CSJ - STL14319-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14319-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14319-2022 Radicación n.° 99477 Acta 34 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO contra el fallo proferido el 1 de septiembre de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Fernando Rosas Londoño, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechosRadicación n.° 99477
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales a la dignidad humana y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que, el 24 de abril de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales profirió sentencia absolutoria en su favor, en el proceso penal con radicado 17001-31-04005-2014-00146-00, que cursó contra Carmenza Galvis
Penal del Circuito de Manizales profirió sentencia absolutoria en su favor, en el proceso penal con radicado 17001-31-04005-2014-00146-00, que cursó contra Carmenza Galvis Ávila, Luz Marina Gaitán Rojas y él, por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. Agregó que, el 24 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, lo condenó, junto con Luz Marina Gaitán Rojas y Carmenza Galvis Ávila, por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Señaló que, el 2 de junio de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia CSJ SP2175-2021, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia dictada por el sentenciador de segundo grado. Precisó que, con la presente acción de tutela, ataca la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual le impuso, en el numeral tercero 2Radicación n.° 99477 SCLAJPT-12 V.00 de la parte resolutiva, una pena accesoria de «“inhabilidad intemporal para inscribirse o resultar elegidos en cargos de elección popular, ser designados servidores públicos o
SCLAJPT-12 V.00 de la parte resolutiva, una pena accesoria de «“inhabilidad intemporal para inscribirse o resultar elegidos en cargos de elección popular, ser designados servidores públicos o contratar con el Estado directamente o por interpuesta persona”». Cuestionó la anterior condena, pues, en su criterio, era una «pena claramente inconstitucional porque viola el artículo 12 superior que establece que “nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”», además de «cruel, inhumana y degradante», ya que con esa conducta «el Estado colombiano atenta contra los derechos humanos, convencionales y constitucionales fundamentales[…, los cuales son imprescriptibles, universales, subjetivos, indivisibles, entre otras características», óptica bajo adujo que podían reclamarse en cualquier tiempo , «pues [eran] de la esencia del ser humano y constitu[ían] la conciencia universal». Sostuvo que con la pena «“intemporal”» que le fue impuesta se violaban los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, lo que a su vez conllevó a la vulneración de su derecho a la dignidad humana, máxime que esa pena accesoria, estaba en contra de lo previsto por la Convención Americana de Derechos Humanos, que preceptúa que «“toda persona privada de la libertad será
vulneración de su derecho a la dignidad humana, máxime que esa pena accesoria, estaba en contra de lo previsto por la Convención Americana de Derechos Humanos, que preceptúa que «“toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”». 3Radicación n.° 99477
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Adujo que aceptar una pena “intemporal”, como lo ha sostenido la Corte Constitucional de Colombia, «“insoslayablemente reduc [ía] el estándar más garantista a favor de la persona y de los derechos humanos y constitu [ía] un retroceso”». Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se dejara «sin efectos esa pena, la cual fue impuesta por el fallo de segunda instancia dentro del proceso penal que nos ocupa, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, descrito en los antecedentes fácticos de esta acción de tutela».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la fiscal novena delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó que se
intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la fiscal novena delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado, por incumplimiento del requisito de inmediatez. 4Radicación n.° 99477
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La procuradora 105 judicial II manifestó que la presente acción de tutela era «IMPROCEDENTE», en razón de que la inhabilidad intemporal tiene respaldo constitucional, bajo la premisa de la protección del patrimonio del Estado, sin que se configurara violación alguna de derechos fundamentales del tutelante, máxime que no estaba en contraposición del principio de imprescriptibilidad. El Magistrado ponente integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que esa colegiatura, el 2 de junio de 2021, mediante sentencia SP2175-2021, decidió «NO CASAR » la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 24 de octubre de 2018, y confirmó en todas sus partes el fallo en cuestión. Para el efecto, se remitió a las consideraciones expuestas en dicha providencia y allegó copia de la misma. La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales expuso que todas las actuaciones surtidas por esa Colegiatura, se encontraban «signadas por el respeto a la legalidad, siendo las mismas
La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales expuso que todas las actuaciones surtidas por esa Colegiatura, se encontraban «signadas por el respeto a la legalidad, siendo las mismas desplegadas con plena observancia del plexo jurídico, en este sentido, menester resulta deprecar que se decrete que esta Corporación no ha transgredido derecho fundamental alguno del quejoso». Allegó copia de la sentencia criticada. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales remitió copia del proceso que originó la queja de amparo. 5Radicación n.° 99477
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Surtido el trámite de rigor, en fallo de 1 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado por incumplimiento del presupuesto de inmediatez de la acción de tutela. Sumó a lo anterior, que contra la providencia del Tribunal el peticionario «propuso recurso de casación para cuyo efecto incoó tres cargos sin que se evidencie que haya expresado inconformidad alguna con la «inhabilidad intemporal».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, expuso argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela.
Discrepó de la determinación proferida por el juez constitucional de primer grado, pues en su criterio, «planteó un límite temporal estricto entre la interposición de la acción de amparo y la ocurrencia de los hecho que dan origen a la
constitucional de primer grado, pues en su criterio, «planteó un límite temporal estricto entre la interposición de la acción de amparo y la ocurrencia de los hecho que dan origen a la vulneración de derechos fundamentales acudiendo a las reglas jurisprudenciales trazadas por la misma corporación, sin embargo omitió pronunciarse respecto de las excepciones adicionales trazadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de daño continuado […]que establece reglas de flexibilización, adicionales a las señaladas por la Honorable Corte Suprema de Justicia, frente a la ocurrencia de daños cuyo perjuicios, a pesar de haber ocurrido hace mucho tiempo, se sigue proyectando en el 6Radicación n.° 99477 SCLAJPT-12 V.00 tiempo», máxime que la «sanción eterna no solo vulneró mi derecho fundamental a la dignidad humana, sino que continuaba vulnerando [sus] derechos fundamentales al mínimo vital, a derecho a ser elegido y el derecho a participar en cargos públicos, por lo que solicitó amablemente que se corrija la omisión efectuad en el análisis de fondo de la acción, para que así se suspende definitivamente la vulneración de [sus] derechos». En el trámite del curso de impugnación el accionante Luis Fernando Rosas Londoño, el 29 de septiembre de 2022, presentó memorial, ingresado al Despacho el 5 de octubre siguiente, con el que pretende que el Magistrado ponente «se declare impedido para conocer el recurso que reposa en este
Luis Fernando Rosas Londoño, el 29 de septiembre de 2022, presentó memorial, ingresado al Despacho el 5 de octubre siguiente, con el que pretende que el Magistrado ponente «se declare impedido para conocer el recurso que reposa en este Despacho, toda vez que […] en fecha de 26 de enero de 2022, resolvió la impugnación interpuesta por él […] , o sea tuvo conocimiento en esta misma acción de tutela».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la pena impuesta en el ordinal Tercero de la sentencia proferida el 24 de
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la pena impuesta en el ordinal Tercero de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el que, entre otras determinaciones, lo condenó a «inhabilidad intemporal para inscribirse o resultar elegidos en cargos de elección popular, ser designados servidores públicos o contratar con el Estado directamente o por interpuesta persona », pues en criterio del querellante es «una pena cruel y claramente inconstitucional en cuanto viola el artículo 12 superior que establece que nadie podrá ser sometido a penas crueles, inhumanas o degradantes por cuanto trasciende de la persona del procesado y no tiene una función de prevención especial positiva ni de resocialización».
Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que, como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, en este caso no se configura la temeridad, consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que si bien, en una pretérita oportunidad el aquí 8Radicación n.° 99477 SCLAJPT-12 V.00 accionante interpuso un acción de tutela contra la sentencia CSJ SP2175-2021, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la cual fue resuelta en primera
SCLAJPT-12 V.00 accionante interpuso un acción de tutela contra la sentencia CSJ SP2175-2021, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la cual fue resuelta en primera instancia por la Sala de Casación Civil, en providencia STC15525-2021, oportunidad en la cual negó el amparo invocado al concluir que no hubo desconocimiento del principio de doble conformidad, por cuanto, la primera sentencia condenatoria fue revisada por una autoridad distinta a aquella que la profirió y, para el efecto, el recurso de casación realizó un estudio integral del asunto, fallo que fue confirmado por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL683-2022, en esta ocasión lo que cuestiona, como se dejó consignado en precedencia, es la condena que le fue impuesta por el tribunal confutado frente a la «inhabilidad intemporal». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad
decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias 9Radicación n.° 99477 SCLAJPT-12 V.00 adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Luis Fernando Rosas Londoño se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandado en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, si bien contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se agotaron los mecanismos de defensa judicial, en tanto que la Sala de Casación Penal examinó los 10Radicación n.° 99477 SCLAJPT-12 V.00 cuestionamientos planteados en los tres cargos formulados en sede casacional, así como en sede de impugnación especial, no se advierte que dentro de los cargos formulados el convocante hubiese dirigido alguno a derruir la condena que le fue impuesta por el sentenciador de segundo grado, consistente en la «inhabilidad intemporal para inscribirse o resultar elegidos en cargos de elección popular, ser designados servidores públicos o contratar con el Estado directamente o por interpuesta persona» . De ahí que, en atención a su naturaleza, este dispositivo constitucional se constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que por incuria del apoderado o de la parte
proteger los derechos que cree desconocidos. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que por incuria del apoderado o de la parte convocante dejaron de formularse, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. (viii) No se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales -24 de octubre de 2018-, supera los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, 11Radicación n.° 99477 SCLAJPT-12 V.00 providencia respecto de la cual se debe precisar que cobró ejecutoria una vez que quedó en firme el fallo de casación proferido el 2 de junio de 2021 (SP2175-2021), por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mientras que la súplica se presentó el 24 de agosto del año en curso –según acta de reparto-. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras o la 12Radicación n.° 99477 SCLAJPT-12 V.00 permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en
SCLAJPT-12 V.00 permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente;
pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. 13Radicación n.° 99477
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Ahora bien, frente a los argumentos expuestos por el impugnante, consistentes en que el juez constitucional de primer grado «omitió pronunciarse respecto de las excepciones adicionales trazadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de daño continuado», a fin de que se flexibilizara el requisito de inmediatez, es menester señalar que ese planteamiento, por sí solo no habilita al juez constitucional de segunda instancia para entrar a resolver el fondo del asunto, como lo pretende el tutelante , pues, como
señalar que ese planteamiento, por sí solo no habilita al juez constitucional de segunda instancia para entrar a resolver el fondo del asunto, como lo pretende el tutelante , pues, como ya se advirtió, la acción de tutela incumplió el presupuesto de subsidiariedad, ya que lo aquí planteado por el impugnante debió haber sido alegado en sede casacional. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por otra parte, en relación con la solicitud elevada por el actor, con la que pretende que el Magistrado ponente se declare impedido, sede señalarse lo siguiente. Se entiende que el querellante invoca, para tal efecto, la causal 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que reza «Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 14Radicación n.° 99477
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Lo anterior, en la medida en que, como se indicó en precedencia, esta Sala fungió como juez de segundo grado constitucional, en la acción de tutela tramitada bajo el radicado interno 96103, en la cual el aquí tutelante solicitó que se dejara sin efecto la sentencia de casación CSJ STP2175-2021 de 2 de junio de 2021, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al
STP2175-2021 de 2 de junio de 2021, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que corporación accionada no valoró en debida forma las pruebas recaudadas en el plenario, así mismo que incurrió en falta de motivación, al no haber analizado de forma extensa las declaraciones de los testimonios de John Jairo Gómez Cardona y Graciela García de Restrepo, como las pruebas documentales relacionadas con el contrato que originó su condena. En dicha oportunidad esta Sala de la Corte, en sentencia STL683-2022, tras analizar la providencia cuestionada concluyó que «el accionante pretend [ía] reabrir un debate ya finiquitado, insistiendo en los mismos argumentos planteados y resueltos en sede casacional, […]». Ahora bien, del estudio del actual escrito de tutela, como se afirmó anteriormente, en la resolución de la impugnación, se advierte que el convocante lo que cuestiona es un asunto muy distinto al planteado en dicha oportunidad como lo es que se deje sin efecto la pena impuesta en el ordinal Tercero de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el que, entre otras determinaciones, lo condenó a «inhabilidad intemporal para 15Radicación n.° 99477 SCLAJPT-12 V.00 inscribirse o resultar elegidos en cargos de elección popular, ser designados servidores públicos o contratar con el Estado directamente o por interpuesta persona».
15Radicación n.° 99477 SCLAJPT-12 V.00 inscribirse o resultar elegidos en cargos de elección popular, ser designados servidores públicos o contratar con el Estado directamente o por interpuesta persona». De conformidad con lo expuesto esta Colegiatura estima que no se configuró la causal en precedencia mencionada, en tanto que, si bien entre la anterior acción de tutela y la que ocupa ahora la atención hay identidad de partes y de hechos, no hay identidad de objeto, pues, se reitera, en esta oportunidad lo que cuestiona el petente es la condena que le fue impuesta por el Tribunal, relacionada con la « inhabilidad intemporal para inscribirse o resultar elegidos en cargos de elección popular, ser designados servidores públicos o contratar con el Estado directamente o por interpuesta persona», de ahí que, el magistrado ponente e incluso esta Sala no hubiese dado «consejo o manifestado su opinión» sobre el asunto objeto de reparo, sin que además se advierta la existencia de alguna causal diferente a la mencionada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Por lo expuesto se negará por improcedente la solicitud presentada por el impugnante.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
16Radicación n.° 99477
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
de la República y por autoridad de la ley, 16Radicación n.° 99477
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud elevada por el accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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