CSJ - STL14318-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14318-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL14318-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03202-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que YANIVES AROSA CASTRO interpone contra la sentencia que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 16 de julio de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promovió contra la
SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la s autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03202-01
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Del escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que María del Carmen Cruz de Álvarez, Reynaldo Vega Rosas, Leonilde Galán Rodríguez y Blanca Cecilia Martínez adelantaron proceso de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de Lisandro Ardila Cabrera, con el fin de que se declarara que adquirieron por prescripción adquisitiva de dominio las «seis franjas de terreno que copa[ban] el área del predio de mayor extensión denominado MATEPALMA»
se declarara que adquirieron por prescripción adquisitiva de dominio las «seis franjas de terreno que copa[ban] el área del predio de mayor extensión denominado MATEPALMA» identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 47073267. En consecuencia, se registra ra la correspondiente sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de aquella ciudad, bajo el consecutivo n.° 85001-31-03-002-2016-00188-00; autoridad que, mediante auto de 29 de junio de 2017, admitió la demanda.
Allegadas las constancias de publicación del edicto emplazatorio de los herederos indeterminados y adelantada la inscripción en el registro nacional de personas emplazadas y de procesos de pertenencia, el juez de conocimiento designó como curador ad litem a un auxiliar de la justicia quien se notificó, tomó posesión del cargo y contestó la demanda dentro de los términos legales.
Agotadas distintas etapas, en el año 2024, se realizó la inspección judicial en el predio sometido a pleito ;Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03202-01
SCLAJPT-11 V.00 3 oportunidad en la que, presuntamente, la aquí convocante se enteró de la existencia del proceso de pertenencia, por tanto, mediante memorial de 13 de junio de 2024, solicitó al director del proceso que le permitiera su «intervención excluyente», debido a que suscribió una promesa de
enteró de la existencia del proceso de pertenencia, por tanto, mediante memorial de 13 de junio de 2024, solicitó al director del proceso que le permitiera su «intervención excluyente», debido a que suscribió una promesa de compraventa sobre uno de los lotes que hacía parte del predio de mayor extensión y que era objeto de usucapión ; n o obstante, por medio de auto de 29 de julio de 2024, entre otras cosas, el despacho de conocimiento denegó «por improcedente» la referida intervención, por presentarse de manera extemporánea.
Inconforme, la tutelante formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa decisión ; sin embargo, en proveído de 8 de noviembre de 2024, el juez de primer grado no repuso su postura y, en auto de 14 de marzo de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal «inadmitió» el mecanismo de alzada , por falta de sustentación.
Contra la anterior determinación la promotora formuló recurso de súplica; oportunidad en la que expuso las razones por las cuales estimaba que era procedente su ««intervención excluyente» en el declarativo prenombrado ; no obstante, en decisión de 29 de abril de 2025, tras adecuar el remedio de impugnación al de reposición, la magistratura accionada no repuso el proveído de 14 de marzo anterior.
En sede de tutela, la actora cuestionó las decisiones ordinarias referidas en precedencia al considerarlas lesivasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03202-01
repuso el proveído de 14 de marzo anterior.
En sede de tutela, la actora cuestionó las decisiones ordinarias referidas en precedencia al considerarlas lesivasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03202-01
SCLAJPT-11 V.00 4 de su prerrogativa superior invocada, ya que, a su juicio, las autoridades judiciales convocadas incurrieron en defecto procedimental absoluto en las etapas de: i) inscripción del pleito en el registro nacional de procesos de pertenencia , ii) publicación de la información en las vallas instaladas en el lote, iii) notificación del curador ad litem y iv) registro nacional de personas emplazadas.
Añadió que fueron inútiles los intentos realizados para que los despachos tutelados sanearan las etapas referidas en precedencia; máxime que los funcionarios de instancia limitaron sus posturas en «pronunciarse sobre aspectos sin trascendencia, como el considerar que la proposición de la intervención o la petición de nulidad [eran] extemporáneos o indebidamente sustentados».
En virtud de lo mencionado, pidió la protección de su garantía superior deprecada y, como medida para su restablecimiento, se infiere que solicita dejar sin efecto el auto de 29 de julio de 2024 mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal le negó la intervención excluyente en el proceso declarativo tantas veces referido, así como los proveídos de 14 de marzo de 2025 y 29 de abril siguiente a través de los cuales la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró inadmisible la
excluyente en el proceso declarativo tantas veces referido, así como los proveídos de 14 de marzo de 2025 y 29 de abril siguiente a través de los cuales la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró inadmisible la apelación formulada contra la primera decisión e n este párrafo señalada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03202-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 4 de julio de 2025 y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la admitió mediante auto de 9 siguiente; oportunidad en la que corrió traslado a la s autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Durante del término concedido, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal informó los datos de notificación de las partes e intervinientes en la causa objeto de censura.
Por su lado, una magistrada del Tribunal accionado relató las actuaciones surtidas en la contienda con consecutivo n .°. 85001-31-03-002-2016-00188-00 y pidió denegar la salvaguarda incoada, por cuanto, en su sentir, no se vislumbraba la vulneración alegada por la tutelante. Asimismo, añadió que las decisiones adoptadas por esa sede judicial se encontraban «razonablemente» sustentadas. De ahí que, lo pretendido por la impulsora del amparo era prolongar el debate en este escenario perentorio. En apoyo,
Asimismo, añadió que las decisiones adoptadas por esa sede judicial se encontraban «razonablemente» sustentadas. De ahí que, lo pretendido por la impulsora del amparo era prolongar el debate en este escenario perentorio. En apoyo, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del pleito censurado.
Los demandantes en el proceso declarativo objeto de análisis, aquí vinculados, señalaron que las determinaciones cuestionadas se profirieron dentro de «los parámetros legales y constitucionales exigidos», con lo cual, las pretensiones de la tutela no podían abrirse paso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03202-01
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Agotado el procedimiento pertinente, mediante fallo de 16 de julio de 2025, el fallador constitucional de primera instancia denegó la petición formulada al determinar que la providencia de 14 de marzo de 2025, por la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró inadmisible la impugnación interpuesta contra la providencia de 29 de julio de 2024, no revestía carácter arbitrario.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la precedente determinación, la convocante impugnó para lo cual retiró las alegaciones expuestas en el libelo introductorio.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaz ados por cualquier autoridad
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaz ados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03202-01
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Ahora bien, es importante destacar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que quien activa el mecanismo tuitivo debe cumplir unos requisitos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
A su vez, e n las mismas decisiones, la referida Corporación de cierre señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi ) decisión sin
acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi ) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros
CSJ STL1866-2025.
Al descender al caso particular, conforme el escrito de impugnación, para la Sala es claro que la convocante cuestiona, de un lado, el auto de 29 de julio de 2024 mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal le denegó la intervención excluyente en el proceso declarativo tantas veces referido y, de otro, los proveídos de 14 de marzo de 2025 y 29 de abril siguiente a través de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03202-01
SCLAJPT-11 V.00 8 cuales la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad declaró inadmisible la apelación formulada contra la primera decisión en este párrafo enlistada.
Pues bien, respecto de la censura planteada contra el proveído de 29 de julio de 2024, para la Sala es claro que la tutelante incumplió el requisito de subsidiariedad señalado líneas previas puesto que, si bien formuló recurso de reposición y, en subsidio apelación contra este, lo cierto es que ese último mecanismo fue «inadmitido» por falta de
líneas previas puesto que, si bien formuló recurso de reposición y, en subsidio apelación contra este, lo cierto es que ese último mecanismo fue «inadmitido» por falta de sustentación en auto de 14 de marzo de 2025; de ahí que, es dable concluir que el agotamiento del referido instrumento de impugnación no fue en debida forma.
Por tanto, es evidente que la actora desaprovechó el espacio procesal idóneo que tuvo para exponer ante el juez natural los reparos que plantea por esta senda y, así, haber logrado que fuera la Sala Única del Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Yopal la autoridad judicial que se pronunciara de fondo sobre la procedencia de su intervención excluyente en el proceso declarativo objeto de crítica.
En ese orden de ideas, se itera, respecto del primer cuestionamiento, es claro que la convocante pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes que tuvo a su alcance para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca. Incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03202-01
SCLAJPT-11 V.00 9 tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Ahora, frente al cuestionamiento dirigido contra los proveídos de 14 de marzo de 2025 y 29 de abril siguiente , a través de los cuales la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró inadmisible la apelación
Ahora, frente al cuestionamiento dirigido contra los proveídos de 14 de marzo de 2025 y 29 de abril siguiente , a través de los cuales la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró inadmisible la apelación formulada contra la decisión de 29 de julio de 2024 atrás aludida; es importante precisar que esta Sala estudiará la última, pues fue la que zanjó el asunto.
Por consiguiente, previo a resolver lo correspondiente, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto la determinación cuestionada se profirió el –29 de abril de 2025y la presentación de la queja constitucional fue el -4 de julio posterior-; plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que frente a la decisión censurada no procedía recurso alguno.
De ahí que, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente, al proferir el referido proveído.
Claro lo anterior, se tiene que la magistratura convocada realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales del caso ; cumplido lo cual, comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03202-01
SCLAJPT-11 V.00 10 cuestión previa, advirtió que si bien la censora -aquí solicitanteformuló recurso de súplica contra el auto que
SCLAJPT-11 V.00 10 cuestión previa, advirtió que si bien la censora -aquí solicitanteformuló recurso de súplica contra el auto que declaró inadmisible la apelación, lo cierto era que dicho remedio de impugnación no procedía, «por cuanto el auto que declara «inadmisible» un recurso por falta de sustentación, no aparec[ía] enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso, como de aquellos que [eran] pasibles del recurso de apelación»; no obstante, conforme lo dispuesto en el canon 318 del mismo estatuto procesal adjetivo, advirtió que tramitaría el mecanismo de defensa «mediante las pautas del recurso de reposición». En apoyo, citó la sentencia CSJ STC8765-2024.
Luego, descendió al caso concreto y recordó que la precursora del amparo buscaba dejar sin efecto el proveído de 14 de marzo de 2025 a través del cual se «inadmitió, por falta de sustentación» la alzada formulada contra el auto de 29 de julio de 2024 en el que el juez singular denegó por extemporánea su solicitud de intervención excluyente en el proceso declarativo aquí censurado.
Al respecto, enlistó los argumentos de disenso de la recurrente y, a partir del respectivo análisis , acotó que «ningún error se cometió al declarar inadmisible el recurso de apelación (…), pues ciertamente la petente no sustentó adecuadamente la impugnación que propuso (…)».
Para llegar a esa postura, refirió que la interesada -aquí convocantepresentó recurso de reposición y, en subsidio,
apelación (…), pues ciertamente la petente no sustentó adecuadamente la impugnación que propuso (…)».
Para llegar a esa postura, refirió que la interesada -aquí convocantepresentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de 29 de julio de 2024, en el que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03202-01
SCLAJPT-11 V.00 11 juez de primer grado denegó su petitum para que fuera tenida en cuenta su intervención excluyente , bajo los siguientes argumentos:
Alegó simplemente que la petición de intervención excluyente no era extemporánea, porque el demandante cometió una serie de imprecisiones al momento de hacer la publicación de la valla de que trata[ba] el artículo 375-7 del Estatuto Adjetivo, 4 y además, el contenido de ésta no fue publicado en el registro nacional de procesos de pertenencia, tal como lo ordena[ba] el inciso final de la referida norma, por lo que el plazo de un (1) mes que se tenía para contestar la demanda, aún no había empezado a correr.
En línea con lo expuesto, dada la «impertinencia» de esos fundamentos, recordó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal no repuso su postura y concedió la alzada en el efecto «devolutivo»; así mismo, advirtió que la quejosa allegó escrito complementario de su mecanismo de alzada en el que reiteró lo atinente a su intervención excluyente.
Conforme lo antedicho, aseveró que bastaba ver las alegaciones de la libelista -aquí tutelantepara concluir que
el que reiteró lo atinente a su intervención excluyente.
Conforme lo antedicho, aseveró que bastaba ver las alegaciones de la libelista -aquí tutelantepara concluir que no se pronunció ni ofreció algún argumento suficiente que controvirtiera lo decidió por el juez de primer grado en cuanto a la negativa, por extemporánea, de su solicitud. Al respecto, precisó:
Claramente la censora confunde la figura de la intervención excluyente (art. 63 del C.G.P.), con la intervención común de cualquier persona que tenga interés en las resultas del proceso. La primera figura parte del supuesto que quien concurre al proceso, alega tener mejor derecho que las partes originales (demandante y demandado), al punto que su participación excluye las pretensiones de uno y otro extremo, quienes frente a él fungirían como demandados. Por lo mismo, la incursión de ese tercero autorizaría al juez a desestimar las pretensiones de las dos partes iniciales, para reconocer en su lugar el mejor derecho que alega el interventor ad excludendum.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03202-01
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Por otro lado, la intervención ordinaria contemplada en los numerales 6° y 7° del artículo 375 del Código General del Proceso, se refiere a aquella participación de toda persona que «se crea con derechos sobre el respectivo bien», a fin de legitimar los efectos erga omnes de la sentencia que eventualmente acceda a la pretensión adquisitiva del dominio; esto sucede por ejemplo con el titular de una servidumbre de paso que atraviesa el terreno objeto de la litis.
los efectos erga omnes de la sentencia que eventualmente acceda a la pretensión adquisitiva del dominio; esto sucede por ejemplo con el titular de una servidumbre de paso que atraviesa el terreno objeto de la litis.
En particular, acotó que, como en su momento lo que cuestionó la promotora fue su condición de interviniente excluyente, claro estaba que, si no formuló ese «postulamiento» dentro término previsto en el artículo 63 del Código General del Proceso , no podía invocar después la referida figura jurídica; máxime que, en el caso controvertido, «la oportunidad que tenía para hacerlo estaba más que precluida».
En todo caso, advirtió que la intervención de la tutelante fue aceptada por el juez de primer grado desde el mismo auto de 29 de julio de 2024 -que a su vez negó la intervención excluyente-, dado que se ordenó su vinculación al trámite, así como también se le reconoció personería jurídica a su abogado para que la representara , por lo que ante ese escenario podía plenamente ser escuchada, así como formular oposición a las pretensiones de la demanda declarativa principal, pero, eso sí, sin que le fuera factible «pretender en todo o en parte el bien objeto de la litis», puesto que no promovió su participación excluyente hasta antes de la audiencia inicial.
En los anteriores términos, el juez plural accionado no repuso el auto de 14 de marzo de 2025 , «por medio del cualRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03202-01
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repuso el auto de 14 de marzo de 2025 , «por medio del cualRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03202-01
SCLAJPT-11 V.00 13 se inadmitió el recurso de apelación contra la decisión del 29 de julio de 2024, mediante la cual el Juzgado 2° Civil del Circuito de Yopal negó una solicitud de intervención excluyente».
Así las cosas, analizada la anterior decisión, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportado en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaud ado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la precursora del amparo, los argumentos expresados en esas determinaciones no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el
interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03202-01
SCLAJPT-11 V.00 14 la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
En virtud de lo anterior, sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí señaladas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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