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CSJ - STL14300-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14300-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL14300-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01455-00 Acta 26

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por N.N.N.N.1 en nombre propio y de su hijo menor J.J.J.J., contra la SALA CIVIL

FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

I. ANTECEDENTES

La promotora, en nombre propio y de su hijo menor J.J.J.J., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de ambos al debido proceso, igualdad, vida, salud, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01455-00

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Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la hoy accionante, en causa propia, de su hijo menor J.J.J.J. y de su hija A.A.A.A., última que en ese entonces también era menor de edad, promovió demanda ordinaria laboral con radicado 2020-00014 contra Jaime Camilo Murgas Arzuaga, con el propósito de que se declarara

ese entonces también era menor de edad, promovió demanda ordinaria laboral con radicado 2020-00014 contra Jaime Camilo Murgas Arzuaga, con el propósito de que se declarara que entre él y su compañero permanente R.R.R.R., padre de los menores, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de diciembre de 1993 hasta el 5 de diciembre de 2019.

En consecuencia, se condenara al demandado , en calidad de empleador, al pago de prestaciones sociales por todo el periodo laborado; $500.000 correspondientes a los salarios insolutos causados desde el 20 de noviembre de 2019 hasta el 5 de diciembre de la misma anualidad; horas extras diurnas y nocturnas, remuneraciones de dominicales y festivos que se lograran probar y la pensión de sobrevivientes.

El trámite se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que profirió sentencia el 22 de julio de 2021, en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que, entre [R.R.R.R.], como trabajador, y Jaime Murgas Arzuaga, como empleador, existió un contrato de trabajo, conforme la parte motiva.

SEGUNDO: Jaime Camilo Murgas Arzuaga, deberá pagar el cálculo actuarial que realice la gestora Colpensiones, por el valor de las cotizaciones e intereses moratorios conforme a lo solicitado, 15 de enero de 1999 hasta el 14 de febrero de 2013,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01455-00

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solicitado, 15 de enero de 1999 hasta el 14 de febrero de 2013,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01455-00 SCLAJPT-12 V.00 3 teniendo en cuenta el salario de 760.000, conforme la parte motiva.

TERCERO: Se absuelve por las restantes pretensiones, por las razones expuestas.

CUARTO: Las excepciones quedan resueltas conforme la parte motiva.

QUINTO: Costas y agencias a cargo de la parte demandada Jaime Murgas Arzuaga y a favor de [N.N.N.N.], las que se liquidarán una vez quede ejecutoriada esta providencia.

Las partes apelaron la anterior providencia ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Colegiado que la confirmó íntegramente en fallo de 9 de mayo de 2025, notificado mediante edicto de 12 de mayo siguiente, al considerar que fue acertada la decisión de primera instancia que condenó al empleador a pagar el cálculo actuarial por omitir la afiliación de su trabajador y lo absolvió por las restantes pretensiones de la demanda, toda vez que encontró probada la s excepciones de cosa juzgada y prescripción, de conformidad con el acuerdo de transacción celebrado entre los contratantes.

La promotora acude a la tutela por considerar que el ad quem lesionó sus prerrogativas al proferir la decisión antedicha, toda vez que, en su sentir, existen suficientes elementos probatorios en el proceso, que analizados desde una perspectiva de la sana crítica llevarían a una decisión distinta «y no se trata de una disparidad de criterios con el

antedicha, toda vez que, en su sentir, existen suficientes elementos probatorios en el proceso, que analizados desde una perspectiva de la sana crítica llevarían a una decisión distinta «y no se trata de una disparidad de criterios con el fallador sino de poner de manifiesto el error judicial delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01455-00 SCLAJPT-12 V.00 4 tribunal por falta de apreciación sistemática de las pruebas para extraer la verdad».

Señala que el Colegiado accionado no tuvo en cuenta algunos aspectos de la apelación, tales como: (i) que el empleador celebró una transacción y terminó el contrato de trabajo, «aprovechándose del estado de manifiesta debilidad del trabajador», pese a que «conocía suficientemente [su] estado de salud, pues así lo narr[ó] en su interrogatorio al ser indagado sobre la incapacidad de [R.R.R.R.]» y (ii) que dicho pacto era ineficaz, por recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles, no respetar la estabilidad laboral reforzada y por no obtener previo permiso del Ministerio de Trabajo para terminar el contrato laboral del «trabajador enfermo».

Agrega que la autoridad convocada, lejos de corregir los errores del inferior los avaló, en una decisión contraria a derecho y al acervo probatorio, «por lo que de nada sirvió el esfuerzo hecho por este apoderado en la sustentación de la alzada poniendo de presente cada uno de los errores de la decisión del inferior, pues dichos argumentos no fueron abordados ni respondidos en debida forma».

En consecuencia, acude al presente mecanismo de

alzada poniendo de presente cada uno de los errores de la decisión del inferior, pues dichos argumentos no fueron abordados ni respondidos en debida forma».

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan las garantías superiores invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto jurídico la providencia del ad quem y, en su lugar, se le ordene emitir una decisión en la que acceda a las pretensiones del proceso declarativo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01455-00

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El 26 de junio de 2025, N.N.N.N. inicialmente radicó la tutela en nombre propio, del menor de edad J.J.J.J. y de su hija A.A.A.A., ante la homóloga Civil, autoridad que la remitió a esta Sala de Casación Laboral de la Corte, por considerarla competente.

Mediante auto de 8 de julio de 2025, la magistrada ponente la inadmitió, advirtiendo que en el momento de su radicación A.A.A.A. ya era una ciudadana mayor de edad y, por tanto, su progenitora no podía representarla únicamente en tal calidad, pues debía acreditar si era su apoderada o agente oficiosa.

En consecuencia, le concedió el término de tres (3) días a la convocante para subsanar dicha deficiencia; sin embargo, la promotora no cumplió con la orden dada, por lo que, mediante auto de 16 de julio siguiente, se admitió la acción de tutela únicamente en nombre de N.N.N.N. y de su hijo menor J.J.J.J., se ordenó notificar a la convocada y

que, mediante auto de 16 de julio siguiente, se admitió la acción de tutela únicamente en nombre de N.N.N.N. y de su hijo menor J.J.J.J., se ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

En el término de traslado, no se recibieron respuestas.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante unRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01455-00 SCLAJPT-12 V.00 6 procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio

amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, la accionante acude al instrumento de resguardo porque considera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar lesionó sus prerrogativas superiores al interior del proceso radicado 2020-00014, al proferir la sentencia deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01455-00 SCLAJPT-12 V.00 7 9 de mayo de 2025 , pues, en su sentir, no analizó debidamente el material probatorio y omitió pronunciarse sobre algunos reparos que se le hicieron en la alzada a la decisión de primera instancia.

Al respecto, se advierte que la tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo en el proceso censurado, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, no lo agotó.

Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, en casos como el presente, se determina

que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, en casos como el presente, se determina respecto al monto de las pretensiones denegadas al demandante y confirmadas en la sentencia de segunda instancia, una de las cuales, en el presente asunto, sería una prestación vitalicia y de tracto sucesivo que superaría el interés para recurrir -pensión de sobrevivientes-.

De igual modo, se desconoce este requisito en lo relativo a la ausencia de pronunciamiento frente a la totalidad de reparos invocados en el recurso de apelación, pues la accionante omitió formular solicitud de adición de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01455-00 SCLAJPT-12 V.00 8 remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, previsto expresamente cuando:

[…] la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal

previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales.

De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01455-00

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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