CSJ - STL14305-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14305-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL14305-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01612-00 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la acción de tutela promovida por RICARDO RODRÍGUEZ ALC ÁNTAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n° 1100131-05-005-2024-00094-01.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01612-00
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2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se ordenara el reajuste de la tasa de reemplazo de su pensión de vejez en un 6% adicional, junto con el pago de las diferencias pensionales y los intereses moratorios.
(Colpensiones), con el fin de que se ordenara el reajuste de la tasa de reemplazo de su pensión de vejez en un 6% adicional, junto con el pago de las diferencias pensionales y los intereses moratorios.
El asunto se asignó para su conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, por sentencia de 6 de diciembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de RICARDO RODRÍGUEZ ALCÁNTAR, en la suma de $15’646.946 a partir del 28 noviembre de 2023, junto con los reajustes legales y sobre la mesada adicional.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley (sic) 100 del 1993, sobre la reliquidación ordenada en el numeral anterior, a partir del 23 diciembre del 2023 y hasta que se haga el pago efectivo de dicha reliquidación.
Inconformes, ambos extremos presentaron recurso de apelación, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la alzada junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en fallo de 30 de mayo de 2025, decidió:
PRIMERO. – REVOCAR el numeral segundo de la sentencia. En su lugar, se CONDENA a COLPENSIONES a pagar a RICARDO RODRÍGUEZ ALCANTAR (sic) el retroactivo que surja del reajusteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01612-00
su lugar, se CONDENA a COLPENSIONES a pagar a RICARDO RODRÍGUEZ ALCANTAR (sic) el retroactivo que surja del reajusteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01612-00 SCLAJPT-11 V.00 3 de la mesada pensional establecido en el numeral primero de la sentencia, debidamente indexado al momento de hacerse efectivo su pago, de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo de esta determinación.
SEGUNDO. –. CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
El promotor censuró la decisión emitida por el Colegiado convocado , por cuanto, en su sentir, en ella se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al revocar la condena al pago de los intereses moratorios con fundamento en la sentencia CSJ SL810-2023, «en la que la Corte aclaró por primera vez el deber de contabilización de la totalidad de las semanas cotizadas por el afiliado, incluso por encima de las 1800».
Al respecto, afirmó que « en aquel caso, era totalmente razonable exonerar a COLPENSIONES del reconocimiento de intereses moratorios en esa SL 810-2023, pues en ese primer proceso -y solo en ese primer proceso - el cambio jurisprudencial tomó por sorpresa a la entidad quien razonablemente aplicaba la contabilización de semanas en la manera que hasta entonces consideraba acertada».
Sin embargo, « la demanda […] fue radicada el 9 de febrero de 2024, cuando ya habían sido expedidas las sentencias SL3501 -2022 (17 de agosto de 2022) y SL8102023 (15 de marzo de 2023), desarrollando el deber de
Sin embargo, « la demanda […] fue radicada el 9 de febrero de 2024, cuando ya habían sido expedidas las sentencias SL3501 -2022 (17 de agosto de 2022) y SL8102023 (15 de marzo de 2023), desarrollando el deber de COLPENSIONES de contabilizar las semanas adicionales a las
1800. Pese a e llo, la entidad, durante el proceso, y antes de él, negó obstinadamente el legítimo derecho […]».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01612-00
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4 Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados, dejar sin efecto la sentencia de 30 de mayo de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió para que, en su lugar, profiera una nueva decisión en la que condene a Colpensiones al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de noviembre de 2023.
Por auto de 23 de julio de 2025 se admitió la presente acción de tutela y se vinculó a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio para que ejercieran el derecho de defensa.
Durante el término de traslado , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y remitió el vínculo de acceso al expediente.
Por su parte, Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que la legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo que el actor pretende por
expediente.
Por su parte, Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que la legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo que el actor pretende por esta vía.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protecciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01612-00 SCLAJPT-11 V.00 5 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cua ndo no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , se encuentra que el accionante censuró la sentencia adoptada el 30 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión emitida por el a
Al descender al sub judice , se encuentra que el accionante censuró la sentencia adoptada el 30 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión emitida por el a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada del pago de intereses moratorios y la confirmó en lo demás.
En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 22 de julio de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la sentencia reprochada –12 de junio de 2025 -; y, elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01612-00 SCLAJPT-11 V.00 6 segundo, habida cuenta que, el promotor se encontraba muy alejado del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, situación que a todas luces permite inferir que, como en efecto sucedió en el trámite, este no tenía por qué interponer estrictamente el recurso viable contra la sentencia de segundo grado.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:
Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se
descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:
Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
Para resolver el asunto, la magistratura accionada indicó que en el sub lite el problema jurídico consistía en resolver si había lugar a reliquidar la pensión de vejez reconocida al demandante y si se debían reconocer intereses moratorios.
De entrada, advirtió que correspondía confirmar la decisión de primer grado en lo atinente a la liquidación y revocar lo relativo a los intereses moratorios.
Como fundamento de ello, el Tribunal convocado señaló que, no era motivo de controversia y se encontraba acreditado en el juicio que al demandante se le reconoció unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01612-00 SCLAJPT-11 V.00 7 pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003 a través de la Resolución SUB 272795 del 30 de septiembre de 2022 reliquidada a través de la Resolución SUB 319420 del 16 de noviembre de 2023 por acumular más de 1 .300 semanas y 62 años de edad, en cuantía inicial de $14.081.633.
No obstante, advirtió que, la parte actora insist ía en que esta prestación se debió reconocer teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 77 ,84%, pues pese a que el
$14.081.633.
No obstante, advirtió que, la parte actora insist ía en que esta prestación se debió reconocer teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 77 ,84%, pues pese a que el ingreso base de liquidación de $20.086.114 era correcto, sólo se tuvo una tasa de reemplazo del 71,84%.
Al respecto, el estrado judicial expuso que la reliquidación de la pensión es un derecho del que gozan los beneficiarios de una prestación de requerir ante la entidad de seguridad social que reconoció su pensión un reajuste en el monto asignado como parte de su pensión, ya sea porque se calculó de forma errónea o se omitió un factor prestacional.
De esta manera, y dado que la pensión que se reconoció al actor fue de conformidad con la Ley 797 de 2003, el Tribunal consideró que era necesario recordar que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 establece:
Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01612-00
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Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del
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Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
Agregó la sede judicial que, el artículo 34 ibidem explica que:
[…] a partir del 01 de enero del 2004, el monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65% del ingreso base de liquidación de los afiliados; dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula r = 65.50 - 0.50 s (r =porcentaje del ingreso de liquidación y, s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes); a partir del 2005, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación; el monto máximo de pensión es entre el 80% y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula aludida; y el valor total de la pensión no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
En cuanto a la interpretación de tal normatividad, el juez de apelaciones precisó que de conformidad con la sentencia CSJ SL3501 -2022, dicho artículo contenía dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez, a saber: (i) una fórmula decreciente para
juez de apelaciones precisó que de conformidad con la sentencia CSJ SL3501 -2022, dicho artículo contenía dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez, a saber: (i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01612-00
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9 Frente al segundo punto, el colegiado convocado señaló que esta Corporación determinó que:
[…] se debe indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y, de esta manera, impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación; no existe razón lógica que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, vulnera el derecho fundamental al trabajo y que así, los afiliados que obtienen u na tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto
pensión, pues ello, vulnera el derecho fundamental al trabajo y que así, los afiliados que obtienen u na tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma; y en todo caso, se deben verificar los límites mínimos y máximos para el reconocimiento de las pensiones, al dis poner esta normativa que el monto mínimo mensual para la pensión de vejez no podía ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente (art.35), ni superior a 20 salarios mínimos, el cual posteriormente fue incrementado en 25 salarios mínimos po r la Ley 797 de 2003 (art. 18).
Claro lo anterior, la autoridad judicial accionada consideró que, al no existir controversia frente al ingreso base de liquidación, era necesario verificar la tasa de reemplazo.
Adicionó la corporación enjuiciada que, por cada 50 semanas adicionales se debe reconocer un 1.5%, por lo que, al contar el demandante con 2.012 semanas, según se aludía en el acto administrativo de reajuste pensional, era dable tener en cuenta 700 semanas adicionales, que correspondíanRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01612-00 SCLAJPT-11 V.00 10 a un 21% adicional que sumados a 56,84% arrojaba una tasa de reemplazo total de 77,84%.
SCLAJPT-11 V.00 10 a un 21% adicional que sumados a 56,84% arrojaba una tasa de reemplazo total de 77,84%.
De lo anterior, concluyó que «dado que, COLPENSIONES reajustó la pensión mediante la Resolución SUB 319420 del 16 de noviembre de 2023, en cuantía inicial de $14’081.633, teniendo como ingreso base de liquidación, $20’086.114, se tiene que en aplicación del 77,84% de tasa de reemplazo, el valor de la mesada inicial asciende a $15’635.031,14; valor similar al expuesto por la primera instancia, $15’646.946 », por lo que, confirmó la decisión del a quo en cuanto a la reliquidación de la pensión de vejez.
Una vez determinado lo anterior , la Sala accionada respecto al reconocimiento y pago de intereses moratorios , determinó que los mismos resultan aplicables a las pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993. Como apoyo citó la sentencia CSJ SL2000-2018.
Seguidamente, expuso que esta Corporación de manera reiterada ha indicado que:
[…] la imposición de los intereses moratorios no depende de la buena o mala fe del deudor, debido a su naturaleza resarcitoria y no sancionatoria (sentencias del 13 de junio de 2012, rad. 42783, la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, así como la CSJ SL89492017 y CSJ SL3947 -2020), pese a que en casos excepciones ha aceptado que no son procedentes cuando su desconocimiento por parte de la administradora tiene respaldo
SL89492017 y CSJ SL3947 -2020), pese a que en casos excepciones ha aceptado que no son procedentes cuando su desconocimiento por parte de la administradora tiene respaldo normativo, ya sea porque su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley o por lo s alcances o efectos que a ésta le puedan dar los jueces en su función de interpretar normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, situación que a las entidades que gestionan las pensiones no les compete y les es imposible predecir ( CSJ SL2570-2021, CSJ SL1019-2020).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01612-00
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Aclaró la célula judicial que, en la sentencia CSJ SL3130-2020 se sentó un nuevo criterio frente a la procedencia de los intereses moratorios referente a que cuando se está frente a un reajuste o reliquidación pensional «los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente».
Al descender al caso en concreto, determinó que en el caso específico del reconocimiento pensional con base en una tasa máxima del 80%, conforme a la sentencia CSJ SL8102023, los intereses moratorios no son procedentes, dado que, la reliquidación de la pensión se reconoce con fundamento en el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia CSJ SL3501-2022 en relación con el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, a lo cual
la reliquidación de la pensión se reconoce con fundamento en el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia CSJ SL3501-2022 en relación con el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, a lo cual pueden acceder todos los afiliados que causen el derecho al abrigo exclusivamente de la Ley 797 de 2003, sin limitación al número de semanas adicionales a las mínimas que se requieran para alcanzar el porcentaje máximo indicado -CSJ
SL1947-2020; CSJ SL1981-2020 y CSJ 2557-2020-.
Por tant o, de conformidad con tal lineamiento jurisprudencial, el ad quem revocó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó el pago del retroactivo que surja del reajuste de la mesada pensional referido debidamente indexado al momento de hacerse efectivo su pago.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01612-00
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12 Argumentó que, e n efecto, tal figura sustancial surg ía de la necesidad de atemperar la pérdida del poder adquisitivo del dinero y que se procedería a ello con fundamento en la siguiente fórmula -CSJ SL593-2021-:
VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada pensional a indexar.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada pensional a indexar.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió lo s desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancialconcretamente los artículos 133 y 134 del Código General del Procesoel juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que había lugar a revocar la condena al pago de intereses moratorios.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propiaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01612-00 SCLAJPT-11 V.00 13 de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico
13 de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
En cuanto a lo atinente que el pretensor considera que el Tribunal citó unos precedentes jurisprudenciales inaplicables para la materia, esta Sala no advierte que la magistratura hubiere actuado en contravía de los cimientos que para el caso rigen.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01612-00
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PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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