CSJ - STL14307-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14307-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14307-2022 Radicación n.° 68068 Acta 34 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la compañía AUTOMATIC TRANSMISSION SERVICE S.A.S. , contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de esta capital, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES La sociedad Automatic Transmission Service S.A.S., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso,Radicación n.° 68068
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que el señor Hebert Enmanuel Trejo Orellana instauró en su contra proceso ordinario laboral el cual le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado número 100131050362020004801. Relató que el auto admisorio de la demanda fue notificado de acuerdo a lo reglado en el artículo 8 del Decreto
del Circuito de Bogotá con el radicado número 100131050362020004801. Relató que el auto admisorio de la demanda fue notificado de acuerdo a lo reglado en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el 11 de mayo de 2021 a las 17:21:25, es decir, «fuera del horario hábil, operando dicha notificación conforme a las reglas procesales establecidas en el artículo 118 del Estatuto Procesal, operando esta el día 12 de Mayo de 2021», afirmando por ende, que el término para contestar la demanda vencía el 31 de mayo de 2021. Puntualizó que en el año 2021 se presentaron «situaciones de orden público» por parte de los sindicatos de la Rama Judicial, los cuales convocaron a todos los servidores judiciales a la suspensión de términos los días 25 y 26 de mayo de 2021, que ocasionaron «cambios en el cómputo de términos procesales para todas las actuaciones» , por lo que, para su caso indicó que el término vencía el 2 de junio de 2021, fecha en que contestó la demanda. Explicó que con auto de fecha 14 de febrero de 2022, el juez cognoscente tuvo por no contestada la demanda dando 2Radicación n.° 68068 SCLAJPT-11 V.00 aplicación al artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero
2Radicación n.° 68068 SCLAJPT-11 V.00 aplicación al artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero declarado extemporáneo y concediendo el segundo. Narró que el 30 de junio hogaño la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo. Alegó que las autoridades judiciales cuestionadas, incurrieron en la violación directa al debido proceso, en tanto que existió un error inducido, ello en razón a que en el año 2021 existió un cese de actividades de la Rama Judicial lo cual afirmó fue socializado «por las redes sociales, información que, adicional a esto fue publicada por medios masivos de comunicación, donde la misiva enfatizó en que no corren términos judiciales los días convocados a desconexión laboral», lo cual en su sentir debió ser tenido en cuenta para el conteo de los términos en su favor. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticionó se revoque la decisión de fecha 30 de junio de 2022 para que en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se aceda a los argumentos planteados en su recurso de apelación y, por ende, se tenga por contestada la demanda. Mediante auto de 28 de septiembre de 2022, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la misma y ordenó 3Radicación n.° 68068
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por contestada la demanda. Mediante auto de 28 de septiembre de 2022, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la misma y ordenó 3Radicación n.° 68068 SCLAJPT-11 V.00 notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, además de peticionar que se niega la solicitud de resguardo en lo que a dicha autoridad judicial respecta, con fundamento en que no vulneró prerrogativa constitucional alguna de las partes; así mismo remitió el enlace de expediente. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, allegó la sentencia objeto de cuestionamiento, además de aportar el link del proceso 11001310503620200048001.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 68068
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, pretende con la súplica constitucional se revoque la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 30 de junio de 2022 que confirmó el auto del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta capital que tuvo por no contestada la demanda por haberse presentado el escrito por fuera de la oportunidad establecida en la ley. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una 5Radicación n.° 68068 SCLAJPT-11 V.00 irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Automatic Transmission Service S.A.S., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa como parte en el proceso que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 30 de junio de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 16 de septiembre de igual calenda, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la 6Radicación n.° 68068 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada que puso fin al asunto no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los 7Radicación n.° 68068 SCLAJPT-11 V.00 fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 30 de junio de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del auto atacado, se advierte que la autoridad denunciada, mediante el proveído censurado inició señalando que: (…) la convocada a juicio aduce que la fecha del envió de la notificación lo fue para el 11 de mayo del 2021 a las 17:21:25 PM, esto es, en hora no hábil, por lo que el término de los 2 días para surtir la notificación lo fue el 13 y 14 de mayo, iniciando los 10 días para contestar el 18 de mayo venciendo el 31 de ese mes
PM, esto es, en hora no hábil, por lo que el término de los 2 días para surtir la notificación lo fue el 13 y 14 de mayo, iniciando los 10 días para contestar el 18 de mayo venciendo el 31 de ese mes y año, precisando que pese a lo anterior no pude dejarse de lado que los días 25 y 26 de mayo del 2021 debido a las actuaciones realizadas por los sindicatos de la Rama Judicial se exhortó al cese del servicio de administración de justicia indicando que “NO CORRERAN TERMINOS JUDICIALES”, por lo que señala el apelante ell o “ genera una modificación a la contabilización de términos” y esa medida los 10 días para contestar en su sentir vencieron el 2 de junio del 2021, cuando se radicó el escrito correspondiente, encontrándose en término para ejercer su 8Radicación n.° 68068 SCLAJPT-11 V.00 derecho de defensa. Para el efecto, reseñó que de acuerdo a lo señalado en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede el recurso de apelación contra el auto que no tuvo por contestada la demanda; y paso seguido, trajo a colación lo reglado en el artículo 74 ibídem, así como lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 como el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia CC C-420/20. Lo anterior, le permitió afirmar que: (…) al tenor de las consideraciones vertidas por el Alto Tribunal
lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 como el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia CC C-420/20. Lo anterior, le permitió afirmar que: (…) al tenor de las consideraciones vertidas por el Alto Tribunal Constitucional, cuando la notificación se realice a través de mensaje de datos, la misma se entenderá surtida contados dos días a partir de i) la fecha en que se acuse recibo o ii) la fecha en que el mensaje haya sido efectivamente recibido, si la misma puede verificarse a través de cualquier medio. Una vez realizadas las anteriores precisiones, el juez colegiado al evaluar las pruebas obrantes en el plenario encontró que: (…) mediante correo electrónico calendado 11 de mayo de 2021 17:22:02, remitido a juancho90571@gmail.com – correo electrónico de notificación judicial de la demandada AUTOMATIC TRANSMISSION SERVICE S.A.S. (archivo 04 Notificación demandada) la parte actora efectuó la notificación del auto admisorio a través de la plataforma de correo electrónico certificado EENTREGA DE SERVIENTREGA (…). De suerte que, al evidenciar que el mensaje tuvo acuse de recibido el 11 de mayo del 2021 en el transcurso de las 17:30:08 a 18:20:50 pm, en una hora inhábil, atinó a indicar 9Radicación n.° 68068 SCLAJPT-11 V.00 que la fecha efectiva de recibido era el 12 de mayo del 2021, aseverando que «aunado a la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia antes citada al inciso
SCLAJPT-11 V.00 que la fecha efectiva de recibido era el 12 de mayo del 2021, aseverando que «aunado a la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia antes citada al inciso tercero del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, para la Sala es claro que la recepción del auto admisorio de la demanda quedó surtido el viernes 14 de mayo del 2021, esto es, contando dos días siguientes a la verificación de la entrega del correo al buzón de notificaciones electrónico dispuesto por la encartada –que acaeció como se dijo el miércoles 12 de mayo del 2021». De otra parte, al analizar el argumento referente a la suspensión de términos en razón al comunicado de la Asociación Nacional de trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines -ASONAL, anotó que si bien este emitió comunicado el 21 de mayo de 2021 que mencionaba que los días 25 y 26 de mayo de dicho año se suspendería el servicio de administración de justicia, lo cierto es que «dentro del presente asunto el despacho de conocimiento no suspendió sus labores, por cuanto no existe constancia al respecto, y revisando la página web de la Rama Judicial se evidencia que incluso el 25 de mayo del 2021 el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá fijó el ESTADO No. 49». Lo anterior, máxime que evidenció que: (…) tampoco existe comunicado por parte del Consejo Superior de la Judicatura manifestando que durante esos dos días (25 y 26 de mayo del 2021) los despachos judiciales permanecieron
Lo anterior, máxime que evidenció que: (…) tampoco existe comunicado por parte del Consejo Superior de la Judicatura manifestando que durante esos dos días (25 y 26 de mayo del 2021) los despachos judiciales permanecieron cerrados, incluso en esta Corporación los términos corrieron de manera normal notificándose providencias mediante los estados Nos. 89 y 90 del 25 y 26 de mayo del 2021, lo que reafirma que tal convocatoria efectuada por ASONAL no fue acogida de manera 10Radicación n.° 68068 SCLAJPT-11 V.00 general por todos los despachos judiciales, resultando por tanto improcedentes los argumentos de la alzada. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, confirmar la providencia de primera instancia, al encontrar que los días 25 y 26 de mayo de 2021 corrieron de forma normal sin que existiera la suspensión de términos peticionada por la tutelista, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias
se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. 11Radicación n.° 68068
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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