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CSJ - STL14308-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14308-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL14308-2024 Radicación n.° 109181 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 22 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA ; asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado No. 66001-31-03-0032022-00171-00, objeto de reparo.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 109181

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De las pruebas allegadas y lo manifestado en el confuso escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el tutelante instauró acción popular contra el Hotel Plaza Real de Pereira, en la que solicitó que se ordenara a dicho establecimiento contratar con entidad idónea la atención de la población en situación de discapacidad por hipoacusia o sordo-ceguera.

solicitó que se ordenara a dicho establecimiento contratar con entidad idónea la atención de la población en situación de discapacidad por hipoacusia o sordo-ceguera. El asunto se asignó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, bajo el consecutivo No. 66001-31-03-003-2022-00171-00, en el cual, el día 12 de mayo de 2023, se llevó a cabo la audiencia contemplada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. En esa oportunidad, el a quo declaró fallida la diligencia porque no se estableció pacto de cumplimiento alguno, dada la falta de asistencia de la totalidad de las partes. Posterior a ello, el juez de conocimiento negó las pretensiones en providencia de 30 de noviembre de 2023 y se abstuvo de condenar en costas. Inconforme, el hoy convocante apeló la anterior decisión y el juez de primer grado concedió la alzada en el efecto suspensivo, mediante auto de 8 de abril de 2024. El promotor acudió a la presente acción constitucional porque considera que, remitido el expediente al Tribunal, esta autoridad lesionó sus prerrogativas superiores, dado que no le ha permitido desistir de su acción popular, tampoco ha cumplido los términos de la Ley 472 de 1998 para proferir sentencia de segundo grado ni accedido a su solicitud de «amparo de pobreza». 2Radicación n.° 109181

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En virtud de ello, pidió la protección constitucional perseguida y, en consecuencia, se ordenara a la magistratura accionada conceder el amparo

2Radicación n.° 109181

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En virtud de ello, pidió la protección constitucional perseguida y, en consecuencia, se ordenara a la magistratura accionada conceder el amparo de los derechos colectivos pretendidos con la acción popular y nombrarle un abogado; asimismo, que los magistrados integrantes de Sala «aport[aran] copias digitales de todos sus impedimentos para tramitar [sus] acciones populares». Conjuntamente, ordenar a la Procuradora General de la Nación que «aport[ara] copias digitales» de todas las respuestas de sus derechos de petición.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó en línea el 8 de agosto de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió en auto del día siguiente; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, un magistrado del Tribunal tutelado informó que, «revisado el sistema de consulta de procesos judiciales», encontró que, en efecto, la decisión proferida en primera instancia, al interior de la acción popular identificada líneas atrás, fue apelada por el ciudadano Restrepo Zapata; no obstante, a la fecha de interposición de este mecanismo tuitivo – 8 de agosto de 2024 -, el expediente no había arribado aún a dicha colegiatura para continuar con el respectivo trámite. Por su lado, la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira remitió el link para acceder al expediente digital contentivo del pleito con radicado

aún a dicha colegiatura para continuar con el respectivo trámite. Por su lado, la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira remitió el link para acceder al expediente digital contentivo del pleito con radicado No. 2022-00171. 3Radicación n.° 109181

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A su turno, el representante judicial de la Procuraduría General de la Nación pidió que se absolviera a dicha entidad de las súplicas incoadas en su contra, dado que no existía responsabilidad en cabeza de aquella en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, en sentencia de 22 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado al considerar, de un lado, que se encontraba pendiente por definirse la segunda instancia de la causa objeto de queja. De otro, que fracasaban las pretensiones relativas a ordenar a la Procuraduría General de la Nación y a los magistrados del Tribunal tutelado que entregaran distintas clases de documentos, porque no se acreditó «ni se infi[rió] del expediente» que el impulsor acudiera ante esas autoridades de manera previa para conseguir lo pretendido por esta vía. Por último, advirtió que igual suerte corría la aspiración del promotor tendiente a que, en sede de tutela, se le concediera amparo de pobreza y se designara un abogado que ejerciera su representación; pues consideró que aquel incumplió con el requisito de subsidiariedad, al no acudir previamente ante el juez natural y las instituciones competentes para

pobreza y se designara un abogado que ejerciera su representación; pues consideró que aquel incumplió con el requisito de subsidiariedad, al no acudir previamente ante el juez natural y las instituciones competentes para ejercer el respectivo acompañamiento.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó; para tales efectos, insistió expresamente en que se le concediera «AMPARO DE POBREZA» para ejercer su representación en el trámite censurado.

4Radicación n.° 109181

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural; de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula

o puestas en conocimiento del juez natural; de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019, la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óI precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

5Radicación n.° 109181

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Claro lo anterior y en estricta consonancia con lo manifestado en la impugnación, el convocante pretende que, en sede de tutela, se ordene al Tribunal convocado designarle un abogado que lo represente en la acción popular identificada con el consecutivo No. 66001-31-03-003-202200171-00. Al respecto, sea lo primero advertir que, en efecto, tal como lo expuso el Tribunal censurado al momento de contestar la acción de tutela, para la época en que este instrumento de resguardo se formuló, el

Al respecto, sea lo primero advertir que, en efecto, tal como lo expuso el Tribunal censurado al momento de contestar la acción de tutela, para la época en que este instrumento de resguardo se formuló, el expediente objeto de controversia aún no había arribado al juez plural, pues lo cierto es que, según se verificó con el aplicativo de la Rama Judicial, el magistrado ponente lo recibió el 22 de agosto de 2024 y admitió el mecanismo vertical en proveído de 13 de septiembre posterior. Dicho esto, y una vez confrontada la pretensión del impugnante con la realidad procesal, esta Sala coincide con lo definido por el juez constitucional de primera instancia, respecto a que el extremo actor incumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida que debió previamente acudir ante la Magistratura tutelada e instituciones respectivas con el fin de solicitar el amparo que en tutela depreca; no obstante, no obra prueba sumaria en el expediente que demuestre tal situación. Por tanto, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. 6Radicación n.° 109181

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En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

SCLAJPT-12 V.00

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 109181

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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