CSJ - STL14310-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14310-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL14310-2024 Radicado n.° 76400 Acta 35
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que YESID ALBERTO CÁRDENAS instauró en nombre propio y como representante Legal de
la SOCIEDAD MD ALBERTO S.A.S. , contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor interpuso la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales y los de la sociedad que representa, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se extrae que Sara Camila Ospina Betancur instauro procesoRadicado n.° 76400 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral contra la Sociedad MD Alberto S.A.S., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 10 de octubre de 2017 hasta el 9 de octubre de 2018, el cual se prorrogó hasta 9 de octubre de 2019. Asimismo, se estableciera que su empleadora finiquitó el vínculo sin justa causa, el 23 de febrero de 2019, esto es, antes de la finalización
hasta 9 de octubre de 2019. Asimismo, se estableciera que su empleadora finiquitó el vínculo sin justa causa, el 23 de febrero de 2019, esto es, antes de la finalización de la citada prórroga y, como consecuencia de ello, se le pagara la indemnización por despido injusto, la prima de servicios adeudada, reajuste de prestaciones sociales, vacaciones, la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código sustantivo del trabajo y la indexación de las condenas. El proceso se asignó por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 050013105 018 2019 00674 00, autoridad que, en fallo de 8 de diciembre de 2022, resolvió: PRIMERO. CONDENAR, a la demandada MD. ALBERTO S.A.S, a pagar a la señora SARA CAMILA OSPINA BETANCUR la suma de $ 10.072.308 a título de indemnización por despido sin justa causa, según se explicó en la parte motiva de la sentencia, la cual deberá ser indexada, tal y como se dijo en precedencia. SEGUNDO. NO ACCEDER a las demás pretensiones de la parte demandante. Según lo dicho en la parte motiva de la presente. TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandada por resultar vencida en juicio de conformidad con el art. 365 del CGP. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $ 503.615, en favor de la demandante. Inconforme con tal determinación, la sociedad demandada presentó
en juicio de conformidad con el art. 365 del CGP. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $ 503.615, en favor de la demandante. Inconforme con tal determinación, la sociedad demandada presentó recurso de apelación, el cual sustentó en que, al rendir descargos, la trabajadora reconoció «no s[ó]lo la falta disciplinaria de la manipulación del celular, sino también la utilización del celular para la extracción de información que era propia de la compañía». Por tanto, el juez debió realizar un análisis más riguroso de las pruebas allegadas al plenario, entre esas, «las grabaciones donde se observan de forma clara las conductas 2Radicado n.° 76400 SCLAJPT-11 V.00 disciplinarias que se le pusieron de presente y como pudo haber transgredido las normas laborales propias de su trabajo », que daban cuenta que el despido realizado fue con justa causa en virtud de las conductas disciplinarias mencionadas. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia de 2 de agosto de 2024, confirmó íntegramente la sentencia del a quo. El accionante acude a la tutela porque considera que las autoridades accionadas vulneraron sus prerrogativas superiores y las de la sociedad que representa, al expedir las providencias de 8 de diciembre de 2022 y 2 de agosto de 2024, toda vez que incurrieron en «actuación defectuosa», al desconocer la existencia de las pruebas que la beneficiaban y acreditaban la justeza del despido, medios de convicción que, además, «fueron
desconocer la existencia de las pruebas que la beneficiaban y acreditaban la justeza del despido, medios de convicción que, además, «fueron aportadas oportunamente y que no fueron objetadas y que informan al fallador la realidad de modo tiempo, lugar y circunstancialidad de los hechos». Por tanto, requiere la protección de sus garantías constitucionales y las de su representada; que se dejen sin efecto jurídico dichos proveídos y, en su lugar, se ordene a la autoridad convocada dictar decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones. La acción de tutela se radicó el 12 de septiembre de 2024 y se admitió mediante auto de 16 del del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso en controversia. 3Radicado n.° 76400
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín remitió link del expediente digital censurado e indicó que no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la actora. Por su parte, el Tribunal superior del Distrito Judicial de Medellín allegó link del expediente digital cuestionado. No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión
como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que 4Radicado n.° 76400 SCLAJPT-11 V.00 se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa
defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Dicho lo anterior, en el caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de agosto de 2024, lesionó las garantías superiores de Yesid Alberto Cárdenas y de la sociedad Md Alberto S.A.S, al confirmar la decisión del a quo de 8 de diciembre de 2022, que condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa y que la absolvió de las demás pretensiones. Al respecto, sea lo primero advertir que, frente al accionante Yesid Alberto Cárdenas, encuentra la sala que este carece de legitimación en la causa por activa para formular el reparo en mención, dado que dicho ciudadano no fue parte en el proceso ordinario que hoy censura, en tanto los extremos procesales allí intervinientes fueron únicamente Sara Camila Ospina Betancur – demandantey la Sociedad MD Alberto S.A.S.- demandada-. En consecuencia, son únicamente dichas personas las legitimadas para implorar la protección de sus garantías en sede constitucional (CSJ STL9034-2024). Ahora, frente a la sociedad Md Alberto S.A.S., es evidente que sí se configuran los requisitos de procedibilidad señalados, dado que ésta sí cumple con el requisito de legitimación, al ser la demandada en el juicio
Ahora, frente a la sociedad Md Alberto S.A.S., es evidente que sí se configuran los requisitos de procedibilidad señalados, dado que ésta sí cumple con el requisito de legitimación, al ser la demandada en el juicio censurado. Además, existe inmediatez entre la actuación judicial 5Radicado n.° 76400 SCLAJPT-11 V.00 censurada - 2 de agosto de 2024 - y la formulación de esta queja, el 12 de septiembre de 2024. Por último, se atiende el carácter residual de la tutela, toda vez que la sociedad mencionada carecía de interés económico para recurrir, en tanto las condenas que le fueron impuestas en las instancias eran inferiores a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Claro lo anterior, se analiza el proveído cuestionado, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada a la sociedad en comento. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico «establecer si la terminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes obedeció a una justa causa como lo sostiene la accionada, o si por el contrario fue injustificado como lo pretende la parte actora». Para abordar el caso concreto, definió como marco normativo los artículos 7 del Decreto 2351 de 1965, 35 de la Ley 712 de 2001, 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 58, 60 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo y las sentencias CSJ SL8028-2014, CSJ
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 58, 60 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo y las sentencias CSJ SL8028-2014, CSJ
SL4547-2018 y CSJ SL2857-2023.
En esa dirección, indicó que, en los casos en que se alega la terminación del vínculo laboral sin justa causa, conforme al principio de la carga de la prueba, al trabajador le basta con probar el hecho del despido y, si el empleador pretende exonerarse de la obligación resarcitoria que la ley prevé para tales casos, le corresponde acreditar que el despido fue justificado, pues no basta con «con comunicar los motivos que llevan a finalizar unilateralmente el contrato laboral». 6Radicado n.° 76400
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Posteriormente, realizó una aclaración conceptual según lo preceptuado en la sentencia CSJ SL8028-2014 y el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, e indicó que cuando se invoca la terminación del contrato de trabajo por violación grave de las obligaciones y prohibiciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, «al juez le asiste la facultad de justipreciar o calificar la gravedad de la falta», lo cual no ocurre cuando lo invocado para el finiquito es la comisión de una falta grave consagrada como tal en el contrato o reglamento, en tanto esta sí constituye por sí sola justa causa para la terminación del contrato, sin embargo, «la gravedad de la falta también debe estar precedida de una revisión minuciosa de las
contrato o reglamento, en tanto esta sí constituye por sí sola justa causa para la terminación del contrato, sin embargo, «la gravedad de la falta también debe estar precedida de una revisión minuciosa de las circunstancias específicas en las que ésta se produjo». En apoyo, citó la decisión CSJ SL2857-2023. Precisado ello, analizó las circunstancias particulares del asunto sometido a su consideración y señaló que: […] se logró establecer que la falta endilgada no está enmarcada como grave, y por tanto, puede ser calificada por el juez, toda vez que solo se consagró en la carta de despido el incumplimiento de las obligaciones y las prohibiciones del trabajador consagradas en los artículos 58 y 60 del CST, y en el contrato de trabajo, más específicamente, en la cláusula octava se plasmó como justas causas las enumeradas en los artículos 57 y siguientes del CST, sin rotularlas de graves. Acto seguido, analizó las dos situaciones por las que fue despedida la accionante - presunto hurto de información del Instagram e incumplimiento de las prohibiciones del usar su celular personal en horario de trabajoy concluyó que: (i) No se acreditó dentro del plenario la existencia de la falta disciplinaria denominada «hurto de información», pues si bien existió una conducta de tomar una fotografía de una red social, de 7Radicado n.° 76400 SCLAJPT-11 V.00 una ex trabajadora de la empresa MD Alberto S.A.S y paciente de la misma, nunca se comprobó que la imagen correspondiera a una red privada y tampoco que se hubiere tomado con el fin de causar
SCLAJPT-11 V.00 una ex trabajadora de la empresa MD Alberto S.A.S y paciente de la misma, nunca se comprobó que la imagen correspondiera a una red privada y tampoco que se hubiere tomado con el fin de causar un perjuicio o de «robrar información de los datos personales» de la empresa demanda. (ii) Respecto de la afectación al buen nombre de la sociedad demandada y una posible demanda de responsabilidad civil en su contra por la fotografía tomada de Instagram de la ex – paciente, se trató de hechos que nunca ocurrieron. (iii) En cuanto de la «prohibición del uso del celular en horario laboral», afirmó que, si bien la trabajadora aceptó el uso del celular personal en horario laboral, situación que efectivamente se encontraba prohibida por la entidad empleadora, esa conducta no estaba catalogada como grave en el contrato de trabajo, de modo que no podía enmarcarse en las justas causas de despido consagradas en el numeral 6.° del artículo 62 del Código Sustantivo del trabajo. (iv) Del testimonio de Sara Marcela Vanegas Castro, se verificó que en la sociedad demandada existía una escala de faltas y sanciones disciplinarias, en las que primero se realizaban llamados de atención, esquema que no se implementó en el asunto sometido a consideración. De este modo, concluyó el Colegiado que, si bien la trabajadora cometió una infracción, esta no contenía la gravedad suficiente que el empleador le otorgó para dar por terminado el contrato de trabajo, ni estaba consagrada como falta grave por las partes contratantes. Por tanto, la consecuencia del despido se tornaba excesiva e injusta. 8Radicado n.° 76400
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estaba consagrada como falta grave por las partes contratantes. Por tanto, la consecuencia del despido se tornaba excesiva e injusta. 8Radicado n.° 76400
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En ese contexto, confirmó la decisión del a quo en la que se llegó a la misma conclusión. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que revisó la actuación procesal, citó la normativa aplicable al caso y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional,
forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9Radicado n.° 76400
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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