CSJ - STL14321-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14321-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14321-2022 Radicación n.° 99555 Acta 34 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra el fallo que profirió el 7 de septiembre de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de suRadicación n.° 99555
SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario se puede extraer que Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular en contra el Banco Mundo Mujer S.A., con el fin de que se ordenara la «contrat[ación] de (...)un (...)guía permanente, que brinde atención a ciudadanos sordos, sordo
popular en contra el Banco Mundo Mujer S.A., con el fin de que se ordenara la «contrat[ación] de (...)un (...)guía permanente, que brinde atención a ciudadanos sordos, sordo ciegos e [hipoacúsicos]», la cual, por reparto, le fue asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, mediante fallo de 15 de enero de 2021, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad financiera contaba con «la tecnología[y]el personal capacitado e idóneo para atender a los usuarios que requieran int[é]rprete» y no condenó en costas, determinación que fue apelada por el aquí tutelante el 20 de enero de esa misma anualidad. El 31 de marzo de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al desatar la alzada, entre otras determinaciones, resolvió: i) «MODIFICAR el numeral 1º del fallo proferido el 15-01-2021 por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira, para DECLARAR que el Banco Mundo Mujer SA, amenazó los derechos colectivos invocados»; ii) «ADICIONAR un numeral para DECLARAR la carencia actual de objeto por el hecho superado»; y iii) «NO CONDENAR en esta instancia al accionante recurrente». 2Radicación n.° 99555
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para DECLARAR la carencia actual de objeto por el hecho superado»; y iii) «NO CONDENAR en esta instancia al accionante recurrente». 2Radicación n.° 99555
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Con fundamento en lo anterior, la parte tutelante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, solicitó que se ordenara a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira «CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A [SU] FAVOR amparado [en el] art 365-1 [del] CGP».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que esa corporación se abstuvo de condenar en costas por el fracaso de la apelación presentada por el accionante y, conforme al numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso, pese a que declaró de oficio el «hecho superado», consideró que tampoco había lugar a hacerlo, en la medida en que ello no significó revocar totalmente el fallo de primer grado. Para el efecto, allegó el expediente digitalizado que originó la queja de amparo. 3Radicación n.° 99555
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revocar totalmente el fallo de primer grado. Para el efecto, allegó el expediente digitalizado que originó la queja de amparo. 3Radicación n.° 99555
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El procurador provincial de Instrucción de Pereira solicitó la desvinculación de esa entidad del trámite constitucional. Walter Harvey Pinzón Fuentes, quien manifestó, actuar como Representante Legal del Banco de la Mujer, pidió que se declarara la improcedencia del amparo. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 7 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado, tras argüir que «la decisión del tribunal encartado de no condenar en costas en el fallo que dictó en segundo grado al interior de la acción popular n.º 2015-01208, pronto se advierte la desestimación del amparo, toda vez que esa determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y jurídica tratada en ese específico escenario».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sin manifestar las razones de su discrepancia.
En razón de lo anterior, la Sala procederá a realizar un estudio integral de la demanda de tutela, dadas las facultades extra y ultra petita que tiene el juez constitucional.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la controversia estriba en definir si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró el derecho fundamental al debido proceso del convocante, al no haber condenado en costas a la parte demandada y en favor del aquí convocante dentro del trámite de la acción popular que origina a queja de amparo. 5Radicación n.° 99555
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6
que origina a queja de amparo. 5Radicación n.° 99555
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Javier Elías Arias Idárraga se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 6Radicación n.° 99555
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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la sentencia calendada el 31 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del fallo y la presentación de la súplica -30 de agosto de 2022, según acta de reparto-, es menos de cinco (5) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía el recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia emitida el 31 de marzo de 2022, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en
de marzo de 2022, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 7Radicación n.° 99555
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Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial
fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, advierte esta Sala de la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 31 de marzo de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 8Radicación n.° 99555
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Es así como, el Tribunal, luego de hacer alusión a lo previsto en los artículos 73 de la Ley 361 de 1997, 9 de la Ley 1346 de 2009 y 8º de la Ley 982 de 2005, adujo lo siguiente: […] se trasladó a las entidades públicas y privadas, la obligación de garantizar el acceso de las personas en situación de discapacidad al servicio público que ofrezcan a la comunidad.
[…] se trasladó a las entidades públicas y privadas, la obligación de garantizar el acceso de las personas en situación de discapacidad al servicio público que ofrezcan a la comunidad. Que sea el Estado garante de la prestación de ese servicio, en manera alguna le impone asumir todas las cargas inherentes a la adecuación de instalaciones y herramientas tecnológicas, y contratación de personal idóneo, pues es el oferente quien debe hacerlo, en este caso, el banco accionado porque presta un servicio público. A juicio de la Sala, las acciones afirmativas que el convocado implementó garantizan el acceso al servicio financiero de las personas con deficiencias orales, auditivas y/o visuales (Art.1º y 2º, Ley 1618 y 2º, Ley 1346). En síntesis, incorporó en sus programas de atención al cliente el servicio de intérprete y guía de intérprete y fijó los respectivos avisos de información (Art.8º, Ley 982). Del análisis del material probatorio, refirió: Revisado el acervo probatorio, se advierte que, durante el trámite del amparo, tomó los recaudos idóneos y suficientes, como quiera que ajustó su programa de servicio al cliente mediante el documento “PR-177 VERSIÓN 006”, en el sentido de fijar políticas de atención prioritaria, los métodos de atención y establecer las herramientas aplicables. […] De esta manera resultan infundados los alegatos del actor: (i) El accionado acreditó debidamente la implementación de los
establecer las herramientas aplicables. […] De esta manera resultan infundados los alegatos del actor: (i) El accionado acreditó debidamente la implementación de los servicios; (ii) Innecesario que el experto permanezca en las instalaciones de la sucursal, porque el servicio de brinda de forma virtual con el proveedor de servicios de guía intérprete y acude a las instalaciones previa programación de cita con el eventual usuario. El servicio se divulga en el portal web y cualquiera de los allegados de las personas con discapacidad (Guía particular, familiares, vecinos o amigos) podrá requerir el agendamiento. […] Pese al fracaso de la alzada, la Magistratura modificará el fallo opugnado, porque es evidente que en primera sede se inadvirtió 9Radicación n.° 99555 SCLAJPT-12 V.00 la configuración de la carencia actual de objeto, por el hecho superado, […] Con soporte en lo anterior, el juez colegiado se abstuvo de condenar en costas al actor popular, no obstante, la desestimación de la alzada, porque ninguna prueba halló para deducir temeridad o mala fe, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 De ahí que, entre otras consideraciones, resolvió i) «MODIFICAR el numeral 1º del fallo proferido el 15-01-2021 por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira, para DECLARAR que el Banco Mundo Mujer SA, amenazó los
por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira, para DECLARAR que el Banco Mundo Mujer SA, amenazó los derechos colectivos invocados» ; ii) «ADICIONAR un numeral para DECLARAR la carencia actual de objeto por el hecho superado» y iii) «NO CONDENAR en esta instancia al accionante recurrente». En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 10Radicación n.° 99555
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Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)
FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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