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CSJ - STL14319-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14319-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14319-2024 Radicación n.° 109039 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que INVERSIONES TORO NAVARRO TORO Y CIA S EN C propuso contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el BANCO AGRARIO, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral de radicado No. 13001310500320110001800.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 109039

SCLAJPT-12 V.00

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, es la demandada en el proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 13001310500320110001800, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. Sostuvo que la referida autoridad judicial ordenó, a su favor, la devolución de los remanentes de unos depósitos judiciales en auto de 22 de agosto de 2019 y que el 10 de junio de 2024 solicitó al Banco Agrario

Sostuvo que la referida autoridad judicial ordenó, a su favor, la devolución de los remanentes de unos depósitos judiciales en auto de 22 de agosto de 2019 y que el 10 de junio de 2024 solicitó al Banco Agrario los mencionados títulos, entidad que le informó que no podía acceder a lo solicitado, toda vez que existía una orden de restricción o no pago. Aseveró que en auto de 14 de junio de 2024 el Juzgado le ordenó a la entidad bancaria devolver los depósitos judiciales y que el 24 de junio de 2024 la Secretaría de la autoridad accionada procedió a ingresar las órdenes de pago en la plataforma del Banco, lo cual no pudo hacerse efectivo, toda vez que « dichos depósitos se encontraban con restricción para pago». Manifestó que el 26 de junio de 2024 el banco accionado informó al Juzgado que hubo un intento de fraude y, por esa razón, se estableció la orden de restricción a los depósitos judiciales y que el 28 de junio siguiente la autoridad judicial convocada resolvió, 1º. Abstenerse de realizar los abonos a cuenta de los depósitos judiciales que fueron ordenados mediante auto de fecha 14 de junio de 2024 hasta tanto se reciba el informe por parte de la entidad bancaria. - En consecuencia, una vez recibida la misma se procederá a estudiar la viabilidad de la gestión ante el sistema. - Lo anterior por lo expresado en la parte motiva de este auto. – 2º. Por Secretaría ofíciese al Banco Agrario de Colombia de esta ciudad a fin de que una vez sea levantada dicha restricción nos informe de tal evento para proceder a estudiar la viabilidad de la gestión ante el sistema. - Lo anterior por

2º. Por Secretaría ofíciese al Banco Agrario de Colombia de esta ciudad a fin de que una vez sea levantada dicha restricción nos informe de tal evento para proceder a estudiar la viabilidad de la gestión ante el sistema. - Lo anterior por lo expresado en la parte considerativa de esta providencia. - 2Radicación n.° 109039

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Refirió que el 10 de julio de 2024 el referido Despacho le aclaró al Banco que no pretendía que se levantara la restricción sobre los títulos, si no que se le informara cuando levantara de la medida para proceder a estudiar nuevamente la viabilidad de la devolución de los remanentes. Por lo anterior, solicita que: (i) se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena que emita orden de pago de los títulos judiciales a su favor, (ii) se imponga al Banco Agrario levantar la medida de restricción de no pago que se impuso, así como que desbloquee la plataforma para que se pueda hacer el cargue de los títulos y (iii) se compulsen copias a la Superintendencia Financiera de Colombia, Procuraduría General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura para que adelanten las investigaciones pertinentes y se impongan sanciones disciplinarias a las accionadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena la admitió en auto de 6 de agosto de 2024, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el

Cartagena la admitió en auto de 6 de agosto de 2024, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En la oportunidad señalada, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena manifestó que no puede realizar ni autorizar las órdenes de pago, toda vez que los depósitos judiciales cuentan con una restricción que impuso el Banco Agrario por «iniciativa propia» y no por una orden suya y que está a la espera de que la entidad bancaria levante el bloqueo para poder estudiar la procedencia de la devolución de los remanentes. 3Radicación n.° 109039

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Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Por sentencia de 21 de agosto de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado «negó por improcedente » la solicitud de amparo, tras considerar que la sociedad accionante no presentó recurso alguno contra el auto que dictó el Juzgado el 28 de junio de 2024 que se abstuvo de realizar los abonos a cuenta de los depósitos judiciales ordenados en auto de 14 de junio de 2024.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos

fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. 4Radicación n.° 109039

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En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes

derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por la accionante son improcedentes en la medida en que lo perseguido es que: (i) se ordene al Juzgado Tercero Laboral del 5Radicación n.° 109039

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Circuito de Cartagena que emita orden de pago de los títulos judiciales a su favor, (ii) se imponga al Banco Agrario levantar la medida de restricción

5Radicación n.° 109039

SCLAJPT-12 V.00

Circuito de Cartagena que emita orden de pago de los títulos judiciales a su favor, (ii) se imponga al Banco Agrario levantar la medida de restricción de no pago que se le impuso, así como que desbloquee la plataforma para que se pueda hacer el cargue de los títulos y (iii) se compulsen copias a la Superintendencia Financiera de Colombia, Procuraduría General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura para que adelanten las investigaciones pertinentes y se impongan sanciones disciplinarias a las accionadas. En lo atinente a la primera pretensión, es preciso advertir que el juzgado accionado profirió un auto el 28 de junio de 2024 en el cual se abstuvo de realizar los abonos a cuenta de los depósitos judiciales hasta que se recibiera el informe del levantamiento de la restricción por parte del Banco Agrario para, luego de ello, estudiar si era procedente o no la devolución de los títulos, decisión que no fue recurrida por parte de la sociedad convocante, incumpliendo así con el presupuesto de subsidiariedad, pues en aras de habilitar el estudio del escenario fáctico descrito en el amparo invocado, debió agotar el medio de defensa que tenía a su disposición, que de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el fin de exponer las situaciones aquí planteadas y que de esa forma el competente definiera si era o no posible acceder a lo que hoy pretende. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el fin de exponer las situaciones aquí planteadas y que de esa forma el competente definiera si era o no posible acceder a lo que hoy pretende. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la interesada no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la providencia que se profirió en el proceso ejecutivo laboral en el que fungió como demandada, de manera que no pueden ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de 6Radicación n.° 109039 SCLAJPT-12 V.00 revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. La misma suerte corre la pretensión respecto de ordenarle al Banco Agrario que levante las restricciones impuestas, toda vez que dentro de las pruebas aportadas al plenario no se observa que ese requerimiento lo hubiera planteado la convocante directamente ante la entidad bancaria accionada, a fin de que esta determinara su viabilidad. Lo mismo ocurre con la solicitud de compulsar copias a la Superintendencia Financiera de Colombia, Procuraduría General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura para que adelanten las investigaciones pertinentes, toda vez que esos son requerimientos que debe plantear la accionante directamente ante dichas autoridades; sin embargo, de la documentación allegada a la acción constitucional no se videncia que

investigaciones pertinentes, toda vez que esos son requerimientos que debe plantear la accionante directamente ante dichas autoridades; sin embargo, de la documentación allegada a la acción constitucional no se videncia que la actora lo hubiere realizado y, al ser este un mecanismo residual, no puede la convocante utilizarlo como un vehículo para evadir el trámite regular, ni le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre esas situaciones. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: 7Radicación n.° 109039 SCLAJPT-12 V.00 […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

característica de irreparable. En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción, por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 109039

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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