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CSJ - STL14318-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14318-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14318-2022 Radicación n.° 68072 Acta extraordinaria 62 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS EN LIQUIDACIÓN , por conducto de mandatario judicial contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES La entidad Corporación Génesis Salud IPS en Liquidación instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 68072

SCLAJPT-11 V.00 proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que el 16 de julio de 2021 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda ordinaria laboral radicada por parte de Diana Marcela Upegui Castrillón en contra de la Corporación Génesis Salud

Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda ordinaria laboral radicada por parte de Diana Marcela Upegui Castrillón en contra de la Corporación Génesis Salud IPS en Liquidación, tramitada bajo el radicado 05001310500620200035900 y, entre otras determinaciones, dispuso notificar al representante legal de Corporación Génesis Salud IPS, al correo electrónico, notificaciones@genesisenliquidacion.com.co, el auto admisorio de la demanda, adjuntando copia de este, para lo cual el juzgado precisó que la demanda se entendería notificada personalmente una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes a la fecha de envío del mensaje de datos y que la contestación de la demanda debía darse dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que quedara notificada, debiéndose remitir la misma al correo electrónico j06labmed@cendoj.ramajudicial.gov.co. Añadió que, el 23 de septiembre de 2021, el Juzgado levantó acta de notificación personal de la demanda y dejó constancia del envío del auto admisorio junto con el escrito de la demanda y sus anexos, al correo electrónico notificaciones@genesisenliquidacion.com.co., habiéndose consignado en la constancia de envío que «“Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de 2Radicación n.° 68072 SCLAJPT-11 V.00 destino no envió información de notificación de entrega:

entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de 2Radicación n.° 68072 SCLAJPT-11 V.00 destino no envió información de notificación de entrega: notificaciones@genesisenliquidacion.com.co (notificaciones@genesisenliquidacion.com.co)”» . Señaló que, el 7 de octubre del mismo año, el juzgado tuvo como indicio grave la no contestación de la demanda por parte de Corporación Génesis Salud IPS en Liquidación, con fundamento en el parágrafo 2° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sostuvo que, el 25 de mayo de 2021, se presentó incidente de nulidad, sustentando en la inexistencia en el proceso del acuse de recibido o en su defecto, de cualquier medio que dejara constancia que el destinatario «CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS EN LIQUIDACIÓN h[ubiese] tenido acceso al mensaje a través del cual se hizo la notificación de la anterior demandada, tal y como lo ordena[ba] el numeral tercero de la sentencia C 420 de la H. Corte Constitucional, que condicionó la forma en la que debería hacerse la notificación del auto admisorio de la demanda prevista en el artículo 9° del otrora Decreto 806 de 2020», situación que derivó en la existencia de «“vicios procesales que impidieron […] acudir ante [el] despacho en oportunidad procesal para ejercer su defensa; razón por la

2020», situación que derivó en la existencia de «“vicios procesales que impidieron […] acudir ante [el] despacho en oportunidad procesal para ejercer su defensa; razón por la cual, e [ra] procedente que se declar [ara] la nulidad de la notificación en cumplimiento del numeral 8° del artículo 133° del C.G.P y en consecuencia se actué en consonancia con el inicio tercero de la regla 301° del C.G.P.”» 3Radicación n.° 68072

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Indicó que, el 13 de julio de 2022, el juez de conocimiento negó el incidente de nulidad presentado, al considerar que el auto admisorio de la demanda fue notificado en debida forma, conforme a lo previsto en el Decreto 806 de 2020, determinación que, tras haber sido apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 26 de julio de 2022, al considerar que no era requisito sine qua non la confirmación de recibido para que se demostrara la recepción del mensaje de datos, toda vez que, con la prueba obrante en el expediente, se evidenció la entrega del mensaje a su destinatario. Expuso que la Corte Constitucional en sentencia CC C-420-2020, en su parte resolutiva, declaró « EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso 3 del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a

de manera condicionada el inciso 3 del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”». Comentó que las autoridades judiciales accionadas hicieron una valoración inadecuada de las pruebas que dieron cuenta de la notificación electrónica realizada 23 de septiembre de 2021, pues «si bien es cierto, no hay duda sobre el envío de esta notificación, no es menos cierto, que en el plenario no existe prueba que dé cuenta de algún acuse de recibido o acceso al contendido de este por parte de mi representada; lo que [era] abiertamente contrario a lo 4Radicación n.° 68072 SCLAJPT-11 V.00 ordenado por la Honorable Corte Constitucional a través de su sentencia C420 del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), […] en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”». Afirmó que los accionados al hacer una valoración «mañosa de las pruebas» incurrieron «abiertamente» en un defecto fáctico, que se materializó con las irregularidades en

Afirmó que los accionados al hacer una valoración «mañosa de las pruebas» incurrieron «abiertamente» en un defecto fáctico, que se materializó con las irregularidades en «el decreto, práctica y valoración de las pruebas, por cuanto su interpretación esta[ba] contrariando lo ordenado por el máximo tribunal de lo Constitucional». En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, solicitó que se revocaran los autos calendados el 7 de octubre de 2021, por medio del cual no se dio por contestada la demanda y el 13 de julio de 2022, a través del cual se negó el incidente de nulidad presentado, ambos proferidos por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, así como el proveído de 29 de julio de 2022, emitido por la Sala Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que confirmó este último. Mediante auto de 20 de septiembre de 2022 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de 5Radicación n.° 68072 SCLAJPT-11 V.00 que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad remitieron el expediente digital que originó la queja de amparo.

II.CONSIDERACIONES

Laboral del Circuito de Medellín y la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad remitieron el expediente digital que originó la queja de amparo. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 68072

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Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que, se revoquen los autos proferidos por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín calendados el 7 de octubre de 2021, por medio del cual no se tuvo por contestada la demanda, y el 13 de julio de 2022, a través del cual se negó el incidente de nulidad presentado, así como el

el 7 de octubre de 2021, por medio del cual no se tuvo por contestada la demanda, y el 13 de julio de 2022, a través del cual se negó el incidente de nulidad presentado, así como el proveído de 29 de julio del presente año, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que confirmó la determinación adoptada por el a quo el 13 de julio del año en curso . Previo a decidir el fondo del asunto, la Sala debe precisar que de las providencias reprochadas se centrará el estudio en la emitida el 29 de julio de 2022, por el sentenciador de segundo grado, por ser la que zanjó a la discusión en el trámite procesal que origina la queja de amparo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la

agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos 7Radicación n.° 68072 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Corporación Génesis Salud IPS en Liquidación se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandada dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la 8Radicación n.° 68072

término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la 8Radicación n.° 68072 SCLAJPT-11 V.00 providencia censurada data de 29 de julio de 2022, mientras que la súplica se presentó el 16 de septiembre de la misma anualidad. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y

se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía 9Radicación n.° 68072 SCLAJPT-11 V.00 judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión reprochada, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión reprochada, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el tribunal confutado, al resolver el recurso de alzada, interpuesto por la parte aquí convocante, contra el auto emitido el 13 de junio de 2022 por el juez de primer grado, mediante el cual negó la nulidad interpuesta tras considerar que el auto admisorio de la demanda fue notificado en debida forma, destacó del trámite procesal, que: : Por auto del 16 de julio de 2021 el juzgado del conocimiento, […] admitió la demanda y dispuso “Segundo. Notificar al representante legal de Corporación Génesis Salud IPS al correo electrónico (notificaciones@genesisenliquidacion.com.co), de la admisión de la demanda; lo que se hará por secretaría del despacho mediante mensaje de datos, adjuntando copia de este auto admisorio, de la demanda y cumplimiento de requisitos. Tercero. La demanda se entenderá notificada personalmente una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de envío del mensaje de datos. Cuarto. La respuesta de la demanda 10Radicación n.° 68072

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vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de envío del mensaje de datos. Cuarto. La respuesta de la demanda 10Radicación n.° 68072 SCLAJPT-11 V.00 deberá darse a través de abogado en ejercicio dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que quedé notificada y ajustándose estrictamente a los requisitos del art. 18 de la Ley 712 de 2001, modificado por el art. 31 CPLSS, debiéndose remitir la misma al correo electrónico (j06labmed@cendoj.ramajudicial.gov.co) canal oficial de comunicación de este despacho. En el mensaje de texto se deberá indicar expresamente que es respuesta a la demanda con radicado 2020-359, y nombre de las partes.” Mediante auto del 7 de octubre del mismo año se dio como indicio grave la no contestación de la demanda por parte de Corporación Génesis Salud IPS en Liquidación con fundamento en el parágrafo 2° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo. A través de memorial presentado el 25 de mayo de 2021, la demandada presenta incidente de nulidad, sustentando su petición en que “...existen serios vicios procesales que impidieron a mi representada acudir ante su despacho en oportunidad procesal para ejercer su defensa; razón por la cual, es procedente que se declare la nulidad de la notificación en cumplimiento del numeral 8° del artículo 133° del C.G.P y en

oportunidad procesal para ejercer su defensa; razón por la cual, es procedente que se declare la nulidad de la notificación en cumplimiento del numeral 8° del artículo 133° del C.G.P y en consecuencia se actué en consonancia con el inicio tercero de la regla 301° del C.G.P.” debido a que no hay evidencia de la confirmación de recibido del correo electrónico por medio del cual se le notificó la demanda. A continuación, centró el problema jurídico en determinar si el auto admisorio de la demanda fue correctamente notificado o no a la sociedad demandada., y con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 de Código General del Proceso, señaló: […]el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “8º. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” 11Radicación n.° 68072

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Seguidamente, acotó: Pues bien, en relación con la inconformidad planteada por la demandada con la falta de notificación del auto admisorio de la demanda, se observa que, tal y como lo indicó el juzgado del

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Seguidamente, acotó: Pues bien, en relación con la inconformidad planteada por la demandada con la falta de notificación del auto admisorio de la demanda, se observa que, tal y como lo indicó el juzgado del conocimiento, tal acto de notificación se realizó en debida forma al correo electrónico notificaciones@genesisenliquidación.com.co el 23 de agosto de 2021, correo del cual se tuvo su confirmación de entrega a través de las herramientas que ofrece Microsoft Office 365. Para el caso concreto, el juzgado realizó la notificación del auto admisorio de la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del decreto 806 de 2020. Dicha norma surtió el control constitucional mediante sentencia C-420 de 2020, providencia esta última en la que se señala que el decreto prevé el uso sistemas de confirmación de recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos y que estos instrumentos brindan mayor seguridad al proceso y ofrecen certeza respecto del recibo de la providencia u acto notificado. Además, para que se declare nula la notificación del auto admisorio no basta la sola afirmación de la parte afectada de que no se enteró de la providencia. Advirtió que el juez debe valorar integralmente la actuación procesal y las pruebas que se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró la garantía de publicidad de la parte notificada. Frente a lo anterior, si bien Corporación Génesis Salud IPS en Liquidación no envió mensaje de confirmación de la información

personal se vulneró la garantía de publicidad de la parte notificada. Frente a lo anterior, si bien Corporación Génesis Salud IPS en Liquidación no envió mensaje de confirmación de la información de notificación de entrega, la prueba obrante en el expediente permite inferir que la comunicación fue efectivamente entregada a dicha entidad, al arrojarse el mensaje “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos.”. Corolario de todo lo dicho, no es requisito sine qua non la confirmación de recibido para que se demuestre la recepción del mensaje de datos, toda vez que, con la prueba obrante en el expediente, se evidencia la entrega del mensaje a su destinatario. Por ello, al surtirse la notificación del auto admisorio de la demanda con fundamento en el numeral 8º del decreto 806 de 2020 a la dirección electrónica para notificaciones judiciales de la sociedad demandada, no se observa causal de nulidad alguna que invalide lo actuado,[…]. (Resalto por fuera del texto) De ahí que resolvió confirmar el proveído proferido por el sentenciador de primer grado. 12Radicación n.° 68072

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En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica  y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez

propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Lo anterior máxime que del análisis del expediente que origina la queja de amparo, se advierte que en cumplimiento de lo dispuesto por la titular del despacho, en auto de 16 de julio de esa misma anualidad, que entre otras determinaciones, dispuso que se «Notificar[a] al representante legal de Corporación Génesis Salud IPS al correo electrónico (notificaciones@genesisenliquidacion.com.co), de la admisión de la demanda; lo que se har[ía] por secretaría del despacho mediante mensaje de datos, adjuntando copia de este auto admisorio, de la demanda y cumplimiento de requisitos» , la secretaría de dicha célula judicial, el 23 de agosto de ese mismo año, dio cumplimiento al acto de notificación de manera virtual al correo notificaciones@genesisenliquidación.com.co, según da cuenta el archivo denominado «06NotificacionDemanda.pdf», en el que se consignó, lo siguiente: «Se completó la entrega a 13Radicación n.° 68072 SCLAJPT-11 V.00 estos destinatarios o grupos; pero el servidor de destino n envió información de notificación de entrega:»; dirección electrónica, respecto de la cual se debe precisar que fue la

13Radicación n.° 68072 SCLAJPT-11 V.00 estos destinatarios o grupos; pero el servidor de destino n envió información de notificación de entrega:»; dirección electrónica, respecto de la cual se debe precisar que fue la que informó bajo la gravedad de juramento la parte actora en la demanda para efectuar las notificaciones judiciales a la parte demandada, y que, por demás, figura como dirección electrónica en el Certificado de Registro Mercantil obrante en el proceso, con fecha de expedición «30/10/2020», data anterior a la radicación de la demanda, que ocurrió el 3 de noviembre de esa mima anualidad, con lo cual se puede establecer que el mensaje de datos fue entregado a su destinatario, sin que el hecho de que se hubiese consignado en la constancia secretaria de notificación que «el servidor de destino no envió información de notificación de entrega», se pueda derivar la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, pues, como ya se indicó, la dirección a la cual el juzgado remitió el correo contentivo del acto de notificación es del dominio de la aquí convocante, de ahí que el Tribunal no incurrió en yerro alguno al confirmar la decisión del a quo, que negó la nulidad presentada al considerar que el auto admisorio de la demanda fue correctamente notificado. En relación con el acuse de recibo del mensaje de datos, la Sala estima pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia CSJ STL10796-2022, que rememoró lo asentado por la Sala de Casación Civil en la providencia C SJ STC, 3 jun. 2020, rad. 01025-00, así:

sentencia CSJ STL10796-2022, que rememoró lo asentado por la Sala de Casación Civil en la providencia C SJ STC, 3 jun. 2020, rad. 01025-00, así: La notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha 14Radicación n.° 68072 SCLAJPT-11 V.00 posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación. (…) Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione (sic) acuse de recibo…», esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió. Sin embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos , cual si se tratara de una

denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos , cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil-. Por consecuencia, la libertad probatoria consagrada en el canon 165 del Código General del Proceso, equivalente al precepto 175 del otrora Código de Procedimiento Civil, igualmente se muestra aplicable en tratándose de la demostración de una notificación a través de mensajes de datos o medios electrónicos en general, ante la inexistencia de restricción en la materia. Es que el principio de libertad probatoria constituye regla general -aplicable a la constancia de recibo de un mensaje de datos-, mientras que la excepción es la solemnidad ad probationen, que, por ende, debe estar clara y expresamente señalada en el ordenamiento, de donde al intérprete le está vedado extraer tarifas no previstas positivamente. (…) Precisamente, en un asunto de contornos similares al presente en el cual el iniciador no recepcionó (sic) acuso de recibo de un correo electrónico enviado como medio de notificación de una providencia judicial, esta Corporación señaló: (…) sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos 15Radicación n.° 68072 SCLAJPT-11 V.00 destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió

el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos 15Radicación n.° 68072 SCLAJPT-11 V.00 destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido. Lo anterior fue ratificado por la mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, al señalar «se realiza la verificación del mensaje enviado el día 10/11/2019 3:36:53 PM desde la cuenta tutelasscfltsarm@cendoj.ramajudicial.gov.co con el asunto: “Notificación Personal Decisión Rad. 2019-00084-01” y con destinatario osmarose@rsabogados.co», precisando que «una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “rsabogados.co” (…)» (fl. 86, frente y vuelto, ibídem). En tales condiciones, no es procedente el planteamiento del apoderado de la querellante con apoyo en el inciso final del artículo 291 del Código General del Proceso, pues la presunción de que «el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione (sic) acuse de recibo»

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