CSJ - STL14320-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14320-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14320-2022 Radicación n.° 99499 Acta 34 Bogotá D.C, cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 7 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ITUANGO, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en la solicitud de amparo que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 99499
SCLAJPT-12 V.00 proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, buen nombre, libertad y patrimonio, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, refirió que María Leticia Rúa Sosa interpuso acción de tutela en contra de la Unidad para las Víctimas en búsqueda del reconocimiento y pago en su favor de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio de su nieta Luz Eleida Uribe Arboleda, en calidad
reconocimiento y pago en su favor de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio de su nieta Luz Eleida Uribe Arboleda, en calidad de madre de crianza, la cual fue conocida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ituango – Antioquia bajo el radicado 05361318400120210003600. Precisó que la Unidad para las Víctimas le informó al Despacho judicial y a la Señora María Leticia Rúa Sosa que verificado el caso particular se encontró que en efecto dicha entidad reconoció el hecho victimizante de homicidio de Luz Eleida Uribe Arboleda, bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 y que, en aplicación dicha normatividad, no era posible acceder a su petición de pago de los recursos como madre de crianza de la víctima directa por no ser destinataria del pago de los recursos. El juez de conocimiento concedió el amparo invocado y decidió: […] SEGUNDO. Para la efectiva protección del derecho fundamental de la accionante, se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA 2Radicación n.° 99499
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ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efectos cualquier acto administrativo de fondo que haya expedido en relación con la indemnización administrativa por el hecho victimizante homicidio de LUZ ELEIDA URIBE ARBOLEDA. TERCERO. Se ordena igualmente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
cualquier acto administrativo de fondo que haya expedido en relación con la indemnización administrativa por el hecho victimizante homicidio de LUZ ELEIDA URIBE ARBOLEDA. TERCERO. Se ordena igualmente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro del mismo término dispuesto en el numeral anterior, proceda a estudiar nuevamente la petición de la accionante, teniendo en cuenta los mandatos constitucionales de protección a la familia y a los hijos de crianza en los términos que han sido interpretados por la Corte Constitucional en su basta jurisprudencia sobre la materia. Narró que la Unidad para las Víctimas impugnó la anterior determinación, tras argüir que por disposición legal la madre de crianza no era destinataria de la medida y por ende, dicha entidad, no podía efectuar el pago de recursos públicos, pues la llamada era la madre de la causante. Refirió que, el 22 de julio de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Antioquia confirmó la sentencia del juez constitucional de primer grado, al considerar que jurisprudencialmente de ha reconocido los derechos de tipo patrimonial a favor de padres de crianza y que la Unidad para las Víctimas no podía excusar el reconocimiento del derecho «de la madre de crianza al no contar con un procedimiento establecido cuando la familia biológica concurre en la reclamación de recursos». Señaló que en cumplimiento de la orden judicial, la Unidad para las Víctimas informó al Juzgado Promiscuo de Familia de Ituango – Antioquia, que tras realizar todas las
reclamación de recursos». Señaló que en cumplimiento de la orden judicial, la Unidad para las Víctimas informó al Juzgado Promiscuo de Familia de Ituango – Antioquia, que tras realizar todas las verificaciones correspondientes «para determinar la NO 3Radicación n.° 99499
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PROCEDENCIA de acceder a las peticiones de la accionante, toda vez que legalmente no hay lugar al reconocimiento de la indemnización reclamada según el marco de la Ley 1448 de 2011 artículo 3 en el cual se realizó la declaración y la tabla de destinatarios no contempla como destinatarios a los parientes más cercanos que hayan asumido los gastos de crianza y manutención de la víctima no es posible reconocer a la accionante dentro de dicho radicado». Sostuvo que, en razón a la respuesta emitida, la señora María Leticia Rúa Sosa, interpuso trámite incidental de desacato y que, surtido el trámite de rigor, el 11 de enero de 2022, el juzgado Promiscuo de Familia de Ituango lo sancionó con arresto y multa, al considerar que no había cumplido la ordene de tutela, decisión que fue modificada por el Tribunal el 20 de enero posterior, en el sentido de fijar la suma de 131,56 UVT, al resolver el grado de consulta. Afirmó que la Unidad para las Víctimas procedió a solicitar la inaplicación y la reconsideración de la sanción recordando nuevamente que no era el funcionario competente para acreditar el cumplimiento del fallo judicial,
Afirmó que la Unidad para las Víctimas procedió a solicitar la inaplicación y la reconsideración de la sanción recordando nuevamente que no era el funcionario competente para acreditar el cumplimiento del fallo judicial, aunado al hecho de que el 13 de enero de 2022 brindó respuesta a la accionante, informándole que no era destinataria legal de la medida de indemnización administrativa, petición que fue negada por el juez constitucional de primer grado. 4Radicación n.° 99499
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Expuso que la tutelante presentó nuevamente incidente de desacato, oportunidad en la cual reiteró que «a la luz de la normatividad que regula la materia, la Entidad ha decidido reconocer el pago a favor de la madre biológica de la víctima directa y no de la accionante por ser la abuela paterna quien no es destinataria de la medida» e indicó que en cumplimiento de la orden de tutela «se emitió la Resolución No. 041020191418864 del 27 de enero de 2022 notificada el 28 de junio de 2022 personalmente a la accionante, decisión a través de la cual se muestra que con posterioridad a la orden judicial se surtió el proceso de análisis de la documentación aportada en la solicitud de indemnización administrativa, y se logró determinar que no tiene la Señora Rúa Sosa calidad de beneficiaria de la medida indemnizatoria en los términos de que trata el artículo 2.2.7.3.5 del Decreto 1084 de 2015»
beneficiaria de la medida indemnizatoria en los términos de que trata el artículo 2.2.7.3.5 del Decreto 1084 de 2015» decisión administrativa que se encontraba en firme y que no fue objeto de contradicción por parte de la Señora Rúa Sosa. Acotó que, a pesar de los argumentos expuestos, el 21 de junio de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Ituango lo sancionó nuevamente con multa de 7 SMLMV y arresto de 7 días, por no acreditar el cumplimiento de la ordene de tutela, providencia que, el 30 de junio del año en cuso, fue modificada por el Tribunal en lo atinente a la multa impuesta, en el sentido de fijarla en «182.291 UVT» y que, solicitó de nuevo la inaplicación de la sanción. Explicó que el 16 de agosto de 2022 el juez constitucional de primer grado requirió de nuevo a la entidad para que cumpliera el fallo de tutela, a lo que la Unidad 5Radicación n.° 99499 SCLAJPT-12 V.00 informó que «la Doctora PATRICIA TOBÓN YAGARÍ a la fecha aún no ha sido posesionada en el cargo de Directora de la Entidad y nuevamente informa que el único funcionario competente para acreditar el cumplimiento de la orden judicial es el Doctor Enrique Ardila Franco, a quien no se le ha dado la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción al interior del proceso judicial» y que ,de otra parte, recibieron «la
es el Doctor Enrique Ardila Franco, a quien no se le ha dado la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción al interior del proceso judicial» y que ,de otra parte, recibieron «la solicitud de indemnización por parte de la Señora ELSY DEL SOCORRO URIBE ARBOLEDA quien acreditó ser la madre biológica de la accionante solicitud que excluye el pago a otros familiares como la abuela de la víctima directa». Adujo que si bien «a la fecha el Despacho judicial no se ha pronunciado respecto a la más reciente solicitud, sin embargo, teniendo en cuenta que la Unidad para las Víctimas no cuenta con sustento jurídico ni legal diferente al ya manifestado en las múltiples solicitudes, seguramente el pronunciamiento será el mismo, negar la solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas, es por ello que se encuentra justificada la presentación de la acción constitucional que nos ocupa». Criticó la conducta del «juez de tutela», pues, en su criterio, «ha omitido el deber legal que le asiste en verificar las actuaciones positivas de la Entidad en acreditar el cumplimiento al fallo de tutela y por consiguiente dar aplicación a la línea jurisprudencial vinculante frente a la verificación de la responsabilidad en el trámite incidental de desacato inclusive frente a la imposibilidad jurídica en dar cumplimiento al fallo de tutela en los términos en los cuales 6Radicación n.° 99499
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verificación de la responsabilidad en el trámite incidental de desacato inclusive frente a la imposibilidad jurídica en dar cumplimiento al fallo de tutela en los términos en los cuales 6Radicación n.° 99499 SCLAJPT-12 V.00 fue proferido, de tal suerte su señoría que, empero de la protección de mis derechos fundamentales vulnerados por parte de la Unidad judicial aquí accionada, radique el escrito de tutela ante su honorable colegiado». Señaló que las autoridades confutadas incurrieron en: i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU-034 de 2018. ii) defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, debido a que sí cumplió la orden de tutela y iii) decisión sin motivación por haberlo sancionado a pesar de demostrar que llevó a cabo todas las actuaciones administrativas posibles y iv) violación directa de la Constitución. De otra parte, aseveró que a señora Rúa Sosa «no podía acceder a un pago superior a 40 SMLMV y a la fecha ya ha accedido a la suma de 26.75 SMLMV solo podrá acceder al máximo equivalente de 13,25 SMLMV, es decir que si la Unidad para las Víctimas accediera a reconocer en favor de ella el pago de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio de LUZ ELEIDA URIBE (q.e.p.d.) no podría acceder al pago total de los recursos que reclama la accionante, perjudicando a la madre biológica de
el hecho victimizante de homicidio de LUZ ELEIDA URIBE (q.e.p.d.) no podría acceder al pago total de los recursos que reclama la accionante, perjudicando a la madre biológica de la víctima directa y tampoco podría acceder a la medida de indemnización por el hecho víctimizante de lesiones, dando origen seguramente a otro proceso por dicha reclamación». 7Radicación n.° 99499
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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que: i) se declarara que se cumplió el fallo de tutela; ii) se ordenara al Juzgado Promiscuo de Familia de Ituango que dejara sin efecto las providencias proferidas el 11 de enero y 21 de junio, ambas de 2022, las cuales fueron confirmadas por los autos de 20 de enero y 30 de junio de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de las cuales le impusieron sanción de arresto y multa; iii)se ordenara al Juzgado que comunicara a «la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de arresto y pecuniaria que las mismas fueron levantadas» con ocasión al cumplimiento del fallo de tutela y iv) se conminara al Juzgado que acatara y aplicara los precedentes jurisprudenciales frente a la procedibilidad del levantamiento de la sanción, previa acreditación de la orden de tutela. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 30 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil
jurisprudenciales frente a la procedibilidad del levantamiento de la sanción, previa acreditación de la orden de tutela. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 30 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás intervinientes en el proceso que originó la queja de amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa.
Dentro del término del traslado, el magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribual Superior del 8Radicación n.° 99499
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Distrito Judicial de Antioquia informó que, el 30 de junio de 2022, confirmó la sanción impuesta al Director General de la UARIV, Ramón Alberto Rodríguez Andrade, empero modificó la multa impuesta, en el sentido que aquella correspondía a 182,291 UVT. El titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Ituango allegó el link del expediente que originó la queja de amparo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Luego de precisar que centraría el estudio en las determinaciones emitidas por el Tribunal accionado en el trámite procesal que originó la queja de amparo, analizó las mismas y concluyó que con «independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la Colegiatura atacada, para esta
amparo, analizó las mismas y concluyó que con «independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la Colegiatura atacada, para esta Corporación, las decisiones cuestionadas no podrían recibirse como irrazonables». Indicó que lo que se identificaba era una disparidad de criterios entre lo considerado por el Tribunal cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el gestor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.
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Discrepó de la sentencia impugnada, en tanto el juez constitucional de primer grado analizó las decisiones proferidas por el Tribunal dentro del incidente de desacato, dejando de lado las proferidas por el Juzgado, respecto de las cuales afirmó dieron origen a la presente acción de tutela. Acotó que, el «artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, señala expresamente que solo en caso de ignorarse la identidad de la autoridad pública la acción se entiende ejercida contra el superior, sin embargo, en el caso que nos ocupa, los operadores judiciales aquí accionados conocían claramente quien era el funcionario al interior de la entidad encargado de acreditar el cumplimiento de la orden judicial, y este nunca fue vinculado al proceso».
IV. CONSIDERACIONES
ocupa, los operadores judiciales aquí accionados conocían claramente quien era el funcionario al interior de la entidad encargado de acreditar el cumplimiento de la orden judicial, y este nunca fue vinculado al proceso».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 10Radicación n.° 99499 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, encuentra la Sala que el amparo de dirige a que: i) se declare que se cumplió el fallo de tutela; ii) se ordene a al Juzgado Promiscuo de Familia de Ituango que deje sin efecto las providencias proferidas el 11 de enero y 21 de junio, ambas de 2022, a través de las cuales le impuso como sanción arresto y multa, las cuales fueron
que deje sin efecto las providencias proferidas el 11 de enero y 21 de junio, ambas de 2022, a través de las cuales le impuso como sanción arresto y multa, las cuales fueron confirmadas por los autos de 20 de enero y 30 de junio de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; iii)se ordene al Juzgado que comunique a «la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de arresto y pecuniaria que las mismas fueron levantadas» con ocasión al cumplimiento del fallo de tutela y iv) se conmine al Juzgado que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedibilidad del levantamiento de la sanción, previa acreditación de la orden de tutela. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que, como a bien tuvo la homóloga Civil, centrará el análisis en las providencias emitidas por el Tribunal que desataron el grado jurisdiccional de consulta dentro del trámite de los incidentes de desacato que suscitan la queja de amparo, no solo por ser las determinaciones que zanjaron la discusión en aquellos, sino porque son las que le dan competencia a esta Corporación para asumir el conocimiento 11Radicación n.° 99499 SCLAJPT-12 V.00 de la presente acción de tutela, de ahí que no le asista razón al impugnante, cuando señala que se deben analizar las decisiones proferidas por el juzgado accionado. Así las cosas, debe precisarse que, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que
al impugnante, cuando señala que se deben analizar las decisiones proferidas por el juzgado accionado. Así las cosas, debe precisarse que, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que tratándose de acciones de tutelas dirigidas contra providencias que ponen fin al trámite de incidente de desacato, esta procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Acto seguido, el Alto Tribunal determinó que es preciso que: 1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada, 2. Los argumentos del promotor de la súplica deben ser consistentes con lo planteado en el trámite del incidente de desacato, de manera que no debe traer a colación alegaciones nuevas y no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato, y 3. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo menos, se configure una de las causales específicas En este orden, se tiene, que: Las providencias de 20 de enero y 30 de junio de 2022 que resolvieron el incidente de desacato se encuentran ejecutoriadas.
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Los argumentos del promotor son consistentes con lo planteado en los trámites cuestionados. Esta Sala de Casación debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591
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Los argumentos del promotor son consistentes con lo planteado en los trámites cuestionados. Esta Sala de Casación debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Ramón Alberto Rodríguez Andrade se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que en los trámites censurados fue sancionado con arresto y multa por las autoridades accionadas por el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 15 de junio de 2021, emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ituango. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por
accionadas por el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 15 de junio de 2021, emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ituango. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las 13Radicación n.° 99499 SCLAJPT-12 V.00 autoridades que emitieron las decisiones cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente al incidente de desacato adelantado bajo el radicado 05361318400120210003601, si se tiene en cuenta que la providencia que zanjó la discusión en dicho trámite, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, data de 30 de junio de 2022, y la presentación de la súplica -26 de agosto del presente año, según acta de repartoha transcurrido menos de seis (6) meses; luego, no sobrepasa los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia para acudir vía tutela.
(6) meses; luego, no sobrepasa los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia para acudir vía tutela. No se cumple dicho presupuesto frente al reproche formulado contra el incidente de desacato tramitado bajo el 14Radicación n.° 99499 SCLAJPT-12 V.00 radicado 05361318400120210003600,en la medida en que el término que ha transcurrido entre la providencia que zanjó la discusión al interior del mismo, emitida por el Tribunal confutado, que data de 20 de enero de 2022, y la presentación de esta súplica –se reitera 26 de agosto del año en curso, según acta de reparto-, supera los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que
término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, 15Radicación n.° 99499 SCLAJPT-12 V.00 incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo
acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la
más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la 16Radicación n.° 99499 SCLAJPT-12 V.00 incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra las providencias emitidas por el Tribunal no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente al proveído calendado el 30 de junio de 2022, esta Sala estudiará si el Tribunal enjuiciado incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes
impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor 17Radicación n.° 99499 SCLAJPT-12 V.00 judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se observa que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria. Por el contrario, se observa que la
vinculan