CSJ - STL14324-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14324-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-02 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14324-2022 Radicación n.°68224 Acta 35 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por
JEANNETTH MARITZA CORREDOR DUITAMA contra la
SALA SEGUNDA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Jeannetth Maritza Corredor Duitama promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vida digna.Radicación n.° 68224
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De lo expuesto en el escrito de tutela, así como en los demás documentos que integran el plenario de esta acción constitucional, se identificaron los siguientes antecedentes: El 25 de julio de 2012, la accionante fue despedida de la empresa BRINKS DE COLOMBIA S.A, pese a que tenía algunos padecimientos de salud. De acuerdo con lo informado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante dictamen pericial emitido por la ARL SURA el 25 de septiembre de 2013, se determinó que la convocante padecía de cervicalgia, tendinitis del bíceps hombro derecho y edema localizado en miembro inferior y que tales patologías eran de origen
determinó que la convocante padecía de cervicalgia, tendinitis del bíceps hombro derecho y edema localizado en miembro inferior y que tales patologías eran de origen común, dictamen que fue recurrido y confirmado, el 10 de enero de 2014, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quedando en firme el 26 de febrero de esa misma calenda. La accionante promovió demanda ordinaria en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en la que pretendía la declaración de la pérdida de su capacidad laboral de origen profesional y el pago de la pensión de invalidez. En el transcurso del proceso fue practicado un dictamen pericial de calificación de pérdida de capacidad laboral a cargo de la Universidad CES, el que dictaminó que la demandante tuvo una pérdida de capacidad laboral del 32,66% de origen profesional y que la misma se estructuró el 16 de abril de 2012, dictamen que fue acogido por ese 2Radicación n.° 68224 SCLAJPT-02 V.00 despacho, el cual, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2017, ordenó el reintegro. El 21 de agosto de 2020 la accionante presentó otra demanda ordinaria laboral en contra de la empresa BRINKS DE COLOMBIA S.A., en la que pretendía, exclusivamente, la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con los
DE COLOMBIA S.A., en la que pretendía, exclusivamente, la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con los intereses legales sobre la condena o en subsidio la indexación, causa de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín (aquí accionado). Al dar respuesta a la demanda, la empresa BRINKS DE COLOMBIA S.A., formuló, entre otras, la excepción previa de prescripción, de las cuales corrió traslado a la parte actora mediante auto de 27 de julio de 2021, sin que dicha parte haya emitido pronunciamiento alguno sobre el particular. El 30 de marzo de 2022, el Juzgado Trece Laboral del Circuito celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y declaró probada la excepción previa de prescripción, providencia frente a la cual la convocante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación, que fue desatado por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad judicial que, mediante auto de 20 de mayo de 2022, la confirmó. La accionante considera que las providencias mediante las cuales se aceptó la excepción previa de prescripción son 3Radicación n.° 68224 SCLAJPT-02 V.00 inconstitucionales, porque « la exigibilidad se debe contar desde la fecha en que el Juez Tercero Laboral de Medellín
3Radicación n.° 68224 SCLAJPT-02 V.00 inconstitucionales, porque « la exigibilidad se debe contar desde la fecha en que el Juez Tercero Laboral de Medellín dictó fallo dentro del Radicado No. 2015-865, esto es, 14 de noviembre de 2017, en tal caso de no acogerse la fecha de la Sentencia del Juzgado Tercero, seria acogerse a la fecha del peritaje entregado por el Dr. Mejía Peláez, esto es, 21 de julio de 2017, por lo tanto y al haber radicado la demanda el 21 de agosto de 2020, se hizo dentro de los tres años que ordena la Ley». Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordenara a las autoridades judiciales accionadas que en el término dado por el despacho, emitieran un nuevo pronunciamiento que (i) tuviese en cuenta el peritaje «del Dr. Mejía Peláez», que da la certeza y claridad sobre las enfermedades que padecía al momento de su despido y (ii) tomaran, para el cálculo del término de la prescripción, la fecha en la que el perito la valoró en el proceso adelantado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y no la fecha de estructuración, o en su defecto, la fecha del fallo proferido por esa autoridad judicial, esto es, el 14 de noviembre de 2017. En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín informó que conoció de la demanda en la que la convocante perseguía la indemnización
noviembre de 2017. En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín informó que conoció de la demanda en la que la convocante perseguía la indemnización plena de perjuicio s de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, mediante auto de 14 de septiembre de 2021, decretó las siguientes pruebas: 4Radicación n.° 68224 SCLAJPT-02 V.00 Exhortar a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral para que allegue al despacho expediente digitalizado de radicado 05001310500320150086500 tramitado en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. Exhortar a la NUEVA E.P.S, para que aporte al proceso dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción del requerimiento so pena de sanciones, los datos de afiliación de la persona cotizante que tiene como afiliada como beneficiaria a la señora ROSADELIA DUITAMA DE CORREDOR madre de la señora Jeannetth […]. Exhortar a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE ANTIOQUIA, para que aporte al proceso dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción del requerimiento so pena de sanciones, constancia de ejecutoria del dictamen N° 47261, elaborado el día 10 enero de 2014, el cual fue notificado el 24 de enero 2014 y el cual la señora Jeannetth Maritza Corredor
elaborado el día 10 enero de 2014, el cual fue notificado el 24 de enero 2014 y el cual la señora Jeannetth Maritza Corredor Duitama […] apeló fuera de los términos. Se decreta dictamen pericial de perito médico laboral y salud ocupacional para de que emita concepto sobre la exposición que debe realizar los cajeros de la empresa BRINKS DE COLOMBIA S.A., Sucursal Medellín, durante la jornada laboral, al realizar los movimientos y los pesos y el tiempo de exposición en el puesto de trabajo, de igual manera para que revise los videos que reposan en la empresa de la señora Jeannetth Maritza Corredor Duitama, en los cuales se demuestra el tiempo de exposición en las máquinas clasificadoras, en empaque, en el PEF, y en otros procesos realizados por ella, con el propósito de identificar los movimientos físicos a los cuales fue expuesta en la reubicación que hizo el área de gestión humana de la empresa. Para materializar lo anterior, la parte interesada debe aportar el dictamen respectivo conforme el artículo 226 del CGP otorgándose treinta (30) días para allegar la experticia de conformidad con el artículo 226 del CGP, en el evento de necesitar más tiempo para allegar la experticia, deberá informarlo. La empresa demandada deberá prestar el apoyo para que la experticia se pueda realizar de manera óptima. Sostuvo que, en audiencia celebrada el 30 de marzo de 2022, durante la etapa de decisión de excepciones previas,
informarlo. La empresa demandada deberá prestar el apoyo para que la experticia se pueda realizar de manera óptima. Sostuvo que, en audiencia celebrada el 30 de marzo de 2022, durante la etapa de decisión de excepciones previas, declaró probada la excepción de prescripción. Lo anterior, teniendo en cuenta que el propósito de la demanda era la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal y no la obtención de la pensión de invalidez o de cualquier otra 5Radicación n.° 68224 SCLAJPT-02 V.00 prestación de las que ordena el Sistema General de Seguridad Social Integral, por tanto, la exigibilidad de la obligación no se configuró en el momento de ocurrencia del accidente de trabajo o del diagnóstico de la enfermedad, sino que se configuró con la calificación de pérdida de la capacidad laboral, además de que el trabajador tiene la carga de desplegar todas las actividades tendientes a que la calificación de pérdida de capacidad laboral se realice efectivamente dentro de los 3 años siguientes a la ocurrencia del accidente de trabajo, y en el caso que analizó, no se hizo. Sobre el particular, puntualmente, señaló que de conformidad con las pruebas allegadas al plenario: Está probado que en dictamen pericial emitido por la ARL SURA el 25 de septiembre de 2013 (Pag. 47 PDF 01), se determinó únicamente el origen común de las patologías de cervicalgia, tendinitis del bíceps hombro derecho y edema localizado en miembro inferior, dictamen que fue recurrido ante la JUNTA
únicamente el origen común de las patologías de cervicalgia, tendinitis del bíceps hombro derecho y edema localizado en miembro inferior, dictamen que fue recurrido ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA el día 10 de enero de 2014 (Pag. 38 PDF 01), en el cual se consideró que la demandante padece cervicalgia, tendinitis del bíceps y edema de miembros inferiores de origen común, surtiendo firmeza el dictamen el día 26 de febrero de 2014. De esta manera, si bien es cierto la demandante fue valorada dentro de los 3 años siguientes a la separación de los factores de riesgo, lo fue para determinar el origen de su enfermedad, pero no se le calificó su pérdida de capacidad laboral, lo cual es indispensable en el contexto de demandas de culpa patronal, con lo que a consideración del Despacho no es factible dar por acreditada la carga que recae sobre la parte actora, acorde con los postulados expuestos por la H. Corte Suprema. Cabe señalarse también, que la hoy accionante promovió demanda ordinaria laboral en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín radicado 05001310500320150086500, en la cual pretendía la declaración de la pérdida de la capacidad laboral de la señora CORREDOR DUITAMA, de origen laboral, con el consecuente pago de la pensión de invalidez y en el marco de ésta discusión se practicó dictamen pericial de calificación de 6Radicación n.° 68224
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con el consecuente pago de la pensión de invalidez y en el marco de ésta discusión se practicó dictamen pericial de calificación de 6Radicación n.° 68224
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PCL a instancias del CENDES DEL CES, quien otorgó a la demandante una pérdida de la capacidad laboral de 32,66% de origen profesional y estructurada el 16 de abril de 2012, puesta en conocimiento de las partes en auto del 25 de julio de 2017, notificado en estados el 27 de julio de 2017 (PDF 01 Pág. 546), fecha en la cual la demandante se dio por notificada de éste dictamen. De lo anterior, es claro para este Juzgado que la calificación de pérdida de capacidad laboral de la demandante, no fue practicada por interés de la actora, ya que fue una prueba oficiosa decretada por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 26 de enero de 2017 (Pag500 PDF 01), el cual se aportó al Juzgado el 21 de julio de 2017 y se notificó a la parte actora en estados del 27 de julio de 2017. En éste caso, al enmarcarse el hecho dañoso en el contexto enfermedad y no accidente, considera el Juzgado que se hace exigible el día 25 de julio de 2012, fecha a partir de la cual BRINKS DE COLOMBIA S.A. le termina contrato de trabajo a la demandante y por lo tanto existe separación de los factores de riesgo relevantes para éste proceso; evidenciándose que dentro de los 3 años siguientes, la demandante no desplegó actividad
BRINKS DE COLOMBIA S.A. le termina contrato de trabajo a la demandante y por lo tanto existe separación de los factores de riesgo relevantes para éste proceso; evidenciándose que dentro de los 3 años siguientes, la demandante no desplegó actividad alguna tendiente a la calificación del porcentaje de su pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración, pues solamente fue evaluada respecto del origen y por tanto la expiración de los 3 años contada desde la separación del factor de riesgo -25 de julio de 2012se presentó el 25 de julio de 2015 y habiéndose presentado la demanda por indemnización plena de perjuicios el 21 de agosto de 2020, ya habían transcurrido 3 años después de la ocurrencia del hecho. También adujo que de considerarse que la demandante cumple éste imperativo con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el mismo quedó en firme el 26 de febrero de 2014 y, teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 21 de agosto de 2020, se evidencia que tampoco fue oportuna, porque el término de 3 años expiró el 26 de febrero de 2017. De igual manera puso de presente que no se advirtió dentro del proceso prueba de que la demandante hubiese radicado escrito al empleador solicitando el reconocimiento de lo aquí pretendido, para 7Radicación n.° 68224 SCLAJPT-02 V.00 interrumpir la prescripción en los términos del artículo 489 del CST. Asimismo, se opuso a la tesis expuesta por la
7Radicación n.° 68224 SCLAJPT-02 V.00 interrumpir la prescripción en los términos del artículo 489 del CST. Asimismo, se opuso a la tesis expuesta por la accionante en el escrito de demanda, en el que sostuvo que el término de prescripción debe contarse a partir de la fecha del dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral practicado dentro del proceso que se adelantó en primera instancia en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín o a partir de la sentencia proferida por éste, argumentando que en esa causa las pretensiones eran completamente diferentes a las expuestas en la que estuvo a su cargo, además, para el momento en el que profirió la providencia criticada, el proceso en el que se pretendía la pensión de invalidez no había terminado, pues fue a instancias de casación y la sentencia definitiva se emitió el 13 de septiembre del año que corre. Finalmente, remitió tanto el expediente de la causa que conoció, como el contentivo de la primera demanda ordinaria laboral que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. El apoderado general de Brinks de Colombia S.A. solicitó que su representada fuese desvinculada de la acción de tutela, pues, conforme a lo expuesto, cumplió con lo ordenado al momento de la emisión de los fallos endilgados. El Tribunal Superior de Medellín allegó copia digital del proceso. 8Radicación n.° 68224
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ordenado al momento de la emisión de los fallos endilgados. El Tribunal Superior de Medellín allegó copia digital del proceso. 8Radicación n.° 68224
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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de 9Radicación n.° 68224 SCLAJPT-02 V.00 cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos
9Radicación n.° 68224 SCLAJPT-02 V.00 cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. En el presente caso (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte
tutela. En el presente caso (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante; (ii) se agotaron todo los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; (iii) el auto criticado se 10Radicación n.° 68224 SCLAJPT-02 V.00 profirió el 20 de mayo de 2022 y la acción de tutela fue promovida en octubre del año que corre, lo que significa que se cumple con el requisito de inmediatez; no se discute propiamente una irregularidad procesal; ni tampoco la providencia atacada se profirió en el marco de una acción de amparo, todo lo cual lleva a concluir que se cumplieron los requisitos formales de procedibilidad. Ahora, La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005, señaló que las causales de procedencia de la tutela contra fallo judiciales son: « (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución» De esta manera, superados los requisitos de procedibilidad, a fin de determinar si incurrió en alguna de
motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución» De esta manera, superados los requisitos de procedibilidad, a fin de determinar si incurrió en alguna de los defectos citados, a continuación, se analizará el auto proferido el 20 de mayo de 2002, por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual confirmó la providencia de 30 de marzo de 2022, que declaró probada la excepción de prescripción dentro del proceso ordinario laboral promovido por la convocante contra BRINKS DE COLOMBIA S.A,. Después de relatar los argumentos que dieron soporte a la decisión tomada en primera instancia y los expuestos por las partes en los alegatos, el Tribunal Superior de 11Radicación n.° 68224
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Medellín resaltó que existe norma especial en la que se enmarcó la actuación del juez de conocimiento que no es otra que el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007, el cual, señala que es viable proponer como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, es decir, cuando se tiene claridad sobre la fecha de interrupción o suspensión de los términos. En ese sentido, orienta su análisis a examinar cuál es la fecha en la que se debe empezar a contar el término de prescripción, para determinar si le asiste razón al a quo al esgrimir que debe ser el 25 de julio de 2012, fecha de despido, esto es, de separación de la accionante de los riesgos que le
prescripción, para determinar si le asiste razón al a quo al esgrimir que debe ser el 25 de julio de 2012, fecha de despido, esto es, de separación de la accionante de los riesgos que le causaron las dolencias; o febrero de 2014, cuando adquirió firmeza la evaluación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; o si lo determinante, como lo indica la recurrente, es la fecha del dictamen pericial (julio de 2017) que fue ordenado en el transcurso de otro proceso ordinario en el que se discutía el origen de la pérdida de capacidad laboral de la convocante. Sobre la determinación de la fecha para empezar a contar el término de prescripción, el Tribunal señaló: […] Por razones que desconoce la Sala, la parte actora incoó una acción tendiente sólo a debatir el origen definido por los órganos administrativos competentes, para el caso la ARL SURA y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (pues no fue oportunamente presentado el recurso de apelación para habilitar la competencia de la Junta Nacional) y consecuencialmente obtener el pago de la pensión de invalidez de origen laboral. En dicho trámite, tras la práctica de una prueba decretada de oficio, se estableció por parte de la Universidad CES que las patologías examinadas eran de origen profesional, 12Radicación n.° 68224 SCLAJPT-02 V.00 determinándose además una merma del 32.66% estructurada el 16 de abril de 2012, experticia rendida en julio de 2017. […] Lo que sí puede la demandante es utilizar la experticia practicada
SCLAJPT-02 V.00 determinándose además una merma del 32.66% estructurada el 16 de abril de 2012, experticia rendida en julio de 2017. […] Lo que sí puede la demandante es utilizar la experticia practicada en otro proceso como una eventual prueba en otro disímil. Y es precisamente lo que aquí ocurre, empero, ello NO significa que un concepto que favorece sus intereses, emitido muchos años después, reviva un término fenecido, bajo el matiz que el origen debía ser previamente definido por un juez. […] En este punto es cuando adquieren relevancia las providencias citadas por la a quo, que sin asomo de duda establecen como se contabiliza el término de prescripción. Y es que la jurisprudencia ha indicado que tratándose de una acción de reclamación de indemnización total y ordinaria de perjuicios, como aquí sucede, la fecha a partir de la cual un trabajador se encuentra en posibilidad de exigirla se determina desde el momento de la calificación médica definitiva que establece las secuelas sujetas a reparación, de ahí que NO necesariamente lo sea desde el momento de culminación del contrato. Empero, ello NO significa que se habilite un período indeterminado bien para que el paciente obtenga dicha evaluación, o bien para que debata, administrativa o judicialmente, aquella que NO satisfaga sus intereses, pues el reclamante se encuentra ante una limitante establecida por el legislador, según la cual, a voces de lo normado en el art. 151 del CPT y la SS, las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde
establecida por el legislador, según la cual, a voces de lo normado en el art. 151 del CPT y la SS, las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Ahora, si bien el reclamo del trabajador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual, ello no sucedió aquí. Así, soportado en la jurisprudencia emanada de esta Corporación, específicamente en las sentencias SL390-2022, SL3749-2021, CSJ SL5703-2015 y SL4400-2020, el Tribunal determinó que el cómputo trienal de prescripción en torno del derecho a obtener la evaluación médica que determine la existencia de los perjuicios en la salud, es diferente cuando se persigue una pensión de invalidez como consecuencia de un accidente o enfermedad laboral a cuando se pretende la indemnización plena de perjuicios, pues en el primer caso, el 13Radicación n.° 68224 SCLAJPT-02 V.00 derecho a realizarse la evaluación médica es imprescriptible, mientras que, en el segundo caso, el trabajador sólo puede intentar esa evaluación médica dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia del hecho generador, so pena de acarrear con las consecuencias del paso del tiempo en la acción indemnizatoria. En otras palabras, cuando se persigue la indemnización plena de perjuicio s el trabajador debe procurar la valoración médica de las secuelas ocasionadas por el accidente o enfermedad laboral en el
acción indemnizatoria. En otras palabras, cuando se persigue la indemnización plena de perjuicio s el trabajador debe procurar la valoración médica de las secuelas ocasionadas por el accidente o enfermedad laboral en el tiempo razonable de 3 años contados desde la ocurrencia del siniestro o desde la fecha en que el trabajador tuviera conocimiento de su enfermedad laboral y permaneciera alejado de los factores de riesgo.
De esta manera concluyó que: […] para esta Magistratura, por lo menos desde el 24 de enero de 2014, cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez notificó personalmente a la demandante el resultado de la evaluación realizada (aunque en dicha oportunidad sólo se hubiese determinado el origen), aquella contaba con tres años para incoar la correspondiente acción. Ya le correspondería ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, evidentemente con apoyo a un concepto técnico, demostrar NO sólo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen, sino además otros aspectos regulados en el art. 216 del CST, para efectos de acceder a lo pretendido.
En tal sentido la señora JEANNETH MARITZA CORREDOR DUITAMA tenía hasta el 24 de enero de 2017 para radicar la demanda, la que sólo presentó ante la Oficina Judicial de Medellín el 21 de agosto de 2020, cuando el eventual derecho se hallaba prescrito, conclusión que con mayor razón NO variaría si
demanda, la que sólo presentó ante la Oficina Judicial de Medellín el 21 de agosto de 2020, cuando el eventual derecho se hallaba prescrito, conclusión que con mayor razón NO variaría si se contase el término trienal desde el 25 de julio de 2012, cuando feneció el contrato y la trabajadora dejó de estar sometida al posible factor de riesgo. […] 14Radicación n.° 68224
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En conclusión, esta Magistratura es consiente que para esclarecer la totalidad de los perjuicios indemnizables debe mediar una evaluación médica, a partir de la firmeza de la misma comienza a contabilizarse el término trienal para incoar la respectiva acción antes de que opere el fenómeno jurídico de la prescripción, empero, obtenida oportunamente la primera de ellas, NO es dable al trabajador perpetuar la acción hasta tanto obtenga una calificación favorable a sus intereses, pues lo procedente ahí es acudir a la jurisdicción. En ese orden de ideas, esta Sala encuentra que al margen de que se compartan tales razonamientos, lo cierto es que la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios definidos para su estimación y es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego no solamente a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sino en lo adoctrinado por esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, por lo que
las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sino en lo adoctrinado por esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional.
Es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 15Radicación n.° 68224
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Por las razones expuestas se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para