CSJ - STL14312-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14312-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14312-2022 Radicación n.° 99427 Acta 34 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que JAMIE MCGREGOR ARANGO CASTAÑEDA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA profirió el 8 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO TERCERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , la EPS SURA, la
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jamie Mcgregor Arango Castañeda instauró acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 99427
SCLAJPT-12 V.00 amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «buena fe, confianza legítima» y al de petición , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó la parte actora que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante sentencia constitucional de 30 de marzo de 2022 ordenó:
vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó la parte actora que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante sentencia constitucional de 30 de marzo de 2022 ordenó: (…) ADICIONAR un numeral a la sentencia No. 3 del 07 de febrero de 2022, el cual contendrá la siguiente orden: ORDENAR a la accionada EPS SURA, para que a través de su representante legal o quien haga sus veces, en el término improrrogable de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, PROCEDA frente al accionante JAMIE MCGREGOR ARANGO CASTAÑEDA, identificado con cédula de ciudadanía 1.114.827.690, a modificar el monto de la cuota moderadora que debe cancelar en el año 2022 frente a los servicios de salud que reciba, monto que deberá fijarse conforme al rango de ingresos menor a 2 S.M.L.M.V., de conformidad con la Circular externa No. 61 de 2021, rango que se respetará siempre y cuando cumpla con las exigencias del artículo 4 del Acuerdo 260 de 2004. Señaló que, ante la falta de acatamiento del fallo de tutela citado por parte de la EPS SURA con escrito de 11 de abril del presente año, requirió ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, iniciar el trámite de incidente de desacato, reiterando la solicitud el 19 de abril de igual calenda, de la cual acusó recibido al día siguiente. Narró que de igual forma, el 11 de abril hogaño ante la
Laboral del Circuito de Palmira, Valle, iniciar el trámite de incidente de desacato, reiterando la solicitud el 19 de abril de igual calenda, de la cual acusó recibido al día siguiente. Narró que de igual forma, el 11 de abril hogaño ante la Superintendencia Nacional de Salud elevó reclamación contra la EPS SURA «sin obtener nunca respuesta de fondo por parte de la entidad, la cual sólo se limitó a dar traslado de 2Radicación n.° 99427 SCLAJPT-12 V.00 la solicitud y no examinó nunca la conformidad de la respuesta dada por la EPS». Expuso que, toda vez que en su sentir el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira ha incurrido en mora judicial en el incidente de desacato el 26 de mayo de 2022 presentó solicitud de vigilancia judicial ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien con proveído de 2 de junio de igual año requirió al juzgado citado a fin de que realice las gestiones pertinentes en el trámite de desacato. Indicó que nuevamente el 7 de julio de 2022 informó al juez laboral la negativa de la EPS SURA de dar cumplimiento a la sentencia de tutela, de lo cual remitió copia a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, la cual el 8 de julio de 2022 le manifiesta que no es procedente la vigilancia judicial administrativa «por falta de indicación de los hechos, pese a que ya estaban enterados del asunto y simplemente estaba actualizando las novedades del caso».
cual el 8 de julio de 2022 le manifiesta que no es procedente la vigilancia judicial administrativa «por falta de indicación de los hechos, pese a que ya estaban enterados del asunto y simplemente estaba actualizando las novedades del caso». Puntualizó que solo hasta el 14 de julio del presente año el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira le informa sobre la admisión del incidente de desacato de fecha 9 de junio de 2022. Alegó el accionante que desde dicha fecha no ha sido informado sobre las «nuevas actuaciones» del despacho censurado frente al incidente de desacato, además que la EPS SURA continúa sin acatar la decisión de tutela, lo cual 3Radicación n.° 99427 SCLAJPT-12 V.00 le está generando perjuicios, en tanto que «continúa generándome cobros por concepto de cuotas moderadoras liquidadas en el Nivel B, esto es, por valor de 14.700 pesos y no en el Nivel A por 3.700 pesos como legalmente corresponde y como fuera ordenado en la sentencia de tutela». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó:
1. Ordenar al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA VALLE dar continuidad e imprimir celeridad al trámite del incidente de desacato con relación a la Sentencia de Tutela proferida en el Expediente No. 76-520-31-05-001-2022-0001201.
PALMIRA VALLE dar continuidad e imprimir celeridad al trámite del incidente de desacato con relación a la Sentencia de Tutela proferida en el Expediente No. 76-520-31-05-001-2022-0001201.
2. Ordenar a SURA EPS dar cumplimiento inmediato a la sentencia de tutela de segunda instancia proferida al interior del
Expediente No. 76-520-31-05-001-2022-00012-01.
3. Ordenar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD iniciar las investigaciones y acciones que en el marco de su función de inspección, vigilancia y control correspondan, mediante la compulsa de copias respectiva.
4. Ordenar compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por el aparente delito de fraude a resolución judicial por parte de
EPS SURA.
5. Ordenar compulsar copias al Consejo Seccional de Disciplina Judicial para que investigue la conducta oficial de quienes corresponda en el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA VALLE frente a las actuaciones en el
Expediente No. 76-52031-05-001-2022-00012-01.
6. Ordenar a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA dar continuidad a la vigilancia judicial administrativa velando que no se produzca la paralización del trámite de desacato correspondiente al Expediente No. 76-520-31-05-001-202200012-01.
4Radicación n.° 99427
se produzca la paralización del trámite de desacato correspondiente al Expediente No. 76-520-31-05-001-202200012-01. 4Radicación n.° 99427
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 29 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal de Buga, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Superintendencia Nacional de Salud informó que en atención a la acción de tutela y «una vez consultado el aplicativo de gestión PQRD el usuario contaba con la PQR-20222100004041202 radicada en esta Superintendencia asociadas a los hechos objeto de la admisión, procediéndose con su traslado a la entidad vigilada para sugestión según las instrucciones impartidas en la Circular 008 de2018. Adicionalmente, de conformidad con las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a través del artículo 19 y 20 del Decreto 1080 de 2021, se exhortó a la EPS mediante radicado 20222100201196781 a desplegar las acciones necesarias con el fin de garantizar lo solicitado por el usuario», de acuerdo a lo expuesto indicó que no ha vulnerado las prerrogativas del accionante. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del
acciones necesarias con el fin de garantizar lo solicitado por el usuario», de acuerdo a lo expuesto indicó que no ha vulnerado las prerrogativas del accionante. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del, se opuso a la prosperidad de la acción y requirió su desvinculación al trámite de tutela para lo cual señaló que: (…) el 26 de mayo de 2022, el accionante radica petición de vigilancia ante esta Corporación, sobre el trámite del incidente desacato dentro de la Acción de tutela-radicada bajo el No. 765Radicación n.° 99427 SCLAJPT-12 V.00 520-31-05-003-2022-00012 en el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira; vigilancia que fue asignada por reparto al Magistrado José Álvaro Gómez Herrera y radicada bajo el No. 76001-1101003-2022-290-00. (ii) El Accionante, solicitó Vigilancia Judicial Administrativa (…) (iii) Mediante Oficio No. CSJVAO22-585 de fecha 1 de junio de 2022, reiterado el 9 de junio del 2022, se dispuso a adelantar la actividad de recopilación de información, conforme al artículo 5° del Acuerdo PSAA11-8716, ante el Juez 3 Laboral del Circuito de Palmira. (iv) Con base en los hechos descritos por el quejoso, el informe y las pruebas aportadas por el doctor HÉCTOR DIEGO MANTILLA CUELLAR, Juez 3 Laboral del Circuito de Palmira, el Magistrado Sustanciador, mediante
descritos por el quejoso, el informe y las pruebas aportadas por el doctor HÉCTOR DIEGO MANTILLA CUELLAR, Juez 3 Laboral del Circuito de Palmira, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto No. 299 de fecha 13 de junio de 2022, resolvió, “...Artículo 1: Abstenerse de iniciar Vigilancia Judicial Administrativa respecto de la Acción de tutela-Incidente de Desacato, con radicación No. 76-520-31-05-003-2022-00012, de conocimiento del Juzgado 03 Laboral del Circuito de Palmira, y en consecuencia se ordena el archivo de esta...”; auto que fue notificado al accionante el 21 de junio de 2022; teniendo en cuenta que: - “...se realizó el impulso procesal correspondiente al proferirse el Auto No. 0470 del 9 de junio de 2022, mediante el cual se requiere a “...la GERENTE GENERAL de SURA E.P.S., Doctora NATHALIA VELASQUEZ CORREA o quien haga sus veces, para que INMEDIATAMENTE cumpla con la orden dada en la correspondiente acción de tutela impetrada por el aquí incidentalista, advirtiéndole que debe acreditar a este despacho el cumplimiento de lo ordenado, so pena de que al vencimiento de las CUARENTA Y OCHO HORAS siguientes, se abra, si es el caso, el correspondiente incidente en su contra por desacato, lo que podría conllevar a una posible sanción...”. Además, aclaró que:
de las CUARENTA Y OCHO HORAS siguientes, se abra, si es el caso, el correspondiente incidente en su contra por desacato, lo que podría conllevar a una posible sanción...”. Además, aclaró que: (i) El 7 de julio de 2021, el accionante remitió un correo al Juez 3 Laboral del Circuito de Palmira, con copia para esta Corporación, informándole que la accionada no había dado cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia y solicitándole que diera inicio al incidente de desacato. Además, solicitando al Consejo Seccional de la Judicatura realizara vigilancia judicial administrativa. (ii) El 8 de julio de 2022, se responde al accionante, que debe “...aportar la información completa del proceso...de conformidad con el Acuerdo No. PSAA11-8716...”; indicándole además, “...Quedamos atentos a cualquier inquietud, así como al envío de los datos y/o documentos...Vencidos los términos establecidos en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 para precisar su comunicación, esta será archivada...”; sin que a la fecha, el accionante haya dado respuesta a este requerimiento y sólo hasta la presentación de la presente acción constitucional manifiesta su inconformidad frente a este correo el cual ni fue contestado ni fue recurrido. (iii) 6Radicación n.° 99427
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Para el 8 de julio de 2022, el Auto No. 299 de fecha 13 de junio
frente a este correo el cual ni fue contestado ni fue recurrido. (iii) 6Radicación n.° 99427
SCLAJPT-12 V.00
Para el 8 de julio de 2022, el Auto No. 299 de fecha 13 de junio de 2022, emitido dentro de la Vigilancia Judicial Administrativa, notificado al accionante el 21 de junio de 2022, se encontraba en firme y no fue recurrido por el accionante.” Así mismo, advirtió que en razón a la acción de tutela iniciada por el quejoso inició de oficio «la vigilancia judicial administrativa Radicada bajo el No. 76001-1101003-2022426-00 contra el Juez 3 Laboral del Circuito de Palmira. Requerimiento enviado mediante Oficio No. CSJVAO22-863 de fecha 31 de agosto del 2022, respecto del incidente de desacato que se tramita dentro de la Acción de Tutela Radicada bajo el No. 76-520-31-05-003-2022-00012 en dicho juzgado», por lo que adujo el hecho superado ante la carencia actual de objeto. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Valle realizó un relato de las actuaciones surtidas en el incidente de desacato, evidenciando que el accionante solicitó iniciar el trámite del incidente de desacato ante la falta de acatamiento de la orden de tutela por parte de SURA EPS, en cuanto al cambio del valor de cuota moderadora. Que en virtud del auto número 470 de 9 de junio de 2022, dispuso «requerir a la GERENTE GENERAL de SURA
falta de acatamiento de la orden de tutela por parte de SURA EPS, en cuanto al cambio del valor de cuota moderadora. Que en virtud del auto número 470 de 9 de junio de 2022, dispuso «requerir a la GERENTE GENERAL de SURA E.P.S., Doctora NATHALIA VELASQUEZ CORREA o quien hiciere sus veces, para que INMEDIATAMENTE hiciera cumplir la orden dada en la correspondiente acción de tutela impetrada por el aquí incidentalista, habiéndose limitado a indicar que el accionante tenía cotización que superaba los 7Radicación n.° 99427
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2SMLMV, infiriéndose que por eso no se daba cumplimiento a la ordenado». Que de acuerdo a lo anterior, con proveído número 621 de 12 de julio de 2022 admitió el incidente de desacato y concedió el termino de ley para que se ejercieran los mecanismos de defensa que a bien se tuvieran, sin que se hubiera demostrado el cumplimiento de la sentencia, procediéndose con auto número 679 a Declarar que la Gerente General de la E.P.S. SURA, doctora Nathalia Velásquez Correa o quien haga sus veces, incurrió en desacato a la orden dada en la sentencia proferida dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jamie Mcgregor Arango Castañeda, sancionando con CINCO días de arresto y multa equivalente a dos salarios mínimos legales
la acción de tutela instaurada por el señor Jamie Mcgregor Arango Castañeda, sancionando con CINCO días de arresto y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes de hoy, disponiéndose la correspondiente consulta de lo decidido. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia denegó la solicitud de tutela, lo anterior al considerar que en cuanto a la EPS SURA «la presente acción de amparo se torna improcedente frente a lo pretendido, toda vez que JAMIE MCGREGOR ARANGO CASTAÑEDA cuenta con el trámite por desacato consagrado en los términos previstos en los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991 para hacer cumplir la orden judicial impartida dentro del asunto ya identificado. Siendo este el escenario establecido por el legislador para tal fin, sin que la acción de tutela pueda ser 8Radicación n.° 99427 SCLAJPT-12 V.00 empleada para el cumplimiento de otras sentencias dictadas en sede de tutela». En cuanto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Valle, consideró que en razón a que dicha autoridad judicial con auto número 679 de 30 de agosto de 2022 impuso sanciones contra los responsables al interior de SURA EPS, del cumplimento de fallos de tutela existe un hecho superado ante la carencia actual de objeto, advirtiendo que como quiera que «la autoridad judicial en materia
2022 impuso sanciones contra los responsables al interior de SURA EPS, del cumplimento de fallos de tutela existe un hecho superado ante la carencia actual de objeto, advirtiendo que como quiera que «la autoridad judicial en materia disciplinaria viene actuando a la par en este asunto, se omitirá compulsar copias para que investigue la conducta del servidor judicial ante una posible omisión en sus deberes». De otra parte, frente al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, concluyó que no existió vulneración alguna por parte de dicha entidad, en tanto que (…) que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dio respuesta a la vigilancia que dio apertura dentro del asunto con rad. 76-520-31-05-003-2022-00012.00 le informó la decisión adoptada y que ahora dio inicio a una nueva actuación conforme los hechos informados en el escrito de tutela. En ese orden resulta temerario que el actor aluda a una presunta vulneración por no haber atendido de fondo lo peticionado por parte de la entidad accionada, por cuanto en la vigilancia judicial se adoptó decisión de fondo que no fue recurrida, pudiendo serlo y ahora se dio inicio a una nueva actuación sin que sea posible tolerar que el actor pretenda valerse de la acción constitucional para confutar las decisiones adoptadas por dicha autoridad judicial en el marco de sus competencias. Y por último, en relación a los planteamientos elevados contra la Superintendencia Nacional de Salud comprobó que los ataques eran infundados en la medida en que dicha autoridad de acuerdo a la solicitud elevada por el quejoso ha 9Radicación n.° 99427
contra la Superintendencia Nacional de Salud comprobó que los ataques eran infundados en la medida en que dicha autoridad de acuerdo a la solicitud elevada por el quejoso ha 9Radicación n.° 99427 SCLAJPT-12 V.00 gestionado ante la EPS cuestionada las actuaciones para requerir el cumplimiento de la sentencia de tutela, para lo cual «aportó documento del 31/08/2022 por medio del cual requirió al Dr. PABLO FERNANDO OTERO RAMÓN Representante legal de SURA EPS o quien haga sus veces (archivo digital No. 15) y documento del 06 de abril de 2022 dirigido a Jamie McGregor Arango Castañeda indicándole entre otros que “En caso de que EPS SURA no atienda o no de respuesta a su solicitud en los términos indicados, sírvase informar a esta Superintendencia citando el número único de radicación PQR dado a su comunicación”. “Con el traslado a la entidad, se agota el trámite inicial de su reclamación, sin perjuicio que, en ejercicio de sus competencias, este ente de control realice las actividades de inspección y vigilancia, correspondientes a partir de su PQRD”».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, indicando que se remite a su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
10Radicación n.° 99427
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad 10Radicación n.° 99427 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la petición de amparo elevada por la parte actora se contrae pretender que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Valle le imprima celeridad al trámite del incidente de desacato que promovió contra la EPS SURA, así mismo que se le ordene a la EPS SURA acate la sentencia de tutela proferida en el proceso con radicado número 76-520-31-05001-2022-00012-01; de otra parte, se le ordene al Consejo Seccional de Disciplina Judicial que investigue la conducta del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira en cuanto al trámite del incidente de desacato, además de dar continuidad a la vigilancia judicial administrativa; y finalmente se le ordene a la Superintendencia Nacional de Salud iniciar las investigaciones y acciones que en el marco de su función de inspección, vigilancia y control correspondan. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6
de su función de inspección, vigilancia y control correspondan. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias 11Radicación n.° 99427 SCLAJPT-12 V.00 sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así es importante señalar que:
(i) Jamie Mcgregor Arango Castañeda, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues funge como parte dentro del trámite que cuestiona la mora judicial. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez, en cuanto a la alegada mora judicial porque la omisión se mantiene en el tiempo, ante la cuestionada falta de definición de la solicitud elevada por el accionante.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez, en cuanto a la alegada mora judicial porque la omisión se mantiene en el tiempo, ante la cuestionada falta de definición de la solicitud elevada por el accionante. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que, este se encuentra satisfecho en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza alegada. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros 12Radicación n.° 99427 SCLAJPT-12 V.00 funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo
recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del 13Radicación n.° 99427 SCLAJPT-12 V.00 derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
No obstante lo anterior, revisado el expediente se observa que al interior del trámite de desacato promovido por el quejoso en contra de la EPS SURA el Juzgado Tercero
No obstante lo anterior, revisado el expediente se observa que al interior del trámite de desacato promovido por el quejoso en contra de la EPS SURA el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, con auto número 679 de 30 de agosto de 2022 impuso sanción contra el gerente de SURA EPS, ante el cumplimento de la sentencia de tutela, aspecto pretendido por el Jamie Mcgregor Arango Castañeda en su escrito de tutela. De ahí que, se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de 14Radicación n.° 99427 SCLAJPT-12 V.00 interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó
vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, resulta indudable que la acción de tutela estaba llamada al fracaso, en tanto que encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada resolvió el incidente de desacato con auto de 30 de agosto de 2022, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, y en atención a que el caso objeto de debate se trata de un incidente de desacato, mecanismo idóneo y eficaz para hacer cumplir los fallos de tutela, en el que se advierte un comportamiento tardío por parte de la autoridad judicial, esta Sala de Casación Laboral exhortará al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, para que en lo sucesivo, de cumplimiento a los términos establecidos en el inciso 1º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 en los trámites de los incidentes de desatado como lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-367/14. De otra parte, respecto de la pretensión elevada contra la Superintendencia Nacional de Salud se advierte que de igual forma se configuró un hecho superado, en tanto que si bien la solicitud requerida por el actor relacionada con que se vigile a la EPS SURA data de 11 de abril de 2022, lo cierto
la Superintendencia Nacional de Salud se advierte que de igual forma se configuró un hecho superado, en tanto que si bien la solicitud requerida por el actor relacionada con que se vigile a la EPS SURA data de 11 de abril de 2022, lo cierto 15Radicación n.° 99427 SCLAJPT-12 V.00 es que la Superintendencia Nacional de Salud dio trámite al PQR No. 20222100004041202 iniciando el seguimiento de la denuncia a la EPS SURA requiriendo el 31 de agosto de 2022 al representante legal de SURA EPS e informándole de tal gestión al actor al correo electrónico aportado e indicándole que «En caso de que EPS SURA no atienda o no de respuesta a su solicitud en los términos indicados, sírvase informar a esta Superintendencia citando el número único de radicación PQR dado a su comunicación”. “Con el traslado a la entidad, se agota el trámite inicial de su reclamación, sin perjuicio que, en ejercicio de sus competencias, este ente de control realice las actividades de inspección y vigilancia, correspondientes a partir de su PQRD». Conforme a lo expuesto, es claro que en el curso de la súplica constitucional la entidad censurada dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante quien debe estar pendiente e informar frente al cumplimiento, para dar continuidad del mismo tal como se le puso de presente, contestación que se demostró fue remitida al correo señalado por el actor. Ahora, debe indicarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo en cuanto a la pretensión del tutelista
contestación que se demostró fue remitida al correo señalado por el actor. Ahora, debe indicarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo en cuanto a la pretensión del tutelista relacionada con que se le ordene a la EPS SURA acate la sentencia de tutela proferida en el proceso con radicado número 76-520-31-05-001-2022-00012-01, pues para el efecto, el actor cuenta con el mecanismo idóneo a fin de obtener el cumplimiento del fallo constitucional, del cual está haciendo uso ante la autoridad judicial competente. 16Radicación n.° 99427
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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales caracterí