CSJ - STL14313-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL14313-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14313-2022 Radicación n.° 99437 Acta 34 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que KRONO TIME S.A.S., interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 31 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES La sociedad Krono Time S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 99437
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que Leonardo Bernal Morales y Miguel Ángel Alonso García en calidad de cesionarios de la compañía Gavel Ltda., en liquidación promovieron en su contra juicio de restitución de inmueble arrendado, con fundamento en varias causales de terminación del contrato de arriendo como
Alonso García en calidad de cesionarios de la compañía Gavel Ltda., en liquidación promovieron en su contra juicio de restitución de inmueble arrendado, con fundamento en varias causales de terminación del contrato de arriendo como el «no pago oportuno», la «mora» y «su otro si (donde modifican la cláusula décima del contrato» agregando que, en el literal b de la pretensión se hizo alusión a la «no prorroga o renovación del contrato de arrendamiento», causal establecida en el artículo 518 del Código Comercio, a la cual afirmaron que los demandantes renunciaron el 23 de agosto de 2021. Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2021 declaró la terminación del contrato de arrendamiento al encontrar no probadas las excepciones que planteó, determinación contra la cual la parte accionante formuló el recurso de alzada, el que fue negado en la misma audiencia con fundamento en que se trataba de un proceso de única instancia, decisión contra la cual se propuso el recurso de reposición yen subsidio queja, siendo el primero desatado de forma adversa y posteriormente, la parte actora renunció al recurso de queja el cual fue aceptado el 10 de septiembre de 2021. 2Radicación n.° 99437
SCLAJPT-12 V.00
Refirió que presentó incidente de nulidad con fundamento en lo reglado en el artículo 133 del Código
2021. 2Radicación n.° 99437
SCLAJPT-12 V.00
Refirió que presentó incidente de nulidad con fundamento en lo reglado en el artículo 133 del Código General del Proceso, con sustento en que se revivió un proceso terminado puesto que en su criterio al aceptarse la renuncia de las pretensiones de la demanda, ello condujo, a una sentencia absolutoria, empero que el juez cognoscente con auto de 10 de junio de 2022 negó la nulidad deprecada, decisión contra la cual interpuso de forma infructuosa el recurso de apelación, y posteriormente propuso el recurso de reposición y en subsidio queja. Que el juez de conocimiento mantuvo incólume su decisión y luego, el tribunal convocado con decisión de 19 de julio hogaño resolvió declarar bien denegado el recurso de alzada. Alegó la compañía tutelista que la autoridad judicial convocada trasgredió sus prerrogativas invocadas en razón a que en su sentir el proceso cuestionado era de doble instancia puesto que los demandantes como pretensiones invocaron no solo la «no cancelación por parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del término estipulado en el contrato» sino también el «no pago oportuno, la mora y su otro sí» , inadvirtiendo que el término de la prórroga en el otro sí, se había cumplido y por ende, omitiendo lo establecido en el artículo 514 del Código de
la mora y su otro sí» , inadvirtiendo que el término de la prórroga en el otro sí, se había cumplido y por ende, omitiendo lo establecido en el artículo 514 del Código de Comercio, toda vez que dado que los arrendadores no desistieron del «otro si del literal a)» , en su sentir quedaron indemnes las pretensiones. 3Radicación n.° 99437
SCLAJPT-12 V.00
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó declarar la nulidad de la providencia de 19 de julio de 2022 proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión del juez de primer grado que negó el recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de junio de la presente calenda, para que en su lugar, se le ordene a la autoridad judicial convocada emita una nueva providencia en la cual conceda el recurso de apelación propuesto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, las partes convocadas guardaron silencio.
partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, las partes convocadas guardaron silencio. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá, defendió la legalidad de la providencia cuestionada. Por su parte, el Juzgado Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, solicitó negar la solicitud de resguardo 4Radicación n.° 99437 SCLAJPT-12 V.00 con fundamento en que al interior del proceso denunciado no ha incurrido en la trasgresión de los derechos fundamentales de las partes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de agosto de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de resguardo tras señalar que en cuanto al cuestionamiento referente a que el tribunal enjuiciado declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad propuesta por la tutelista pese a que se trataba de un juicio de doble instancia, consideró que la decisión atacada es razonable; por otra parte, advirtió que: (…) si lo pretendido por esta vía excepcional, es censurar la decisión mediante la cual se aceptó el desistimiento que efectuaron los arrendadores en la reforma a la demanda, ha debido atacar la determinación de 23 de agosto de 2021 con los recursos reposición y en subsidio apelación, sin embargo, como quedó visto una vez proferida la misma ninguna manifestación se efectuó.
debido atacar la determinación de 23 de agosto de 2021 con los recursos reposición y en subsidio apelación, sin embargo, como quedó visto una vez proferida la misma ninguna manifestación se efectuó.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo, para lo cual indicó que la tutela «está encaminada exclusivamente a que se otorgue e derecho a la doble instancia, y no como lo menciona [el] despacho que se busca censurar la decisión mediante la cual se aceptó el desistimiento que efectuaron los arrendadores en la reforma de la demanda».
5Radicación n.° 99437
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cuestiona la decisión de fecha 19 de julio de 2022 en virtud de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que negó el incidente de nulidad propuesto por la sociedad actora, pese a que en su sentir el litigio era de doble instancia. 6Radicación n.° 99437
SCLAJPT-12 V.00
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Krono Time S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte dentro del proceso que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
7Radicación n.° 99437
SCLAJPT-12 V.00
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas
derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que cuestionada es la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que data de 19 de julio de 2022 y la acción de tutela fue radicada el 18 de agosto de igual mes y año. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia censurada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada que puso fin al litigio no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: 8Radicación n.° 99437
SCLAJPT-12 V.00
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada
competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia de 19 de julio de 2022, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 9Radicación n.° 99437
SCLAJPT-12 V.00
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de verificar la viabilidad del recurso de apelación contra la decisión de primer grado, inició precisando: (…) que los señores Leonardo Bernal Morales y Miguel Ángel Alonso García, actuando en calidad de arrendadores del inmueble ubicado en la carrera 11 n.° 82-71 de Bogotá, Centro Comercial Andino, local 134, iniciaron proceso de restitución de inmueble arrendado contra Kronos Time S.A.S., con sustento en que dicha sociedad había incumplido con la obligación de pagar el valor del canon mensual dentro de los 5 primeros días hábiles del mes “de manera anticipada, para los meses de junio, julio y agosto de 2017 y encontrándose en mora a la fecha de
el valor del canon mensual dentro de los 5 primeros días hábiles del mes “de manera anticipada, para los meses de junio, julio y agosto de 2017 y encontrándose en mora a la fecha de presentación de la demanda en el pago del canon del mes de septiembre de 2017”, por lo que sustentados en el “no pago oportuno” deprecaron la terminación del contrato y la restitución del aludido inmueble. La demanda así presentada, fue admitida en auto de 4 de diciembre de 2017, y aunque posteriormente se reformó por los actores para incluir pretensiones soportadas en la prorroga o no del contrato de arrendamiento, en la audiencia de 23 de agosto de 2021 se aceptó el desistimiento que de esas modificaciones y peticiones elevó el extremo demandante. En ese orden, el tribunal convocado atinó en concluir que «los actores sustentaron sus pretensiones en “la no cancelación por parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del término estipulado en el contrato”, vicisitud contemplada en el artículo 22, numeral 1° de la Ley 820 de 2003, como una de las causales para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato; casos en los cuales, según el numeral 9° del artículo 384 del CGP, el proceso se tramitará en única instancia, por haberse invocado “exclusivamente” la causal de restitución consistente en la mora en el pago del canon de arrendamiento». 10Radicación n.° 99437
instancia, por haberse invocado “exclusivamente” la causal de restitución consistente en la mora en el pago del canon de arrendamiento». 10Radicación n.° 99437
SCLAJPT-12 V.00
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión del juez de primer grado de declarar bien denegado el recurso de apelación en tanto que el juicio de restitución promovido en contra de la compañía accionante era de única instancia en razón a que la demanda se soportó en el no pago de los cánones de arrendamiento como su reajuste, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el asunto con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
11Radicación n.° 99437
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
11Radicación n.° 99437
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)
FERNANDO CASTILLO CADENA
12Radicación n.° 99437
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
13