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CSJ - STL14316-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14316-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL14316-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01696-00 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que E.E.E.E., en nombre propio y en representación de su menor hijo J.J.J.J.1, interpone contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES

La parte act ora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia , mínimo vital, seguridad social, vida digna y el que denominó «seguridad social» , presuntamente vulnerado s por l a

1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01696-00 SCLAJPT-11 V.00 2 autoridad judicial accionada.

Del escrito de la demanda y del acervo probatorio aportado, en lo pertinente a esta actuación procesal, se estableció que los accionantes demandaron a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago, en proporción equitativa del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, de la pensión de sobrevivientes originada por el fallecimiento de H.H.H. H., al igual que el reconocimiento

con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago, en proporción equitativa del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, de la pensión de sobrevivientes originada por el fallecimiento de H.H.H. H., al igual que el reconocimiento retroactivo de las mesadas devengadas entre «el 18 de enero de 2019 al 31 de julio de 2024» debidamente actualizada con los respectivos índices de reajuste.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, bajo el consecutivo n.° 76001-31-05-013-2019-00513-00; autoridad que, en sentencia dictada en audiencia pública de 2 de agosto de 2024, accedió a las pretensiones y autorizó a la entidad demandada a descontar «del retroactivo pensional la suma de $11.969.795.00 COP» pagada a la demandante -aquí solicitante-, por concepto de indemnización sustitutiva de la prestación económica reclamada vía ordinaria.

Inconforme, las partes apelaron esa decisión y, mediante auto de ese mismo día, el funcionario de primer grado concedió los mecanismos de alzada ante el superior , en el efecto suspensivo.

El 9 de octubre de 2024 el asunto se asignó a la SalaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01696-00

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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, ese mismo día, ingresó al despacho del magistrado en turno para lo de su cargo quien, a través de auto de 25 de febrero de este año, admitió los remedios verticales y corrió traslado

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, ese mismo día, ingresó al despacho del magistrado en turno para lo de su cargo quien, a través de auto de 25 de febrero de este año, admitió los remedios verticales y corrió traslado a los apelantes para alegar, en conclusión.

En sede de tutela, la actora cuestionó la presunta mora judicial en que incurrió el colegiado accionado para proferir fallo de segunda instancia al interior de la causa censurada. Al respecto, en síntesis, consideró que el interregno transcurrido, entre la fecha en que se emitió la providencia de primer grado -2 de agosto de 2024y la radicación de esta acción, constituía una «grave vulneración» de sus garantías superiores invocadas.

Añadió que era una persona en «condiciones de vulnerabilidad» dada su condición de salud y , además, porque era madre cabeza de hogar con un hijo menor.

Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como medida para su restablecimiento, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que profiera sentencia de segundo grado al interior del proceso previamente identificado.

La acción de tutela se presentó el 30 de julio de 2025 y, mediante auto de 1.° de agosto siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a las partes e intervinientes en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01696-00 SCLAJPT-11 V.00 4 proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

SCLAJPT-11 V.00 4 proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En el término de traslado, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones pidió la desvinculación de su representada, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Durante la oportunidad legal concedida, n o se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01696-00 SCLAJPT-11 V.00 5 tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Precisamente, en sentencia CSJ STL3976 -2019,

SCLAJPT-11 V.00 5 tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Precisamente, en sentencia CSJ STL3976 -2019, reiterada, entre otras, en providencia CSJSTL1087 -2021, esta Corporación de cierre expresó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Claro lo anterior, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ha incurrido en tardanza injustificada en el proceso con radicado n.° 7600131-05-013-2019-00513-00 que vulnere las garantíasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01696-00 SCLAJPT-11 V.00 6 superiores invocadas por la parte tutelante. En consecuencia, si es viable ordenar a la referida magistratura que expida decisión de fondo en la que resuelva el recurso de apelación formulado contra el fallo que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esa misma ciudad profirió el 2 de agosto de 2024, al interior de dicho pleito judicial.

En particular, conforme la documental adosada a este trámite residual, no es viable acceder a lo pretendido por el extremo promotor del ruego , en la medida en que esta Corporación no evidencia que, en el consecutivo ordinario tantas veces referenciado , exista mora judicial, pues no se advierte en el juez de segundo grado accionado un comportamiento negligente para proferir fallo de segunda instancia.

Lo anterior, porque de la consulta de procesos en el

tantas veces referenciado , exista mora judicial, pues no se advierte en el juez de segundo grado accionado un comportamiento negligente para proferir fallo de segunda instancia.

Lo anterior, porque de la consulta de procesos en el aplicativo de la Rama Judicial, en lo que respecta a la censura endilgada por los tutelantes, se tienen como principales actuaciones las siguientes:

  1. En audiencia pública de 2 de agosto de 2024, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali dictó sentencia de primer grado en la que accedió al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada.
  1. En auto de ese mismo día, el funcionario de conocimiento concedió los recursos de apelación formulados por las partes en contienda contra esa decisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01696-00

SCLAJPT-11 V.00 7 iii) El 9 de octubre de 202 4 el expediente se repartió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, ese mismo día, ingresó al despacho del magistrado ponente para lo de su cargo. iv) Mediante auto de 25 de febrero de 2025 el funcionario cognoscente admitió la alzada y corrió traslado para alegar, en conclusión.

  1. Los días 10 y 12 de marzo del año en curso, las partes presentaron sus alegaciones finales.
  1. El 23 de abril de 2025, la parte demandante -aquí convocantepresentó solicitud de impulso procesal.

Conforme lo anterior, si bien es cierto que el estrado judicial de segunda instancia convocado no ha proferido la

  1. El 23 de abril de 2025, la parte demandante -aquí convocantepresentó solicitud de impulso procesal.

Conforme lo anterior, si bien es cierto que el estrado judicial de segunda instancia convocado no ha proferido la decisión que el externo aquí impulsor reclama, lo cierto es que esta Sala no advierte que dicha circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia , esto es desde que se repartió e ingresó al despacho para proveer lo correspondiente -9 de octubre de 2024 -, no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. Además, es evidente que el Tribunal ha realizado todos los trámites pertinentes para proferir el fallo solicitado.

Por tanto, en el caso particular, no es dable responsabilizar a la autoridad judicial accionada por una demora injustificada, ni se le puede exigir, mediante este mecanismo residual, que emita una resolución en un plazoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01696-00 SCLAJPT-11 V.00 8 determinado, ni mucho menos que lo haga en una dirección específica, por cuanto ello supondría una intervención del juez constitucional en la organización interna del órgano judicial demandado, lo cual resulta incompatible con los principios de autonomía e independencia establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Por las razones expuestas, se negará el amparo pretendido, no obstante, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que atienda la solicitud de celeridad presentada por la parte

Por las razones expuestas, se negará el amparo pretendido, no obstante, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que atienda la solicitud de celeridad presentada por la parte accionante el 23 de abril del presente año.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, por las razones anteriormente expuestas

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que responda la solicitud de impulso procesal que la promotora elevó el 23 de abril de este año.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01696-00

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TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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