CSJ - STL14309-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14309-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL14309-2024 Radicado n.° 2024-01241 Acta 35
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DIANA MARCELA REYES ROBLEDO
contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD
DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE
LA JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La accionante instaura el mecanismo de protección constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y «libre desarrollo de la profesión», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Para respaldar su solicitud de resguardo, afirma que el 22 de abril de 2024 terminó la carrera de derecho en la institución Universitaria Visión de las Américas – Sede Pereira.Radicado n.° 2024-01241
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Relata que solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que la inscribió en el Registro Nacional de Abogados el 1. de mayo de 2024 y le asignó el referido documento con vigencia provisional n.° 42.764. Menciona que, posteriormente, mediante Resolución n.° URNAR24-158 de 30 de agosto de 2024, la citada Unidad suspendió la
vigencia provisional n.° 42.764. Menciona que, posteriormente, mediante Resolución n.° URNAR24-158 de 30 de agosto de 2024, la citada Unidad suspendió la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional, incluida la suya. Acude a la tutela, porque considera que la entidad convocada vulneró sus prerrogativas de orden superior al expedir la resolución descrita, dado que, a partir de la promulgación de la misma, se «genera[n] nuevas vulneraciones de derechos fundamentales, tales como el de elegir profesión u oficio que se extiende hasta la esfera de poder EJERCER tal profesión y oficio, toda vez que con la tarjeta provisional NO VIGENTE es imposible ejercer la profesión». En virtud de lo narrado, pide se acceda al amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, solicita se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura dejar sin efecto la Resolución n.° URNAR24-158 de 30 de agosto de 2024. Mediante auto de 17 de septiembre del año que avanza, esta Sala admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Durante el término de traslado no se recibieron pronunciamientos. 2Radicado n.° 2024-01241
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, relevante para decidir el presente asunto, vale decir que la acción de tutela es, en principio, improcedente para controvertir actos administrativos generales y particulares, en la medida que el ordenamiento jurídico tiene establecidos mecanismos ordinarios de defensa dotados de todas las garantías que ofrece el derecho fundamental al debido proceso, con el objeto de discutir la legalidad de los mismos. Así las cosas, al descender al sub judice, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, a través de esta senda tuitiva, es viable ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del
la legalidad de los mismos. Así las cosas, al descender al sub judice, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, a través de esta senda tuitiva, es viable ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura que deje sin efecto la Resolución n.° URNAR24-158 de 30 de agosto de 2024, a través de la cual suspendió la 3Radicado n.° 2024-01241 SCLAJPT-11 V.00 vigencia de las tarjetas profesionales de abogado con anotación provisional, incluida la de la promotora, invocando lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024. Pues bien, de entrada, la Sala advierte que la respuesta a tal planteamiento es negativa, toda vez que la tutelante quebrantó el carácter residual del mecanismo de resguardo, pues, si no quedó conforme con el contenido del citado acto, bien pudo controvertirlo en sede administrativa o, incluso, activar el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo haya empleado aún, ni de razones válidas que justifiquen tal omisión. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En este orden y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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