CSJ - STL143-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL143-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL143-2023 Radicación n.° 69172 Acta 3 Bogotá, D.C., primero (1.°) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la acción de tutela presentada por la sociedad CDI S.A. EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI; trámite al que se vinculó a las demás partes, intervinientes e interesados en el proceso ordinario laboral radicado 76001310501420190060501, promovido por AYENCI CASTRO ORTIZ contra la accionante.
I. ANTECEDENTES La parte accionante, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso «por exceso de ritual manifiesta (sic)», defensa y contradicción, junto con los principios a la seguridad jurídica, la inmediación y la publicidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 69172
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Refirió que, el 7 de octubre de 2019, Ayenci Castro Ortiz promovió en su contra proceso ordinario laboral; asunto que fue admitió el 15 de noviembre siguiente y se ordenó notificar a la pasiva; que, el 25 de septiembre de 2020, recibió en las oficinas de la sociedad, comunicación por aviso «con defectos procesales del art. 292 del C.G. del P., pues dicha
noviembre siguiente y se ordenó notificar a la pasiva; que, el 25 de septiembre de 2020, recibió en las oficinas de la sociedad, comunicación por aviso «con defectos procesales del art. 292 del C.G. del P., pues dicha notificación carecía de copia del auto admisorio» ; que, el 1.° de octubre de 2020, presentó incidente de nulidad por indebida notificación y, el 5 de octubre posterior, el juzgado procedió a su enteramiento conforme al artículo 8 del Decreto 806 de 2020. De ahí que, el 20 de octubre de aquel año, dio contestación a la demanda y formuló una de reconvención. El 3 de marzo de 2021 el proceso fue remitido al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, en virtud del «Acuerdo PCSJA20-11686, el Acuerdo PCSJA2011651 y el Acuerdo CSJVAA21-20 del 10 de marzo del 2021 “Por el cual se disponen medidas para la redistribución de proceso y el equilibrio de la carga de los Juzgados Laborales del Circuito de Cali”», por lo que, en su sentir, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad perdió competencia para continuar con el conocimiento del caso; no obstante, la revisión del asunto se continúa haciendo en el micrositio del primero. Agregó que, el 17 de agosto de 2022, «después de las horas habituales de atención judicial, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali remite vía mensaje de datos (correo electrónico), enlace para la audiencia
habituales de atención judicial, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali remite vía mensaje de datos (correo electrónico), enlace para la audiencia de la que trata el artículo 77 del C.P.T. y S.S., para el día 18 de agosto del 2022, y así mismo el expediente digital del proceso de la referencia;» y revisado el expediente, se observó que: 13.Así mismo, en el expediente no se identifica Providencia alguna del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali donde se rechace la redistribución debidamente motivada ordenada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali; 2Radicación n.° 69172 SCLAJPT-03 V.00 14.Así mismo, tampoco reposa en el expediente actuación judicial del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali donde reasume el conocimiento del proceso; 15.En este mismo sentido, se desconoce notificación alguna de la que trata el numeral anterior. Finalmente, dijo que la legítima confianza « se configura desde el día 01 de marzo del 2021, luego de haberse ejecutoriado el Auto No. 732 que redistribuye el proceso al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali» y, por tanto, las actuaciones de los despachos mencionados desconocieron sus garantías superiores Conforme a lo narrado, solicitó que se les concediera la protección deprecada y, en consecuencia, «se sirva compeler al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Laboral No. 003, precedido por el Mag. P. Elsy Alcira Segura Díaz, para que revoque en su totalidad, la decisión tomada por el Juzgado Catorce Laboral de Cali mediante Auto
Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Laboral No. 003, precedido por el Mag. P. Elsy Alcira Segura Díaz, para que revoque en su totalidad, la decisión tomada por el Juzgado Catorce Laboral de Cali mediante Auto No. 2634, el día 18 de agosto de 2022 y ajuste el trámite a dicha decisión»; además, de «DISPONER que los términos y procedimientos de la notificación al Demandado e intervinientes en debida forma el proceso». La tutela se radicó el 16 de diciembre de 2022, fue repartida a esta Sala el 19 siguiente y, con auto del 12 de enero de este año, se inadmitió para que se allegara el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica que acude al resguardo; una vez subsanada esa falencia, en proveído de 19 de enero siguiente, se admitió, se dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada y se vinculó a los referidos anteriormente, para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el plazo otorgado, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali informó que recibió el proceso objeto de queja proveniente de su homólogo catorce, en virtud de las directrices impartidas por el Consejo 3Radicación n.° 69172
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Superior de la Judicatura, dentro de la cuales se encontraba la de verificar que los procesos cumplieran los requisitos fijados en el Acuerdo CSJVAA21-20 de 10 de marzo de 2021. Y, agregó:
Superior de la Judicatura, dentro de la cuales se encontraba la de verificar que los procesos cumplieran los requisitos fijados en el Acuerdo CSJVAA21-20 de 10 de marzo de 2021. Y, agregó: Para el expediente objeto de la acción constitucional de Tutela Radicación No. 76001-31-05-014-2019-0060500, el proveniente del Juzgado Catorce Homologo (sic) de esta ciudad, una vez surtidas las etapas mencionadas anteriormente, fue devuelto al juzgado de origen el día Veintisiete 27 de [a]gosto de 2021 tras como se dijo inicialmente, efectuar una minuciosa revisión y encontrarse que en el mismo no se trabo la Litis y que carecía de foliatura situación que se puede evidenciar en el aplicativo Siglo XXI […]. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por ese despacho; dijo que, el 18 de agosto de 2022, en la audiencia del artículo 77 del CPL, el apoderado de la sociedad demandada formuló incidente de nulidad que fue desatado desfavorablemente y se fijó nueva fecha para continuar con el trámite; decisión recurrida por el incidentante y confirmada por el superior el 1.° de diciembre del año anterior. Que, el 24 de enero de 2023, se celebró audiencia en la que se dispuso a obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y no se evacuaron las demás etapas procesales porque el apoderado de CDI S.A., no asistió a
Que, el 24 de enero de 2023, se celebró audiencia en la que se dispuso a obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y no se evacuaron las demás etapas procesales porque el apoderado de CDI S.A., no asistió a la audiencia. Agregó que las providencias dictadas en el curso del litigio se notificaron en debida forma, a través de estados electrónicos que se publicaron en el micrositio web asignado al juzgado en el portal de internet de la Rama Judicial, «tal y como se acreditó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para definir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de CDI S.A.» . Por último, compartió el link para consulta del proceso. La apoderada Ayenci Castro Ortiz se opuso a las pretensiones de la tutela, afirmó que la demandada había realizado maniobras dilatorias en el 4Radicación n.° 69172 SCLAJPT-03 V.00 asunto y que fue el mismo día de la audiencia inicial que esa parte formuló el incidente de nulidad y fue resuelto de forma adversa a sus intereses, al verificarse por los jueces «que todo se encuentra en orden».
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales
Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el presente caso, la sociedad accionante pretende que «se sirva compeler al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Laboral No. 003, precedido por el Mag. P. Elsy Alcira Segura 5Radicación n.° 69172
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Díaz, para que revoque en su totalidad, la decisión tomada por el Juzgado Catorce Laboral de Cali mediante Auto No. 2634, el día 18 de agosto de 2022 y ajuste el trámite a dicha decisión», por cuanto, a su juicio, el proceso había sido remitido a un juzgado de descongestión y el primero ya no tenía competencia alguna. Ahora, en la audiencia del artículo 77 del CPL, la parte interesada presentó incidente de nulidad, que fue resuelto el 1.° de diciembre de 2022 y que confirmó el del 18 de agosto del mismo año, que lo negó.
no tenía competencia alguna. Ahora, en la audiencia del artículo 77 del CPL, la parte interesada presentó incidente de nulidad, que fue resuelto el 1.° de diciembre de 2022 y que confirmó el del 18 de agosto del mismo año, que lo negó. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad, se abordará el estudio de fondo de la providencia que zanjó el asunto. Revisado el auto criticado, se observa que en aquella oportunidad se buscaba invalidar la actuación a partir del auto de 26 de marzo de 2021, a través del cual se ordenó la remisión del proceso al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, para lo cual argumentó el incidentante: […] que en el proceso que virtualmente le fue remitido no reposan actuaciones desde día 6 de octubre de 2020 hasta el 1 de diciembre de 2021, que son 14 meses en los que no ha habido ningún tipo de información o adición de cualquier actuación judicial de cualquiera de los dos juzgados Catorce y Veinte Laboral del Circuitto (sic) de Cali, que se omite realizar las publicaciones de la[s] providencias. Para resolver el asunto, el juez plural se refirió a las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 del CGP y agregó: «Al respecto, en aras de verificar una posible vulneración del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, esta Colegiatura procede a realizar un análisis de la petición presentada por el apoderado de la sociedad demandada» e indicó: 6Radicación n.° 69172
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Precisado lo anterior, considera esta Colegiatura que la nulidad que se pretende,
realizar un análisis de la petición presentada por el apoderado de la sociedad demandada» e indicó: 6Radicación n.° 69172
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Precisado lo anterior, considera esta Colegiatura que la nulidad que se pretende, es por presuntamente haberse omitido por parte del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, realizar publicaciones o notificación de las providencias emitidas, que a consideración de la parte demandada generaría una nulidad, porque remite ese despacho remite el proceso a otro por las medidas de descongestión, pero posteriormente aparece continuando con el trámite del mismo. De conformidad con los argumentos expuestos por la parte demandada y lo señalado por el A quo, esta Corporación procede a revisar el expediente objeto del incidente de nulidad, así como el Sistema de Justicia Siglo XXI y el portal de web asignado al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.
Se encuentra:
1. Auto número 732 del 25 de marzo de 2021, mediante el cual se remite el presente proceso al Juzgado Veinte Laboral del Circuito, en acatamiento por lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura y por los dispuesto en el Acuerdo CSJVAA21-20 del 10 de marzo de 2021. Providencia notificada en el Estado número 43 de 26 de marzo de 2021.
2. Auto número 1510 del 2 de diciembre de 2021, notificado en Estado 183 del 3 del mismo mes y año, en el que se indica que ese proceso había sido enviado al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali mediante auto 732 del 25 de marzo de 2021, pero que había sido devuelto por ese despacho judicial al no cumplir
3 del mismo mes y año, en el que se indica que ese proceso había sido enviado al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali mediante auto 732 del 25 de marzo de 2021, pero que había sido devuelto por ese despacho judicial al no cumplir con las reglas de distribución. Ordenando continuar con el proceso y por ello, se admitió la demanda de reconvención, se corrió traslado de ésta, se admitió la contestación de la demanda dada CDI S.A. EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL. Y se “RECONÓCESE PERSONERÍA amplia y suficiente al (la) abogado (a) JAMIL AHAMMED BOLAÑOS como apoderado (a) judicial de CDI S.A. EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL, en los términos señalados en el poder adjunto…”. (pdf.08).
3. Auto número 091 del 20 de enero de 2022, notificado en el Estado 09 del 21 de enero de 2022, registrado en el Sistema de Justicia Siglo XXI, y en la página de la Rama Judicial, portal web asignado al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, providencia en la cual se dispuso fijar la fecha para llevar a cabo la audiencia prevista “en el Art. 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el art. 11 Ley 1149 de 2007. De ser posible se realizará audiencia de trámite y juzgamiento…”. (pdf…) Luego de hacer el recuento de las actuaciones del despacho y que se encontraban registradas en el aplicativo de consulta de proceso, aseveró que: «De acuerdo a lo anterior no es procedente lo solicitado por el
Luego de hacer el recuento de las actuaciones del despacho y que se encontraban registradas en el aplicativo de consulta de proceso, aseveró que: «De acuerdo a lo anterior no es procedente lo solicitado por el incidentalista, si se tiene en cuenta que, una vez revisadas las piezas procesales contentivas del expediente digital, se evidencia que las providencias proferidas por el Juzgado Catorce Laboral se encuentran debidamente notificadas tanto en el Sistema de Justicia Siglo XXI como el portal de la Rama Judicial asignado al Juzgado antes enunciado». 7Radicación n.° 69172
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Así que, el tribunal concluyó que: «De lo anterior, se colige, que no se configura vulneración de los derechos al debido proceso, publicidad, controversia ni el derecho de defensa, máxime, cuando se han notificados las providencias que dan cuenta que el competente para conocer del proceso objeto de nulidad, continúo siendo el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali». Además, que: […] como se ha mencionado reiteradamente, pues, se precisa que todas las actuaciones surtidas durante el trámite del proceso bajo estudio se surtieron por los canales estatuidos legal y reglamentariamente para tal efecto, tanto que como se reitera, la parte demandada si ha tenido conocimiento de las actuaciones realizadas por la oficina de conocimiento, y muestra de ello, es que conoció de la fecha, y asistió a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS. Como viene de verse de la transcripción que se hace, la decisión judicial que confirmó el auto que negó el incidente de nulidad no resulta
conoció de la fecha, y asistió a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS. Como viene de verse de la transcripción que se hace, la decisión judicial que confirmó el auto que negó el incidente de nulidad no resulta contraria al ordenamiento jurídico ni transgresora de las garantías superiores de la persona jurídica que reclama el amparo, pues es claro que la demandada sí tuvo conocimiento de todas las actuaciones del proceso, entre estas, que el proceso había sido devuelto al despacho inicial para adelantar allí su trámite; al punto que contestó la demanda y formuló una de reconvención; además, en el supuesto que hubiere acontecido cualquier irregularidad quedó saneada conforme al parágrafo del artículo 133 del CGP, toda vez que como dijo el juez de primer grado al resolver el incidente, el apoderado no hizo ninguna manifestación antes del auto del 2 de diciembre de 2021 que admitió la demanda de reconvención y solo expresó su inconformidad el 8 de agosto de 2022 al momento de celebrarse la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL.
Entonces, lo que se evidencia en este caso es una simple disparidad de criterio, de la parte reclamante, con lo resuelto por el fallador convocado 8Radicación n.° 69172 SCLAJPT-03 V.00 a este trámite constitucional, circunstancia que no resulta suficiente para invalidar la actuación y acceder a lo pedido por la persona jurídica promotora del amparo, que en últimas es a lo que aspira con esta acción constitucional, a fin de obtener una decisión favorable a sus intereses. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala
promotora del amparo, que en últimas es a lo que aspira con esta acción constitucional, a fin de obtener una decisión favorable a sus intereses. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda suplir las falencias de los litigantes en los procesos que se tramitaron ante las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados, supuestos que no se acreditan en este caso, y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria. Así las cosas, al no configurarse los yerros que alega la parte accionante, se negará el resguardo de acuerdo con las razones consignadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta, conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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