, hizo alusión a los supuestos fácticos que se encontraban probados y estudió las figuras del régimen de transición, pensión de vejez del Decreto 758 de 1990, Ingreso Base de Liquidación, acumulación de tiempo, principio de favorabilidad, junto con la normativa del caso, la sentencia CSJ SL de 20 de octubre de 2015, radicado 59521 y la CC SU-769-2014, de lo cual concluyó: AMPARO DE JESÚS ROSERO SÁNCHEZ, fue beneficiaria de la pensión de vejez, conforme a la Resolución N° 28562 del 09 de septiembre de 2005, misma que fue reliquidada por el ISS mediante Resolución 14400 del 20 de abril de 2006 y con fecha de causación a partir del 1 de octubre de 2004, gracias a la Resolución N° 2057 de 19 de noviembre de 2007. Sin embargo, para este caso en cuestión, el cual radica en si la accionante tiene derecho a una nueva reliquidación de la misma bajo el análisis del Decreto 758 de 1990 y teniendo en cuenta los tiempos públicos cotizados en su historia laboral, esta Agencia Judicial sostendrá que dicho derecho no será adjudicable, teniendo en cuenta en que se acoge al precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 769 de 2014, toda vez, que, el derecho pensional de la demandante, teniendo en cuenta la Resolución 02057 del 19 de noviembre de 2007, se
por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 769 de 2014, toda vez, que, el derecho pensional de la demandante, teniendo en cuenta la Resolución 02057 del 19 de noviembre de 2007, se causó desde el 01 de octubre de 2004. Así pues, bajo la luz de la Sentencia SU 769 de 2014, es posible computar los tiempos de servicios prestados en entidades públicas con los tiempos cotizados a Colpensiones, pero para conceder la prestación bajo lo establecido en el Decreto 758 de 1990, se exigen unos requisitos previos, dentro de los cuales está que el afiliado haya causado su derecho a partir del 16 de octubre de 2014, situación que no es aplicable al caso en concreto, por lo anteriormente expuesto. Además, para esta oficina judicial, es importante aclarar que una vez revisado el expediente del presente caso y analizar la tabla de reliquidación expedida por Colpensiones en la Resolución GNR 205943 del 16 de Julio de 2016, se evidencia que en definitiva es más favorable el reconocimiento de la prestación conforme a la 10Radicación n.° 99615
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Ley 100 de 1993, situación que evidentemente aumento la mesada que venía percibiendo la demandante y que se adecua al principio constitucional de favorabilidad, y no con el Decreto 758 de 1990, como lo solicita la demandante. En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, que ella está arraigada en argumentos que consultaron las
En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Finalmente, si la accionante consideraba que el juzgado omitió pronunciarse sobre el precedente de la Sala de Casación Laboral expuesto en los alegatos de conclusión, lo propio debió ser que elevara la respectiva solicitud de adición de fallo y no que guardara silencio, tal y como sucedió. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, se negará el amparo por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
11Radicación n.° 99615 SCLAJPT-12 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su
11Radicación n.° 99615 SCLAJPT-12 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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