CSJ - STL14315-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14315-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14315-2022 Radicación n.° 99515 Acta 34 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra el fallo que profirió el 7 de septiembre de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del juicio cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Gerardo Alonso Herrera Hoyos , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamenteRadicación n.° 99515
SCLAJPT-12 V.00 vulnerado por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió acción popular en contra del Almacén Navidad Francos Confecciones y Decoración y que, pese a que, desde el 3 de noviembre de 2021 el expediente fue radicado en la cuestionada Sala Civil Familia del tribunal superior de Pereira a fin de que se surta el recurso de apelación, solo hasta el 3 de mayo de 2022 la autoridad censurada admitió la alzada y a su vez prorrogó el término para fallar, aplicando
Pereira a fin de que se surta el recurso de apelación, solo hasta el 3 de mayo de 2022 la autoridad censurada admitió la alzada y a su vez prorrogó el término para fallar, aplicando en su sentir, de forma arbitraria el artículo 121 del Código General del Proceso, pues al paso, aseguró que la misma es inaplicable en tratándose de acciones populares dado que la norma que regula los términos es el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, requirió se le ordene a la autoridad judicial censurada «respetar y cumplir [el] art. 37 [de la] Ley 472 de 1998 ordenando fallar en el término perentorio de tiempo que le impone y manda [el] art. 37 [de la] Ley especial y autónoma 472 de 1998». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a 2Radicación n.° 99515 SCLAJPT-12 V.00 los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado l a Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción popular censurada, afirmando que con proveído de 3 de
Dentro del término otorgado l a Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción popular censurada, afirmando que con proveído de 3 de mayo de 2022 admitió el recurso de apelación y prorrogó el término para proferir sentencia, providencia que advirtió no fue recurrida por el actor, además de señalar que «el presente amparo se torna improcedente por incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el accionante omitió ejercitar los mecanismos judiciales ordinarios con que contaba al interior del proceso, acudiendo directamente a la acción de tutela; aunado a que el asunto está en trámite, pendiente de desatar la alzada, para lo cual se reitera, no ha vencido el término de ley, con sustento en lo establecido en el artículo 121 del CGP». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de septiembre de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia concedió el amparo «pero no con el alcance pretendido por el censor, por cuanto por ahora es inexigible el proferimiento de sentencia de segunda instancia en el juicio recriminado». Lo anterior, tras indicar que «contrario a lo expuesto por el Tribunal al dar respuesta a la demanda de tutela, el quejoso sí interpuso, oportunamente, recurso de reposición frente a su proveído de 3 de mayo de 2022, cuestionándole, 3Radicación n.° 99515
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sí interpuso, oportunamente, recurso de reposición frente a su proveído de 3 de mayo de 2022, cuestionándole, 3Radicación n.° 99515 SCLAJPT-12 V.00 esencialmente, la aplicación del precepto 121 del Código General del Proceso a dicho trámite popular, como se pudo constatar al revisar el expediente digital contentivo de ese asunto». Y, en ese sentido, consideró inaceptable la tardanza de «más de tres (3) meses de ingresado el expediente al despacho, con un claro informe secretarial de 17 de mayo de 2022, en el que se señaló que en el lapso de ejecutoria del auto aludido a espacio el quejoso más de tres (3) meses de ingresado el expediente al despacho, con un claro informe secretarial de 17 de mayo de 2022, en el que se señaló que en el lapso de ejecutoria del auto aludido a espacio el quejoso» y frente a los demás cuestionamientos negó la solicitud de resguardo. Conforme, lo anterior, ordenó al tribunal convocado: Primero. Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que, en el término de cinco (5) días, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, en la acción popular adelantada bajo el radicado 66682-31-03-001-2021-0017101, tras surtir el traslado del recurso de reposición propuesto por el accionante el 4 de mayo de 2022, frente al proveído que dictó el día anterior,
radicado 66682-31-03-001-2021-0017101, tras surtir el traslado del recurso de reposición propuesto por el accionante el 4 de mayo de 2022, frente al proveído que dictó el día anterior, proceda a resolverlo y adoptar las medidas que halle adecuadas para imprimir a la actuación el trámite que corresponda, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este fallo. La autoridad judicial accionada informará sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Remítasele copia de esta providencia. Segundo. En lo demás, se deniega la protección rogada. 4Radicación n.° 99515
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante insistió en la solicitud de resguardo en los términos planteados en su escrito inicial, requiriendo la inaplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, pues en su sentir tal entendimiento es ilegal, emn tanto que dilata el trámite de la acción popular que se encuentra revestido de celeridad y en ese sentido insistió en que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 es una norma especial y autónoma.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 99515
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene acotar que en el caso bajo estudio, el accionante e impugnante circunscribe su reparo en requerir la inaplicación del artículo 121 del Código General del Proceso en la acción popular que instauró en contra del Almacén Navidad Francos Confecciones y Decoración, pues en su criterio incurrió el tribunal convocado en una actuación arbitraria al prorrogar el término para fallar con fundamento en la citada disposición, desconociendo el término perentorio establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar
fundamento en la citada disposición, desconociendo el término perentorio establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 6Radicación n.° 99515
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Así, es importante indicar que: (i) Gerardo Alonso Herrera Hoyos, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.
(i) Gerardo Alonso Herrera Hoyos, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada 7Radicación n.° 99515 SCLAJPT-12 V.00 de fecha 3 de mayo de 2022 y la súplica se presentó el 30 de agosto de 2022.
No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que
agosto de 2022.
No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad , pues contra la decisión de la autoridad judicial de 3 de mayo de 2022 que admitió el recurso de alzada y prorrogó el término para proferir sentencia con fundamento en lo reglado en el artículo 121 del Código General del Proceso, el accionante interpuso recurso de reposición, mismo que se encuentra pendiente de ser resuelto, razón por la cual la acción resulta prematura ; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 8Radicación n.° 99515
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse únicamente el
actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 8Radicación n.° 99515
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse únicamente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado en razón a que la acción de tutela es improcedente, y en lo demás se confirma el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia impugnada, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia; en los demás se CONFIRMA el fallo de primer grado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 99515
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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