CSJ - STL14309-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL14309-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14309-2022 Radicación n.° 68140 Acta 34 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó EMMANUEL y MARÍA DE LOS ÁNGELES LÓPEZ GARCÉS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Emmanuel y María de los Ángeles López Garcés instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al «interés superior del niño», presuntamenteRadicación n.° 68140
SCLAJPT-11 V.00 vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como fundamento de la acción constitucional y en lo que interesa en la presente acción de tutela, manifestaron que instauraron demanda verbal de petición de herencia y reivindicatorio en contra de Nohemí Posada de López, Doralucia, Martha Inés y Luz Stella López Posada, Ricardo León Calle y la sociedad Leasing Bancolombia S.A., a fin de que se declarara la vocación hereditaria para suceder a extinto padre José Fernán López Posada. Relataron que el conocimiento del asunto le
que se declarara la vocación hereditaria para suceder a extinto padre José Fernán López Posada. Relataron que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Cali, quien mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2019, accedió a las súplicas de la demanda, determinación que fue revocada en su integridad el 21 de agosto de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Explicaron que contra la sentencia del Tribunal interpusieron recurso extraordinario de casación, empero que en virtud del fallo de 22 de abril de 2022 la homóloga Sala de Casación Civil no casó la sentencia de segundo grado. Alegaron que la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación comporta una vía de hecho, pues en su sentir «se violó la regla de la congruencia, violación que se produce porque se resolvieron asuntos que frente a los demandantes la demandada Leasing Bancolombia S.A., nunca discutió en el proceso» , además cuestionaron que se 2Radicación n.° 68140 SCLAJPT-11 V.00 incurrió en una indebida valoración de las pruebas que reposan en el plenario. Por lo anterior, peticionaron el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitaron dejar sin efectos la sentencia de 22 de abril de 2022 proferida por la homóloga Sala de Casación Civil, para que en su lugar, se le ordene a
consecuencia de ello, solicitaron dejar sin efectos la sentencia de 22 de abril de 2022 proferida por la homóloga Sala de Casación Civil, para que en su lugar, se le ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión. La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de septiembre de 2022 y se corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las demás autoridades partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cali, remitió el enlace del expediente digital 76001311000320130063100. Bancolombia S.A., como vinculada requirió negar la solicitud de resguardo con fundamento en que «no existe violación alguna de los derechos que los accionantes presentan como violados». Las vinculadas Nohemí Posada de López, Dora Lucía López Posada y Martha Inés López Posa peticionaron rechazar la súplica constitucional tras señalar que la autoridad judicial censurada no ha incurrido en la trasgresión de las prerrogativas constitucionales de los 3Radicación n.° 68140 SCLAJPT-11 V.00 accionantes. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de la sentencia proferida en segunda instancia, para lo cual mencionó que
SCLAJPT-11 V.00 accionantes. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de la sentencia proferida en segunda instancia, para lo cual mencionó que dicha decisión «se fundó en las normas y jurisprudencia aplicables al asunto. La misma, fue objeto de recurso extraordinario de casación formulado por la demandante, aquí accionante, decidido en sentencia SC1260 del 22 de abril pasado proferida por la Sala de Casación Civil en el sentido de no casar la sentencia atacada, por lo que, el 29 siguiente se obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior y se dispuso devolver el expediente al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 4Radicación n.° 68140
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un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 4Radicación n.° 68140 SCLAJPT-11 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar el fallo CSJ SC1260-2022 de fecha 22 de abril de la presente anualidad, en virtud del cual la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, no casó la sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 5Radicación n.° 68140
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(i) Emmanuel y María de los Ángeles López Garcés , se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actuaron como parte en el proceso que censuran. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada y que puso fin al litigio. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin al asunto es la proferida por la homóloga Sala de Casación Civil que data de 22 de abril de 2022 y la acción de tutela fue radicada el 22 de septiembre de igual calenda. 6Radicación n.° 68140
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(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada que puso fin al litigio no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial 7Radicación n.° 68140 SCLAJPT-11 V.00 establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del
establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 22 de abril de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, inició señalando que los tutelistas y recurrentes en casación plantearon en su demanda dos cargos contra la sentencia impugnada, mismos que delimitaron en los numerales segundo y tercero del artículo 336 del Código general del Proceso. Así, por corresponder el segundo cargo a un aspecto de orden procesal, inició primero su estudio, para lo cual explicó que el mismo acusa la sentencia de tribunal de no guardar consonancia, así al reseñar la censura, comenzó indicando que una decisión incongruente resulta «cuando deja de resolver alguno de los extremos del litigio» o « se pronuncia
consonancia, así al reseñar la censura, comenzó indicando que una decisión incongruente resulta «cuando deja de resolver alguno de los extremos del litigio» o « se pronuncia sobre cuestiones que no fueron materia de la controversia y 8Radicación n.° 68140 SCLAJPT-11 V.00 que no podían contemplarse de oficio» o cuando «pese a estar centrado en los aspectos que integran el debate litigioso, excede los límites que fijaron las partes o la ley». Y al paso, al analizar el cargo, indicó que «se encuentra que la parte recurrente en casación apoya su aseveración de incongruencia de la sentencia del Tribunal, en que este decidió, oficiosamente, sobre una excepción de mérito que no propuso una de las codemandadas, Leasing Bancolombia S.A.», empero la Sala de Casación Civil accionada encontró que dicho cargo estaba llamado al fracaso en tanto que: (…) la excepción que declaró probada el juzgador de segunda instancia, “conciliación y transacción de las expectativas de los derechos herenciales”, no es una de aquellas de naturaleza personalísima o que sea de forzosa alegación (prescripción, compensación o nulidad relativa), y además, al repasar las actuaciones procesales relevantes, sí fue planteada en su momento por algunos de los demandados ( Nohemí Posada de López, Dora Lucía, Martha Inés y Luz Stella López Posada), amén de que su acogimiento se suplicó en alzada por ellas y por Leasing
momento por algunos de los demandados ( Nohemí Posada de López, Dora Lucía, Martha Inés y Luz Stella López Posada), amén de que su acogimiento se suplicó en alzada por ellas y por Leasing Bancolombia S.A., en el pliego de sustentación de la impugnación al veredicto de primera instancia. Por otra parte, al revisar el cargo primero, la Sala denunciada encabezó advirtiendo que se denunciaba la decisión del juez de segundo grado «por ser indirectamente violatoria de los artículos 303, 1740, 1741, 1742 y 1519 del Código Civil; como consecuencia de yerros en la apreciación probatoria de varios elementos demostrativos obrantes en el plenario» y, luego de analizar el ataque, afirmó que el cargo estudiado se soportaba «en la causal prevista en el numeral segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, y en ella se denuncia, expresamente, la violación indirecta de 9Radicación n.° 68140 SCLAJPT-11 V.00 normas de naturaleza sustancial, como consecuencia de errores en la “apreciación” de varias pruebas». Al paso, luego de señalar la forma en que debe estructurarse un cargo por violación indirecta de la norma sustancia, indicó que los argumentos expuestos por el casacionista para «señalar que se equivocó el Tribunal al concluir que genera nulidad relativa la omisión de las formalidades en el contrato de cesión de derechos de los menores (accionantes), porque el régimen establecido en favor
concluir que genera nulidad relativa la omisión de las formalidades en el contrato de cesión de derechos de los menores (accionantes), porque el régimen establecido en favor de los menores es de orden público, y su preterición conlleva una nulidad absoluta de conformidad con los artículos 1519, 1740, 1741 y 1742 del Código Civil-, quedan encuadrados en un aspecto eminentemente jurídico», por lo que paso seguido, evidenció que tal debate «nada tiene que ver con la causal de casación propuesta (segunda), y mucho menos con alguna de las clases de errores probatorios que en ese escenario se puede alegar. Lo anterior, llevó a la autoridad judicial cuestionada a considerar, que el cargo planteado no estaba llamado a prosperar en tanto que no atacaba la ponderación de las pruebas del tribunal «sino que circunscribe en un reproche a la comprensión o interpretación de las normas que en el Código Civil disciplinan el tema de las nulidades sustanciales, y a las hipótesis en las que se da, de un lado, la nulidad absoluta, y del otro, la relativa, última que fue la que entendió el Tribunal, correspondería a la omisión de las formalidades propias de una cesión o venta de derechos o expectativas 10Radicación n.° 68140 SCLAJPT-11 V.00 hereditarias en las que están involucrados dos menores de edad». Tal situación, llevó a la Sala a concluir que «como el ataque se apoyó esencialmente en los citados argumentos y en otros relacionados con la falta de apreciación de ciertas
hereditarias en las que están involucrados dos menores de edad». Tal situación, llevó a la Sala a concluir que «como el ataque se apoyó esencialmente en los citados argumentos y en otros relacionados con la falta de apreciación de ciertas pruebas –con las que se busca resaltar la presencia de la nulidad que se busca acá declarar-, se evidencia una mixtura de motivos, que por el aspecto técnico imponen el fracaso del cargo» , agregando que «como el ataque se apoyó esencialmente en los citados argumentos y en otros relacionados con la falta de apreciación de ciertas pruebas – con las que se busca resaltar la presencia de la nulidad que se busca acá declarar, se evidencia una mixtura de motivos, que por el aspecto técnico imponen el fracaso del cargo».
No obstante lo anterior, la enjuiciada sala de Casación Civil, atinó a señalar que en aras de evaluar las garantías constitucionales de las partes, realizando una abstracción de la técnica y formalidad del recurso extraordinario de casación, tampoco habría lugar a casar la sentencia de segundo grado, al ultimar que: (…) el Tribunal aplicó e interpretó razonablemente el ordenamiento jurídico que disciplina la materia de las nulidades sustanciales, al no desconocer, en el proceso, la validez de un contrato sobre los derechos o expectativas hereditarias de unos menores de edad, el cual no solo fue celebrado sino que inició su cumplimiento con el traspaso de algunos bienes en su favor, así
sustanciales, al no desconocer, en el proceso, la validez de un contrato sobre los derechos o expectativas hereditarias de unos menores de edad, el cual no solo fue celebrado sino que inició su cumplimiento con el traspaso de algunos bienes en su favor, así se hubiera celebrado el contrato de transacción sin la autorización legal para la enajenación, requisito que la ley exige en protección exclusiva de los menores involucrados como titulares de los derechos hereditarios objeto del negocio jurídico. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad 11Radicación n.° 68140 SCLAJPT-11 V.00 convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, no casar la sentencia de segunda instancia ante las deficiencias formales y de técnica de la demanda de casación, además por cuanto a fin de garantizar los derechos constitucionales de los actores quienes en su momento eran menores de edad al inicio de la presentación del juicio materia de controversia, lo cierto es que la decisión del tribunal de revocar la sentencia de primer grado que accedió a las súplicas de la demanda se soportó en las normas aplicables al asunto y en autonomía judicial, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no las decisiones controvertidas, la Sala
arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no las decisiones controvertidas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
I. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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