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CSJ - STL1432-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1432-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1432-2022 Radicación n.° 65622 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que MARÍA EUGENIA RIBERO GUALDRÓN formula contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUEZ VEINTIUNO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–

COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y

CESANTÍAS.

Se admite el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifestó. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de susRadicación n.° 65622

SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su pretensión, manifiesta que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos S.A., para que se declare la «nulidad» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. En consecuencia, se ordene la transferencia de los recursos de su cuenta de ahorro individual al fondo público de pensiones. Indica que el asunto se asignó al Juez Veintiuno Laboral

ahorro individual con solidaridad. En consecuencia, se ordene la transferencia de los recursos de su cuenta de ahorro individual al fondo público de pensiones. Indica que el asunto se asignó al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 25 de noviembre de 2019. Señala que las demandadas apelaron la anterior decisión y a través de fallo de 6 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y, en su lugar, absolvió a las enjuiciadas. Agrega que formuló recurso extraordinario de casación, pero el 16 de julio de 2021 desistió del mismo, y el Tribunal aceptó tal acto procesal en proveído de 30 de noviembre de 2021. Refiere que promovió otra acción de tutela en forma concomitante por los mismos hechos y pretensiones; sin embargo, mediante sentencias de 30 de septiembre y 19 de noviembre de 2020 se declaró improcedente por prematura, pues el recurso extraordinario de casación aún estaba en curso. 2Radicación n.° 65622

SCLAJPT-11 V.00

Afirma que el Colegiado de instancia encausado transgredió sus garantías superiores, toda vez que resolvió el asunto con evidente desconocimiento del precedente judicial que esta Sala ha consolidado sobre la materia objeto de controversia. Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas fundamentales. En consecuencia, se deje sin valor ni efecto jurídico el fallo de 6 de julo de 2020 y, en su

controversia. Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas fundamentales. En consecuencia, se deje sin valor ni efecto jurídico el fallo de 6 de julo de 2020 y, en su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. La actora presentó la acción de tutela el 20 de enero de 2022 y esta Sala la admitió por medio de auto de 25 de enero de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que motivó la interposición de la queja constitucional. El apoderado judicial de Colfondos S.A. se opone a la prosperidad del amparo, para lo cual manifiesta que el debate que esgrime el proponente es de índole legal y no constitucional, de modo que no demostró la vulneración de ninguna prerrogativa constitucional. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicita que se declare improcedente el amparo constitucional, dado que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Con todo, precisa que la decisión censurada 3Radicación n.° 65622 SCLAJPT-11 V.00 no adolece de vicio o defecto alguno que permita la intervención del juez de tutela. El Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá expresa que no vulneró ninguna prerrogativa fundamental de las invocadas por la tutelante.

II. CONSIDERACIONES

intervención del juez de tutela. El Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá expresa que no vulneró ninguna prerrogativa fundamental de las invocadas por la tutelante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el accionante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el 4Radicación n.° 65622 SCLAJPT-11 V.00 proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. La hipótesis en comento tiene lugar cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades

aplicable. La hipótesis en comento tiene lugar cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude a él debe hacerlo en un término razonable –6 meses– y haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que estos requisitos constituyen presupuestos de procedencia de la acción de tutela y únicamente puede flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el asunto que se analiza , la tutelante señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus 5Radicación n.° 65622 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, porque desconoció de manera evidente el precedente que esta Sala de Casación ha

5Radicación n.° 65622 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, porque desconoció de manera evidente el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado frente a la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Al respecto, lo primero que debe señalarse es que el presente instrumento de resguardo constitucional cumple el principio de inmediatez, toda vez que la actora interpuso la acción constitucional menos de dos meses después de la fecha en que se profirió la última decisión en el proceso ordinario laboral en controversia -31 de noviembre de 2021. Por otra parte, se evidencia que la convocante interpuso recurso de casación contra el fallo de segundo grado, pero desistió del mismo y, a través de auto de 30 de noviembre de 2021, el Tribunal aceptó tal acto procesal, No obstante, en este evento el presupuesto de subsidiariedad debe flexibilizarse para que la Sala analice la providencia en controversia, dada la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores del tutelante. Así, al superar tal requisito de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, la Sala analizará la decisión cuestionada con el fin de establecer si de esta se desprende tal vulneración. 6Radicación n.° 65622

SCLAJPT-11 V.00

Pues bien, el Tribunal inicialmente analizó los

decisión cuestionada con el fin de establecer si de esta se desprende tal vulneración. 6Radicación n.° 65622

SCLAJPT-11 V.00

Pues bien, el Tribunal inicialmente analizó los antecedentes del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si el traslado que la demandante realizó del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad es ineficaz. En esa dirección, manifestó que la actora no es beneficiaria del régimen de transición, dado que no contaba con 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de modo que no podía retornar al régimen administrado por Colpensiones, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C7892002. Luego, se refirió a los precedentes de esta Sala en los que esta Corte señaló de manera reiterada que las AFP tienen el deber de brindar suficiente información a los afiliados acerca de las características de los regímenes pensionales; sin embargo, estimó que tales pronunciamientos no son aplicables a la actora, toda vez que en aquellas oportunidades se estudiaron casos de afiliados que contaban con una expectativa legítima pensional, lo que no sucede en el presente asunto. A continuación, precisó que las obligaciones que los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 prevén frente al suministro de información «se suple con aquellas previsiones que por demás aparecen aceptadas por la propia demandante al momento de suscribir el formulario» de afiliación, en el que 7Radicación n.° 65622

suministro de información «se suple con aquellas previsiones que por demás aparecen aceptadas por la propia demandante al momento de suscribir el formulario» de afiliación, en el que 7Radicación n.° 65622 SCLAJPT-11 V.00 dejó constancia de su voluntad «libre, espontánea y sin presiones». En esa dirección, agregó que la proponente manifestó que en el interrogatorio de parte que «no sintió coacción» al suscribir el formulario de afiliación a la AFP, que era consciente de la extinción inminente del ISS y que sus aportes en el fondo privado producirían rendimientos heredables. Con fundamento en ello, concluyó que la actora confesó haber recibido asesoría del fondo de pensiones demandado, en oposición a lo que afirmó en la demanda. De igual forma, señaló que el artículo 60 de Ley 100 de 1993 prevé claramente las características del RAIS y advirtió que el desconocimiento de dicho precepto no sirve de excusa, de modo que «pregonar que ellas no fueron informadas claramente es acudir al desconocimiento a lo que ha sido adoptado por el legislador». Por otra parte, afirmó que un error de derecho no vicia el consentimiento, más aún cuando no se acreditó que la demandante incurriera en error de hecho « al considerar que se estuviera celebrando un acto jurídico distinto». Asimismo, indicó que no se probó que la AFP actuara con «dolo, consistente en artificios o engaños», como tampoco se demostró que en el asunto operara la figura de la ineficacia

Asimismo, indicó que no se probó que la AFP actuara con «dolo, consistente en artificios o engaños», como tampoco se demostró que en el asunto operara la figura de la ineficacia de que trata el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no se allegó ningún medio de convicción que permitiera 8Radicación n.° 65622 SCLAJPT-11 V.00 constatar « que persona alguna hubiese atentado contra el derecho de la trabajadora a seleccionar el régimen pensional». Además, frente a la falta de elaboración de la proyección pensional para la fecha del traslado, manifestó que no era posible realizarla en el momento en que este se materializó y, en todo caso, la convocante permaneció y se benefició de las prerrogativas del RAIS, razón por la que no se dan los presupuestos para acceder a las pretensiones de la demanda. Así, luego de analizar la decisión cuestionada, la Sala considera que el Colegiado de instancia encausado se equivocó al exigirle al demandante prueba de algún vicio en su consentimiento en el momento de su traslado de régimen pensional, en tanto pasó por alto que en los eventos en que se argumenta la ineficacia de traslado por falta de asesoría de las administradoras de fondos de pensiones lo que debe analizarse es si dichas entidades cumplieron con el deber de información, tal y como lo ha señalado esta Corte en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017,

CSJ SL1452-2019, CSJ SL16882019, CSJ SL 1689-2019 y

sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017,

CSJ SL1452-2019, CSJ SL16882019, CSJ SL 1689-2019 y

CSJ SL4426-2019.

En efecto, en la última de aquellas sentencias esta Corporación señaló cuáles son las implicaciones de dicho deber e indicó que, en este tipo de casos, es a la administradora de fondos a la que incumbe demostrar que ha cumplido con sus afiliados el deber de información antes aludido, el cual comprende una descripción de las características de cada uno de los regímenes pensionales en 9Radicación n.° 65622 SCLAJPT-11 V.00 un lenguaje comprensible y de fácil acceso para el afiliado. Sobre el particular, indicó: En consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministr ó información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibi información corresponde a suó́ contraparte demostrar que si la rindo dado que es quien esta en posición de hacerlo. Esa visión de la inversión de la carga de la prueba, también tiene asidero en el articulo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que

asidero en el articulo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte esta en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumpli esta obligación; (ii) la documentaciónó́ soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que est á obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento

(CSJ SL 19447-2017, CSJ SL14522019, CSJ SL1688-2019 y CSJ

SL1689-2019). Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la

tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. Asimismo, el Colegiado de instancia convocado erró al equiparar la rúbrica plasmada por la demandante en el formulario de afiliación a un consentimiento informado, en tanto pasó por alto el precedente que esta Sala de Casación 10Radicación n.° 65622 SCLAJPT-11 V.00 ha consolidado en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008,

CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019,

CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019.

En efecto, nótese que en dichas decisiones la Corte estableció que no puede deducirse de ese tipo de documentos el cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Precisamente, en la última de las providencias en comento expresó: De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente

insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. Igualmente, la Sala aprecia que el Tribunal incurrió en un desacierto al considerar que en el asunto es improcedente el traslado de régimen porque la actora no pertenece al régimen de transición, en tanto tal conclusión es opuesta a las reglas que ha establecido esta Corporación sobre el 11Radicación n.° 65622 SCLAJPT-11 V.00 particular, conforme las cuales la declaración de ineficacia no está supeditada a tal situación. Sobre este aspecto, en la

11Radicación n.° 65622 SCLAJPT-11 V.00 particular, conforme las cuales la declaración de ineficacia no está supeditada a tal situación. Sobre este aspecto, en la sentencia CSJ SL4426-2019 la Corte adoctrinó: Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL 16882019, CSJ SL 1689-2029 y CSJ SL3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a

diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en s í mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto » (CSJ SL1452-2019, CSJ

SL16882019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3463-2019).

En esa misma línea, la Sala advierte que el Tribunal convocado se apartó del precedente judicial que esta Corporación ha consolidado sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional, entre otras, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019; en las cuales definió en qué consiste el deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones respecto de sus afiliados y el derecho correlativo de estos a manifestar un consentimiento informado. Así, en la última de tales decisiones señaló lo siguiente: 12Radicación n.° 65622

SCLAJPT-11 V.00

En efecto, el precedente de la Corte Suprema de Justicia conforme a la normativa que regula la materia desde 1993 y, se insiste, vigente en agosto de 2000, ha enseñado que la información necesaria implica «la descripción de las características, condiciones,

a la normativa que regula la materia desde 1993 y, se insiste, vigente en agosto de 2000, ha enseñado que la información necesaria implica «la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». Lo anterior, con el fin de lograr la mayor transparencia, que «impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios. En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo

neutro» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019).

De acuerdo con lo expuesto, erró el Tribunal al entender que el deber de información se circunscribe a establecer a futuro el monto de la prestación y a que la demandante alegó tal omisión.

De acuerdo con lo expuesto, erró el Tribunal al entender que el deber de información se circunscribe a establecer a futuro el monto de la prestación y a que la demandante alegó tal omisión. El juez plural convocado tampoco acertó al fundamentar su decisión en que la ausencia de una expectativa legítima constituía un obstáculo para tornar en ineficaz su traslado, toda vez que dicha conclusión es opuesta a las providencias CSJ SL19447-2017, CSJ SL14522019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL44262019-, en las que esta Corporación señaló que la ineficacia aludida no está dirigida solo a los afiliados que tengan una expectativa legítima del derecho pensional o cumplan los requisitos para acceder a la prestación. Al respecto, en sentencia CSJ SL4426-2019 esta Sala señaló: Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la 13Radicación n.° 65622 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente

CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL 16882019, CSJ SL 1689-2029 y CSJ SL3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si est á o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en s í mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ

SL16882019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3463-2019).

De igual forma, el juez plural encausado desvió el análisis del caso a los efectos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, precepto que regula un supuesto de hecho sustancialmente diferente al que se planteó en el escrito inaugural.

análisis del caso a los efectos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, precepto que regula un supuesto de hecho sustancialmente diferente al que se planteó en el escrito inaugural. Conforme lo anterior, esta Corporación considera que el juez plural convocado acudió a la jurisprudencia que esta Corporación ha consolidado sobre la materia, sin embargo, no la aplicó en debida forma al caso en controversia. Ahora, si el propósito del ad quem era apartarse del precedente consolidado por esta Corporación, no hizo un aesfuerzo argumentativo suficiente para ello, hecho relevante 14Radicación n.° 65622 SCLAJPT-11 V.00 dado que cuando una autoridad judicial se distancia de este por divergencias de interpretación debe ofrecer «mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales», bajo la premisa de que «la legislación del trabajo y de la seguridad social, tiene un carácter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados» (CSJ STL3196-2020), circunstancia que no ocurrió en este asunto, en el que se impuso una tesis restrictiva y contraria a la protección del ciudadano. Por tal motivo, se dejará sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 6 de julio de 2020 , en el proceso ordinario laboral que la tutelante promovió contra Colfondos S.A. y Colpensiones. Asimismo, se ordenará a la autoridad judicial convocada que

el 6 de julio de 2020 , en el proceso ordinario laboral que la tutelante promovió contra Colfondos S.A. y Colpensiones. Asimismo, se ordenará a la autoridad judicial convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión y, en particular, el precedente judicial establecido para los casos en los que se cuestione la trasgresión del deber de información que tienen las administradoras de pensiones. Por último, se exhortará al Tribunal censurado a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional. 15Radicación n.° 65622

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto jurídico el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 6 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición del resguardo constitucional.

TERCERO: Ordenar al Tribunal convocado que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la

que motivó la interposición del resguardo constitucional.

TERCERO: Ordenar al Tribunal convocado que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Exhortar al Colegiado de instancia encausado para que en lo sucesivo acate el precedente judicial de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la

Corte Constitucional. 16Radicación n.° 65622

SCLAJPT-11 V.00

QUINTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Impedido

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

17Radicación n.° 65622

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 65622

17Radicación n.° 65622

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 65622 María Eugenia Ribero Gualdrón Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, y que dije expresarlo frente a otros de idéntica naturaleza, aun cuando estoy de acuerdo con la conclusión del fallo de proteger los

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