CSJ - STL14310-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL14310-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14310-2022 Radicación n.° 99361 Acta 34 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que JESÚS ANTONIO TRIGOS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 17 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , el
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR y el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI –IGAC, trámite que se hizo extensivo a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras, Territorial Cesar-Guajira, al Comandante del Departamento de Policía, al Alcalde y Personero, todos de La Jagüa de Ibirico, al Sargento Juan Valencia de la Décima Brigada Blindada delRadicación n.° 99361
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Ejército Nacional, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF - Regional Cesar, a la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras.
I. ANTECEDENTES El ciudadano J esús Antonio Trigos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos
Familiar ICBF - Regional Cesar, a la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras.
I. ANTECEDENTES El ciudadano J esús Antonio Trigos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor del amparo expuso que en el juicio iniciado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, en virtud de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021 se ordenó «restituir las tierras o predio del bien conocido [como] Brisas del Fonce ubicado en [el] Departamento de Cesar (…) a los señores Cleofe Guavita de Velásquez y Dionisio Oviedo Caballero». Señaló que, en esa misma decisión se declaró fundada la oposición que formuló, por lo que se le reconoció la «compensación» de que trata la Ley 1448 de 2011, previniendo que esta «se determinará en etapa de pos fallo de acuerdo con lo señalado en la parte motiva (…), para lo cual el 2Radicación n.° 99361
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Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) deberá allegar el
acuerdo con lo señalado en la parte motiva (…), para lo cual el 2Radicación n.° 99361
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Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) deberá allegar el avalúo comercial del predio (…) dentro del término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia». Arguyó que el 28 de marzo de 2022, el juzgado, atendiendo comisión del superior fijó el día 26 de mayo de 2022 para la diligencia de entrega material del predio; pero, a la fecha, no se le ha notificado «el acto administrativo motivado con los recursos de ley que haya resuelto el avalúo comercial del predio» y que correspondía expedir al IGAC, el cual, en su opinión, es obligatorio conocer con antelación. Refirió que no participó en dicha vista pública, ya que se excusó para no asistir, lo que no fue tenido en cuenta por el iudex, quien señaló el 18 de julio del año en curso para continuar con la «entrega». Manifestó que, pese a contar con un nuevo peritaje sobre el área del inmueble, que según afirmó es de « 61.3 hectáreas» y no de « 66 hectáreas con 1.902 mts » como se delimitó en la causa, su apoderado en dicha actuación guardó silencio y « coadyuvó» las «omisiones e irregularidades» denunciadas, por lo que le revocó el poder, motivo por el cual se debe «suspender» dicha actividad hasta que vuelva a contratar un abogado y se atiendan las otras directrices del Tribunal.
irregularidades» denunciadas, por lo que le revocó el poder, motivo por el cual se debe «suspender» dicha actividad hasta que vuelva a contratar un abogado y se atiendan las otras directrices del Tribunal. Precisó que «no [s]e opon[e]» a la «entrega» de la heredad, y que su crítica «está encaminada, puntualmente, contra las [demarcadas] omisiones», máxime cuando en aquella 3Radicación n.° 99361 SCLAJPT-12 V.00 resolución «no [se] establecieron fechas para la entrega del pago de [sus] derechos económicos como reposición del valor comercial del predio». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se ordene a las autoridades accionadas hacer cumplir la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de fecha 29 de noviembre de 2021, así mismo, se suspenda la entrega del inmueble objeto de restitución hasta que se efectué el pago de la compensación del predio y se ordene la entrega del avalúo comercial del fundo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual señaló que conforme lo estipulado la sentencia C-795 de 4Radicación n.° 99361 SCLAJPT-12 V.00 2014, «el pago de compensación no puede en manera alguna impedir la entrega del predio», por lo que afirmó que no es procedente la petición del actor tendiente a obtener la suspensión de la entrega del bien hasta tanto se le cancele la indemnización; así mismo indicó que el avalúo requerido fue allegado al proceso y que se ordenó la diligencia del bien materia de controversia para el 31 de agosto del año 2022. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, realizó un relato sucinto de las actuaciones surtidas en el juicio; a más de mencionar que la contradicción del avalúo del IGAC incumbe al Tribunal y que informó de la no aceptación de la renuncia que al poder que hizo el mandatario judicial del abogado, así mismo, informó que se agendo para el 31 de agosto del año en curso la diligencia de entrega. De otra parte, la Procuraduría 22 de Tierras de
mandatario judicial del abogado, así mismo, informó que se agendo para el 31 de agosto del año en curso la diligencia de entrega. De otra parte, la Procuraduría 22 de Tierras de Valledupar mencionó que existe una trasgresión al debido proceso del quejoso en tanto que no se ha corrido traslado del avalúo que se encuentra en el expediente desde el 7 de julio de 2022, lo cual advirtió fue puesto en conocimiento de la autoridad cuestionada, razón por la que fue suspendida la diligencia de entrega del inmueble para el 31 de agosto hogaño. El Instituto Geográfico Agustín Geográfico reveló que el avalúo del predio fue presentado ante el juez plural denunciado el 1° de julio de esta calenda. 5Radicación n.° 99361
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El Ministerio de Salud y Protección Social requirió declarar la improcedencia de la acción en su contra por considerar que no ha trasgredido las prerrogativas constitucionales invocadas por el petente. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctima y la de Restitución de Tierras requirieron su desvinculación al trámite de tutela con fundamento en que carecen de legitimación en la causa. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de agosto de 2022, el juez constitucional de primera declaró improcedente la solicitud de resguardo en tanto que la acción es temeraria, pues concluyó que «a pesar que el tema fue
de 2022, el juez constitucional de primera declaró improcedente la solicitud de resguardo en tanto que la acción es temeraria, pues concluyó que «a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, Jesús Antonio persiste y busca la guarda de los mismos atributos con idénticos supuestos fácticos a los ya esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, insistiendo en la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales; además de indicar
6Radicación n.° 99361 SCLAJPT-12 V.00 que en su sentir, el juez constitucional de primer grado «no resolvió nada sobre [su] condición de víctima del estado colombiano», razón por la cual afirmó que presentó nuevamente acción de tutela, en tanto que careció de defensa técnica dentro del proceso denunciado, lo cual en su sentir no fue tenido en cuenta en ninguna de las acciones de tutela presentadas, situación que lo habilita para interponer una nueva súplica constitucional sin que se configure la
técnica dentro del proceso denunciado, lo cual en su sentir no fue tenido en cuenta en ninguna de las acciones de tutela presentadas, situación que lo habilita para interponer una nueva súplica constitucional sin que se configure la temeridad. Por lo anterior, insistió en que dado que se superaron los 30 días para que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC presentara el nuevo avalúo sin que fuera realizado el mismo dentro de dicho plazo, no era posible ordenar la entrega del predio; de suerte que insistió que dado que en el proceso su abogado no alegó las irregularidades acaecidas, lo cierto es que en respeto a sus derechos fundamentales debe concederse el resguardo peticionado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
7Radicación n.° 99361 SCLAJPT-12 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que el accionante cuestiona que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, no ha dado cumplimiento a la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021 que le otorgó la calidad de segundo ocupante, sin que se haya cancelado la compensación que le corresponde dado que aún no se ha determinado el valor en razón a que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC no presentó dentro de la oportunidad el avalúo comercial, razón por la que requirió la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble a restituir, máxime que adujo que ha carecido de defensa técnica en tanto que su abogado no ha actuado con la mayor diligencia a fin de garantizar sus derechos al interior del proceso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 8Radicación n.° 99361 SCLAJPT-12 V.00 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC
8Radicación n.° 99361 SCLAJPT-12 V.00 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Jesús Antonio Trigos se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandado en el proceso que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del juicio. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 9Radicación n.° 99361
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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que el planteamiento del accionante ya fue debatido y decidido en sede de tutela en donde expuso similares supuestos fácticos y pretensiones, sin que a la fecha exista cosa juzgada constitucional. Frente al tema, es claro que el quejoso en oportunidad anterior, presentó dos súplicas constitucionales con similares supuestos fácticos pues en ambas pretendió el cumplimiento de la sentencia de restitución, con sustento en que se fijó la diligencia de entrega del bien sin que recibiera la compensación, siendo importante anotar que, por incluirse nuevos hechos o pretensiones, estas no dejan de ser las mismas acciones que ya fueron objeto de pronunciamiento. De ahí que es pertinente señalar, tal como lo señaló la homóloga Sala de Casación Civil al revisar el aplicativo ESAV – ecosistema digital , se observan las acciones de tutela con radicados 2022-01416 y 2022-02387, la primera siendo definida con CSJ STC6798-2022 de 1 de junio de 2022
– ecosistema digital , se observan las acciones de tutela con radicados 2022-01416 y 2022-02387, la primera siendo definida con CSJ STC6798-2022 de 1 de junio de 2022 declarada improcedente por no acatar el requisito de subsidiaridad de la acción, determinación que no fue impugnada, dejando vencer tal herramienta procesal 10Radicación n.° 99361 SCLAJPT-12 V.00 existente y que a la fecha se encuentra en trámite en la Corte Constitucional para su eventual revisión. La segunda súplica constitucional, a través del CSJ STC9588-2022 de 27 julio de 2022, se denegó por improcedente al ser temeraria la acción y no cumplir con el requisito de subsidiaridad dado que la decisión constitucional de primer grado no fue recurrida; que la anterior decisión fue impugnada y en virtud del fallo CSJ STL11695-2022 de 24 de agosto de 2024 fue confirmada proveído en el cual se ordenó la remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo remitidas las diligencias a dicha corporación el 28 de septiembre hogaño. Conforme lo expuesto, resulta evidente que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones
accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico, razón por la cual la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional en estos casos, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples 11Radicación n.° 99361 SCLAJPT-12 V.00 acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la parte accionante. Lo anterior, máxime que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto resulta evidente que el trámite constitucional de las anteriores acciones de tutela aún no ha culminado. En ese orden, se advierte que la parte tutelista puede acudir ante el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional con el fin de exponer sus argumentos y, eventualmente, obtener el estudio de sus inconformidades por parte de dicha Corporación, ello toda vez que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y
eventualmente, obtener el estudio de sus inconformidades por parte de dicha Corporación, ello toda vez que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la parte actora puede hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debe agotar los mecanismos de defensa que aún tiene en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional, por lo que, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. 12Radicación n.° 99361
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En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de fondo frente a las inconformidades elevadas en el escrito inicial, así como respecto del requisito de inmediatez. Finalmente, debe indicarse que de acuerdo con los
del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de fondo frente a las inconformidades elevadas en el escrito inicial, así como respecto del requisito de inmediatez. Finalmente, debe indicarse que de acuerdo con los alegatos señalados por el actor en impugnación, relacionados con la falta de defensa técnica, ello no es un asusto de resorte de la acción de tutela, en tanto que para ello cuenta con los mecanismos idóneos a fin de controvertir los inconvenientes relacionados con la gestión de su apoderado y, en ese sentido, tomar las medidas necesarias que estime pertinentes ante la respectiva Comisión Seccional de Disciplina Judicial. En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión proferida en primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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