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CSJ - STL14322-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14322-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14322-2022 Radicación n.° 99581 Acta 34 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS, contra el fallo que profirió el 7 de septiembre de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Gerardo Alonso Herrera Hoyos i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de suRadicación n.° 99581

SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario se puede extraer que Gerardo Alonso Herrera Hoyos promovió acción popular en contra de Claudia Patricia Rodríguez Franco, propietaria del establecimiento de comercio Centro de Estética Oral, con el fin de que se ordenara a la accionada que «garanti[zara] accesibilidad en el inmueble donde brinda

popular en contra de Claudia Patricia Rodríguez Franco, propietaria del establecimiento de comercio Centro de Estética Oral, con el fin de que se ordenara a la accionada que «garanti[zara] accesibilidad en el inmueble donde brinda sus servicios al público, y construy [era] una rampa cumpliendo normas (…), se conden[ara] en costas y agencias en derecho al Municipio de Santa Rosa de Cabal (…) que se apli[cara] el art 34 ley 472 de 1998, inciso final, referente al incentivo económico a [su] favor (…), se inform[ara] por prensa Nacional un extracto de la sentencia…». En la demanda presentada, el actor manifestó que desistía de «COSTAS, AGENCIAS en DERECHO y de CUALQUIER suma de dinero que provenga del accionado particular, por motivo alguno de esta acción», la cual, por reparto, le fue asignada al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. El juez de conocimiento, mediante fallo de 14 de octubre de 2021, resolvió: i) declarar fracasada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el Municipio de Santa Rosa de Cabal; ii) amparar el derecho colectivo reclamado; iii) ordenar a la señora Claudia Patricia Rodríguez Franco la construcción de una rampa que permitiera el acceso de las personas que se movilizaban en sillas de ruedas en el interior 2Radicación n.° 99581 SCLAJPT-12 V.00 de las instalaciones de Corporal Centro de Estética Oral y iv) negar el incentivo solicitado y los demás derechos invocados.

personas que se movilizaban en sillas de ruedas en el interior 2Radicación n.° 99581 SCLAJPT-12 V.00 de las instalaciones de Corporal Centro de Estética Oral y iv) negar el incentivo solicitado y los demás derechos invocados. En lo que interesa a este trámite constitucional señaló frente a las costas procesales, que «el accionante desde el escrito de demanda renunció a las mismas y a las agencias en derecho que se impusieran a cargo de la accionada, por lo que a ello se atiene el Despacho; ahora bien, en cuanto a la condena en costas a cargo del Municipio de Santa Rosa de Cabal, solicitada en la demanda, ello no es procedente pues la calidad que éste ostenta en el proceso es la de “vinculado[…]; y por ende la condena en costas resulta improcedente». La anterior determinación fue apelada por la coadyuvante Cotty Morales Caamaño y el Municipio de Santa Rosa de Cabal. El 29 de junio de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al desatar las alzadas, entre otras determinaciones, resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. El accionante cuestionó el hecho de que el juez colegiado hubiese negado las agencias en derecho a su favor y que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal 3Radicación n.° 99581 SCLAJPT-12 V.00 hubiese aceptado «el desistimiento de las agencias en derecho

colegiado hubiese negado las agencias en derecho a su favor y que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal 3Radicación n.° 99581 SCLAJPT-12 V.00 hubiese aceptado «el desistimiento de las agencias en derecho al no existir declaratoria de autoridad judicial alguna y además nunca pudo desistir de las agencias en derecho al ser solo una mera expectativa y no un derecho adquirido», sumado a que «las agencias en derecho no se deben de pedir, pues son implícitas a la prosperidad de la acción y por ello no se le puede negar de forma alguna» y «era lamentable que el tutelado resuelva reposiciones casi dos meses después, desconociendo art. 12, 177 CGP, art. 84 Ley 472 de 1998» Con fundamento en lo anterior, la parte tutelante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, solicitó que: i) se ordenara al tutelado aplicar art. «365-1 C.G.P» . y conceder agencias en derecho a su favor; ii) se declarara la nulidad de la decisión mediante la cual se aceptó el desistimiento de agencias en derecho en primera instancia, « pues el auto ilegal aún en firme, no ata», ya que al no haber tenido reconocidas «costas – agencias» en derecho por autoridad judicial alguna, no podía desistir de lo que no tenía y solo era una mera expectativa, lo anterior con el fin de garantizar el artículo 29 de la Constitución Política y iii) se ordenara al tutelado

podía desistir de lo que no tenía y solo era una mera expectativa, lo anterior con el fin de garantizar el artículo 29 de la Constitución Política y iii) se ordenara al tutelado resolver los recursos en términos de tiempo «art. 120, 12, 177, C.G.P.», a fin que no les resuelva casi dos meses después de presentados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación n.° 99581

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Mediante proveído de 31 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se remitió a las consideraciones plasmadas en la providencia proferida el 29 de junio de 2022, en lo atinente a las costas procesales, la cuales eran el objeto de reproche en sede constitucional. Para el efecto, allegó el expediente digitalizado que originó la queja de amparo. El procurador sexto judicial civil II, adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles adujo que la providencia reprochada no era arbitraria y que el tutelante «no formuló los recursos de ley», contra las decisiones que en su sentir le resultaron adversas a sus intereses. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 7 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró

«no formuló los recursos de ley», contra las decisiones que en su sentir le resultaron adversas a sus intereses. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 7 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado , al considerar que: i) «el menoscabo revelado, consistente en que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira «negó las agencias en derecho a [su] favor», no ha tenido ocurrencia, en razón a que la prueba aportada al paginario, permite vislumbrar que en la «acción popular 2021-00195-01», fijó agencias en derecho en segunda instancia por la suma de $1.000.000, en «aplicación del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, que señala que, 5Radicación n.° 99581 SCLAJPT-12 V.00 para los procesos declarativos, aplicable al presente asunto constitucional, las agencias en derecho serán entre 1 y 6 s.m.l.m.v., en segunda instancia. En este caso dada la naturaleza del asunto, la calidad de la gestión de los intervinientes, la baja complejidad durante esta fase del proceso, se tas en 1 s.m.l.m.v.». (25 ag. 2022)» ; ii) no estaba pendiente por resolver recurso alguno formulado por el quejoso, máxime que el Tribunal «solventó la alzada interpuesta contra la sentencia del Juzgado Civil de Circuito de Santa Rosa de Cabal y el día 25 de agosto siguiente «“negó

quejoso, máxime que el Tribunal «solventó la alzada interpuesta contra la sentencia del Juzgado Civil de Circuito de Santa Rosa de Cabal y el día 25 de agosto siguiente «“negó la aclaración y los recursos presentados contra la sentencia de primer grado por la coadyuvante Cotty Morales Caamaño”» y «reconoció agencias en derecho en segunda instancia» en la forma ya indicada» y iii) contra la determinación adoptada el 14 de octubre de 2021 por el sentenciador de primer grado en la que estimó «[e]n lo relativo a las costas, el accionante desde el escrito de demanda renunció a las mismas y a las agencias en derecho que se impusieran a cargo d la accionada, por lo que a ello se atiene el despacho», el querellante guardó silencio, en tanto que solo fue apelada, por otras inconformidades, por la coadyuvante Cotty Morales Caamaño y el Municipio de Santa Rosa de Cabal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.

Para el efecto, expuso lo siguiente: 6Radicación n.° 99581

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MI TUTELA ES POR QUE EL TRIBUNAL NEGÓ agencias en derecho

en AMBAS, AMBAS INSTANCIAS, PESE A QUE MI ACCIÓN DE

AMPARO.

LO ÚNICO QUE APELE, fue la negativa de conceder agencias en derecho por la aquoo (sic) y esa pretensión de amparo.

SIENDO ASI, SE DEBE ORDENAR AGENCIAS EN DERECHO A MI

LO ÚNICO QUE APELE, fue la negativa de conceder agencias en derecho por la aquoo (sic) y esa pretensión de amparo. SIENDO ASI, SE DEBE ORDENAR AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR EN AMBAS INSTANCIAS Y ELLO ES LO QUE PIDO EN LA TUTELA […]. […] LA LEY ORDENA QUE SI UNA ACCION POPULAR ES APELADA Y

SE AMPARA LA APELACIÓN, SE DEBEN CONCEDER AGENCIAS EN

DERECHO, EN AMBAS INSTANCIAS ART 365-1 CGP»

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7Radicación n.° 99581

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ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7Radicación n.° 99581

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Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por el accionante, en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos. Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que la controversia estriba en definir si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró el derecho fundamental al debido proceso del convocante, al no haber impuesto condena en costas en ambas instancias dentro del trámite de la acción popular que origina a queja de amparo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de

requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 8Radicación n.° 99581

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Así, es importante indicar que: (i) Gerardo Alonso Herrera Hoyos se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la sentencia calendada el 29 de junio de 2022, proferida por

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la sentencia calendada el 29 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del fallo -la presentación de la súplica -30 de agosto de 2022, según acta de reparto-, es menos de dos (2) meses. 9Radicación n.° 99581

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(viii) Se cumple el requisito de subsidiariedad frente a la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el tribunal confutado, en tanto que contra la misma no procedía recurso alguno. No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, frente al reproche formulado por el accionante relacionado con que el tribunal confutado no condenó a las costas correspondientes a la primera instancia, toda vez del análisis del expediente censurado no se advierte que contra la determinaciones emitidas el 14 de octubre de 2021, por el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, entre ellas, la relacionada con la improcedencia de la imposición de costas procesales, el aquí convocante hubiese interpuesto recurso alguno. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que aquí cuestiona

pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que aquí cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Al respecto, debe indicarse que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como 10Radicación n.° 99581 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia emitida el 29 de junio de 2022, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que

causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial 11Radicación n.° 99581 SCLAJPT-12 V.00 incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, advierte esta Sala de la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 29 de junio de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el Tribunal, en lo que interesa a esta acción constitucional, en lo atinente a la imposición de las costas procesales, señaló: Sin necesidad de otras consideraciones, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. Sin embargo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 365-1 del CGP, según la remisión que hace el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, como el recurso de la coadyuvante fracasa, se le condenará en costas en esta instancia, a favor de la parte demandada, teniendo en cuenta que la comprobación de un comportamiento temerario o de mala

coadyuvante fracasa, se le condenará en costas en esta instancia, a favor de la parte demandada, teniendo en cuenta que la comprobación de un comportamiento temerario o de mala fe de que trata la última norma citada, se predica solo del accionante. 12Radicación n.° 99581

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Ellas se liquidarán ante el juez de primer grado, siguiendo las pautas del artículo 366 del CGP; para tal fin, en auto separado, el magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho. Posteriormente, en auto emitido el 25 de agosto del año en curso, acogiendo el criterio adoptado por la homóloga Civil en providencia STC8528-2017, en razón a la naturaleza del asunto, la calidad de la gestión de los intervinientes, la baja complejidad durante esta fase del proceso, tasó las agencias en derecho en 1 s.m.l.m.v.

En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada, está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica  y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Lo anterior máxime que no había lugar a la imposición

otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Lo anterior máxime que no había lugar a la imposición de costas en favor de la parte demandante, ni de la coadyuvante, por la sencilla razón que no salió avante el recurso de apelación interpuesto por esta última, lo que está acorde con lo previsto en el numeral 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, de ahí que el sentenciador de segundo grado no incurrió en desafuero alguno. 13Radicación n.° 99581

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Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su  actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado y, en

menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo deprecado, por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

14Radicación n.° 99581

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada 15Radicación n.° 99581

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

16

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