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CSJ - STL14314-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14314-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14314-2022 Radicación n.° 99471 Acta 34 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron JAIME DELGADO JEREZ y el EDIFICIO EL RETORNO LTDA., EN REORGANIZACIÓN contra el fallo que profirió el 7 de septiembre de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 99471

SCLAJPT-12 V.00

El ciudadano Jaime Delgado Jeréz y el Edificio El Retorno Ltda., en reorganización instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a los «bienes», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que Nubia Jerez de Delgado en nombre propio y en

«bienes», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que Nubia Jerez de Delgado en nombre propio y en representación de la sucesión de Manuel Josué Delgado García instauró acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de esta capital con ocasión de unas actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo con radicado número 1998-20665 y que, mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2020 el cuestionado Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo deprecado ordenando al despacho censurado: (…) resuelva los recursos de reposición presentados el 21 de marzo de 2019 por el apoderado judicial del Edificio El Retorno (en liquidación) y la abogada de la entidad ejecutante la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa S.A. y la cesionaria santana F.R. S.A.S. frente a los autos proferidos el día 15 del mismo mes y año. Así como la solicitud de nombramiento de un nuevo secuestre que radicó el primero de los abogados en mención, junto con las actuaciones que se encuentren pendientes, aún de oficio, e informe de manera idónea a las partes de dichas decisiones, en la forma prevista en la ley. Relataron que la señora Nubia Jerez de Delgado al considerar que no se había acatado la orden de tutela por parte del Juzgado Cuarenta Seis Civil del Circuito de Bogotá a quien le fue regresado el proceso ejecutivo materia de 2Radicación n.° 99471

considerar que no se había acatado la orden de tutela por parte del Juzgado Cuarenta Seis Civil del Circuito de Bogotá a quien le fue regresado el proceso ejecutivo materia de 2Radicación n.° 99471 SCLAJPT-12 V.00 tutela, elevó solicitud de incidente de desacato, solicitud de fue coadyuvada por el interviniente Jaime Delgado Jerez, empero que el tribunal convocado con proveído de 28 de octubre de 2021 se abstuvo de continuar con el incidente de desacato. Alegaron los tutelistas que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, no ha cumplido a cabalidad el fallo de tutela, en tanto que si bien resolvió los recursos que se encontraban pendientes, lo cierto es que « no justificó la orden de resolver la solicitud de remoción de los secuestres por incumplimiento de sus funciones» , además reprocharon que el tribunal censurado no comprobó «con diligencia y cuidado, si el Juzgado 46 Civil del Circuito había cumplido el fallo de tutela en lo relativo a la solicitud de cambio de secuestres, teniendo en cuenta las obligaciones inherentes al cargo que tienen» , pues aseguraron que ««han sido muy grandes los perjuicios sufridos por [ellos] a causa de las actuaciones de los secuestres y las notables fallas de la administración de justicia». De conformidad con lo anterior, pidieron el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se le ordene a la autoridad judicial cuestionada «revocar el auto de 28 de

administración de justicia». De conformidad con lo anterior, pidieron el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se le ordene a la autoridad judicial cuestionada «revocar el auto de 28 de octubre de 2021 donde resolvió abstenerse de continuar con el incidente de desacato formulado por Nubia Jerez de Delgado contra el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá u ordenar archivar las diligencias» y, en su lugar «conminar al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá que dé cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por ese Tribunal el día 26 de 3Radicación n.° 99471 SCLAJPT-12 V.00 noviembre de 2020, resolviendo las solicitudes de nombrar un nuevo secuestre de los bienes conforme a lo dispuesto en el Artículo 688 del Código de Procedimiento Civil con respecto a los apartamentos 201 y 103 del Edificio el Retorno». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 30 de agosto de 2022, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aportó el acceso al expediente digital. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta localidad adujo que no se está cuestionando ninguna actuación suya y, en ese sentido peticionó negar la solicitud de resguardo en su contra. Por su parte, la Fiscalía Cuarenta y Cinco Delegada ante

adujo que no se está cuestionando ninguna actuación suya y, en ese sentido peticionó negar la solicitud de resguardo en su contra. Por su parte, la Fiscalía Cuarenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe de Grupo de Investigación y Judicialización, así como los Juzgados Quince Civil Municipal y Cuarenta y Seis Civil del Circuito, peticionaron su desvinculación al trámite constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4Radicación n.° 99471

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Silvio Gómez Claros se opuso a la demanda superlativa, con sustento en que «con el actuar del Juzgado 46 Civil del Circuito de esta ciudad y del Tribunal Superior de Bogotá, al demandado, no se les ha vulnerado ningún derecho fundamental amparado por nuestra Carta Magna». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de septiembre de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo tras señalar que no se acató el requisito de inmediatez «pues desde la expedición de dicho proveído y la radicación de la demanda supralegal (18 ag. 2022), transcurrieron aproximadamente diez (10) meses y diez (10) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercerlo».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la

se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercerlo».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, con similares argumentos expuestos en el escrito inicial insistiendo en la solicitud de amparo.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

5Radicación n.° 99471 SCLAJPT-12 V.00 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso bajo estudio, se observa que pretende la parte accionante que se dejen sin efecto la decisión de fecha 28 de octubre de 2021 en virtud de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo

En el caso bajo estudio, se observa que pretende la parte accionante que se dejen sin efecto la decisión de fecha 28 de octubre de 2021 en virtud de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de continuar con el incidente de desacato iniciado por Nubia Jerez de Delgado contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. 6Radicación n.° 99471

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Así, es importante señalar que: (i) Jaime Delgado Jerez y el Edificio el Retorno LTDA., en Reorganización se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungen como parte en el trámite censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que intervino en el proceso censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

autoridad que intervino en el proceso censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que al interior del trámite censurado la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de 7Radicación n.° 99471 SCLAJPT-12 V.00 resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de inmediatez. Frente al tema, debe señalarse que no se acata el requisito de inmediatez, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, en tanto que la decisión cuestionada fue proferida por la sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital el 28 de octubre de 2021 y la presentación de la acción lo fue el 10 de agosto de 2022, lo que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta

de 2022, lo que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios 8Radicación n.° 99471 SCLAJPT-12 V.00 de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos

manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6)

atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). 9Radicación n.° 99471

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Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causales que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. Conforme lo anterior, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

que justifique la inactividad de la parte convocante. Conforme lo anterior, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 99471

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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