CSJ - STL14307-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14307-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14307-2024 Radicación n.° 109475 Acta nº 37 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que formuló WILSON RICARDO GARCÍA SALINAS contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en la acción de tutela nº 25899310300220240017600/01.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal y libertad de locomoción presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 109475
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito de tutela y de las documentales allegadas al plenario se extrae que el accionante promovió una acción de tutela en contra de a Rafael Antonio Junca Rodríguez y Juan Camilo Junca, trámite en el que se vinculó a la Inspección de Policía y la Alcaldía Municipal de Tabio, que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio bajo el radicado
a la Inspección de Policía y la Alcaldía Municipal de Tabio, que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio bajo el radicado 25785408900120240005200, autoridad que en sentencia de 27 de febrero de 2024 negó la tutela porque no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Luego el promotor presentó una acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio, en la que censuró el fallo que profirió en la acción constitucional antes referida. De ésta conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá bajo el radicado 25899310300220240017600, quien luego de surtido el trámite de rigor, el 9 de julio de 2024, declaró improcedente el amparo por tratarse de una tutela en contra de una sentencia de la misma naturaleza, decisión que impugnó el promotor y la sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia de 12 de agosto de 2024, confirmó el fallo del a quo. Por los anteriores hechos, el aquí accionante promovió la presente acción de tutela en la que reprochó que el Juez de Zipaquirá, no valoró la pruebas que aportó al expediente y que demostraban la vulneración de sus derechos fundamentales.
Como consecuencia pidió: Tutelar los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad personal y la libertad de locomoción del accionado señor WILSON RICARDO GARCIA SALINAS, de acuerdo a su estado de salud y vulneración física y psíquica, que
Tutelar los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad personal y la libertad de locomoción del accionado señor WILSON RICARDO GARCIA SALINAS, de acuerdo a su estado de salud y vulneración física y psíquica, que le han sido conculcados por los señores RAFAEL ANTONIO JUNCA
RODRIGUEZ y JUAN CAMILO JUNCA RODRIGUEZ Y SU NÚCLEO
FAMILIAR.
Ordenar a los accionados señores RAFAEL ANTONIO JUNCA RODRIGUEZ Y JUAN CAMILO JUNCA RODRIGUEZ Y SU NÚCLEO FAMILIAR, la prohibición a partir de la fecha de utilizar el camellón público y los andenes contiguos a la residencia del accionado señor WILSON RICARDO GARCIA 2Radicación n.° 109475
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SALINAS, mediante el parqueo de diferentes vehículos, durante las veinticuatro (24) horas del día. Ordenar al accionado señor JUAN CAMILO JUNCA RODRIGUEZ y su núcleo familiar, la prohibición del uso del camellón público y los andenes contiguos a la casa del accionante, con equinos, equipos de sonido a alto volumen, vehículos de todo tipo, por lo cual deberá acreditar al despacho en el término que el mismo fije, la disposición de un lugar adecuado donde pueda realizar su actividad comercial de organizar la logística para el desarrollo de cabalgatas, cumpliendo las debidas medidas de seguridad y salubridad, y la normativa del municipio de TabioCundinamarca en materia de uso del suelo.
comercial de organizar la logística para el desarrollo de cabalgatas, cumpliendo las debidas medidas de seguridad y salubridad, y la normativa del municipio de TabioCundinamarca en materia de uso del suelo. Tutelar el derecho a la libre locomoción y movilidad del señor WILSON RICARDO GARCIA SALINAS a fin de garantizarle EL TRÁNSITO EN EL CAMELLÓN Y LOS ANDENES, contiguos a su lugar de residencia, durante las veinticuatro (24) horas del día, sin poner en riesgo su vida e integridad personal, por parte del señor RAFAEL ANTONIO JUNCA RODRIGUEZ y JUAN
CAMILO JUNCA RODRIGUEZ Y SU NÚCLEO FAMILIAR.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de agosto de 2024, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término del traslado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá señaló que la sentencia que profirió fue clara respecto de las razones por las cuales era improcedente la acción de tutela, por lo que pidió negar el amparo. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 11 de septiembre de 2024, el juez de instancia declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto se dirigía contra una providencia emitida dentro de un asunto de igual naturaleza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en
dirigía contra una providencia emitida dentro de un asunto de igual naturaleza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en sustento de ello, reiteró los argumentos del escrito inicial.
3Radicación n.° 109475
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Los reparos de las convocantes se dirigen a desestimar las decisiones de 9 de julio y 12 de agosto de 2024, proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que declararon improcedente el amparo que invocó el tutelante en contra del Juzgado de Tabio.
Es así como, en cuanto a lo reprochado desde el inicio del trámite tutelar, prontamente se advierte inviable, pues, desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, que es la autoridad judicial unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos
tutelar, prontamente se advierte inviable, pues, desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, que es la autoridad judicial unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales y en el trámite para su protección y preservación, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende, prima facie, a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza.
Lo anterior, por cuanto esto no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían presentar por quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, sino porque se 4Radicación n.° 109475 SCLAJPT-12 V.00 desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país, y de seleccionar o de revisar las que a bien considere, para definir su criterio jurisprudencial.
Al respecto, en sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior, el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente promover posteriormente otra tutela, dado que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:
Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde
proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. 5Radicación n.° 109475
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Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.
Ante los anteriores presupuestos, la solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, al pretender que se desconozca la improcedencia a la que arribó el juez colegiado y se realice un nuevo estudio de los hechos que allí se memoraron.
Aunado a lo previo y pese a lo indicado en el escrito de impugnación, se advierte que el accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada
se advierte que el accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás, en relación con el trámite constitucional; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.
De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Así mismo, es preciso advertir que, luego de revisar la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se evidencia que el 2 de septiembre de 2024 el Tribunal accionado envió la acción de tutela cuestionada a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. 6Radicación n.° 109475
SCLAJPT-12 V.00
En tal sentido, las equivocaciones o desafueros que se atribuyeron a aquel trámite son susceptibles de ser alegados y definidos ante dicha
6Radicación n.° 109475
SCLAJPT-12 V.00
En tal sentido, las equivocaciones o desafueros que se atribuyeron a aquel trámite son susceptibles de ser alegados y definidos ante dicha Corporación, pues la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión. Por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala (E) 7Radicación n.° 109475
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
8SCLAJPT-01 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Wilson Ricardo García Salinas Accionados: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Juzgado Segundo del Circuito de Zipaquirá
Radicado: 109475
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 109475 2 Fecha ut supra
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
MagistradaSCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Wilson Ricardo García Salinas
voto.Radicación n.° 109475 2 Fecha ut supra
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
MagistradaSCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Wilson Ricardo García Salinas Accionados: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Zipaquirá.
Radicado: 109475
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar la decisión impugnada, de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 109475
SCLAJPT-02 V.00
en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 109475
SCLAJPT-02 V.00
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del
que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es 4Radicación n.° 109475 SCLAJPT-02 V.00 viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 5