CSJ - STL14325-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14325-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-02 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14325-2022 Radicación n.°68274 Acta 35 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por
NICOLÁS VALENCIA BEDOYA contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Nicolás Valencia Bedoya promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y a los que identificó como «seguridad jurídica, doble instancia y buena fe exenta de culpa».Radicación n.° 68274
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Para sustentar su petición de amparo, manifestó que el 15 de octubre de 2017 empezó a trabajar como jefe de compras del almacén «La Tierra Prometida Inn», de propiedad de Jhonathan José Santamaría Díaz. Informó que, como consecuencia de una queja radicada por los empleados, el 12 de diciembre de 2017, el Ministerio de Trabajo visitó las instalaciones del almacén; que Jhonathan José Santamaría Díaz, en calidad de propietario, dio respuesta a las observaciones que se derivaron de esa visita, el 19 de los mismos mes y año, pero que, el 22 de enero de 2018, el Ministerio en comento inició un proceso
dio respuesta a las observaciones que se derivaron de esa visita, el 19 de los mismos mes y año, pero que, el 22 de enero de 2018, el Ministerio en comento inició un proceso administrativo sancionatorio en su contra. Señaló que el 9 de enero de 2018, unos días antes del inicio del proceso sancionatorio, Jhonathan José Santamaría Díaz le vendió a Cristian Camilo Salgado Mosquera el almacén Tierra Prometida Inn y, por tanto, el 18 de abril de ese mismo año el apoderado del primero, al dar respuesta a los requerimientos correspondientes dentro del proceso sancionatorio, puso en conocimiento de la autoridad administrativa el negocio jurídico de venta realizado con anterioridad. Indicó que el 4 de agosto de 2018, Cristian Camilo Salgado Mosquera le notificó a todos los empleados que se declaraba en insolvencia, lo que lo obligaba a cerrar el almacén y liquidar las obligaciones pendientes de todos sus empleados. 2Radicación n.° 68274
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Afirmó que el 4 de agosto de 2018 Salgado Mosquera da por terminado el contrato de trabajo de Martha Liliana Montoya Bravo y que, derivado de esa situación, ésta última inició una demanda ordinaria laboral que dirigió contra Lilia Valencia de Trujillo, a quien identificó como una de las personas frente a la cuales estaba subordinada en el almacén La Tierra Prometida Inn. Expuso que la demanda fue inadmitida; que, mediante
Valencia de Trujillo, a quien identificó como una de las personas frente a la cuales estaba subordinada en el almacén La Tierra Prometida Inn. Expuso que la demanda fue inadmitida; que, mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2018 fue subsanada; que, dentro del escrito de subsanación, él fue adicionado como demandado; y que, a través de auto de 15 de noviembre de 2018, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Pereira admitió la demanda incluyéndolo como demandado. Manifestó que contestó la demanda pero que en el escrito de contestación su apoderado omitió presentar las pruebas que daban cuenta de que él no era propietario del establecimiento de comercio, sino que se desempeñaba sólo como empleado, y que tampoco pudo asistir a la audiencia de conciliación. Aseveró que, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2021, la juez de conocimiento lo condenó, por el despido de Martha Liliana Montoya, sin justa causa, estando en estado de gestación solidariamente, al pago de las prestaciones correspondientes, de la licencia de maternidad y de otros reajustes, sin que haya identificado la o las personas con las que se compartía la solidaridad, dado que la demanda nunca fue subsanada con respecto a la identificación del dueño del 3Radicación n.° 68274 SCLAJPT-02 V.00 local comercial y, por tanto, la jueza no vinculó a quienes aparecían como propietarios del establecimiento de Comercio ni les notificó del proceso. Se quejó de que en el proceso se presentaron diferentes inconsistencias, tales como que la juez dio por ciertos hechos
aparecían como propietarios del establecimiento de Comercio ni les notificó del proceso. Se quejó de que en el proceso se presentaron diferentes inconsistencias, tales como que la juez dio por ciertos hechos que no se encontraban claramente establecidos en el escrito de demanda ni en el escrito de subsanación de la misma; que el abogado de la parte demandante desistió de presentar el certificado de existencia y representación legal del establecimiento comercial en donde se consignaba el nombre de sus verdaderos propietarios; que durante el interrogatorio de parte, la jueza solo hizo preguntas superficiales; que la demandante omitió contar toda la verdad cuando se le realizó la pregunta de quién la había contratado; que la parte demandante presentó testigos a los que no le constaba los hechos; y que la jueza validó una prueba de embarazo, sin que la misma haya sido tomada y analizada por una IPS adscrita a la red de prestadores de servicios de salud de la EPS de la demandante. Advirtió que la jueza de primera Instancia decidió darle tramite a un proceso viciado por dos aspectos: (i) porque no se vinculó como litisconsorte necesario al señor Cristian Camilo Salgado Mosquera, a pesar de que en diferentes etapas procesales se mencionó; y (ii) porque hubo falsa motivación en el auto admisorio de la demanda, ya que este debía resolver situaciones de fondo como la subsanación de la demanda y no lo hizo, además de que la motivación que 4Radicación n.° 68274 SCLAJPT-02 V.00 presentó la mencionada providencia no tiene relación con el proceso en cuestión.
la demanda y no lo hizo, además de que la motivación que 4Radicación n.° 68274 SCLAJPT-02 V.00 presentó la mencionada providencia no tiene relación con el proceso en cuestión. Refirió que contra la decisión anterior interpuso el recurso de alzada exponiendo las inconsistencias mencionadas, pero que, mediante providencia de 18 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión frente a su caso. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordenara a las autoridades judiciales demandadas que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, declararan la nulidad y dejaran sin efectos las sentencias proferidas por cada una, dentro de la causa ordinaria criticada.
Asimismo, solicitó que se ordenara al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira que, en el mismo término, compulsara copias a la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión del delito de falso testimonio cometido por la señora Martha Liliana Montoya Bravo. En respuesta a la acción de tutela, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Pereira rindió un informe de las actuaciones surtidas dentro de la causa criticada; manifestó que la sentencia proferida por esa autoridad judicial fue apelada y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante providencia del 18 de mayo de 2022, la revocó parcialmente. De igual manera, informó que «el 10 de 5Radicación n.° 68274
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Pereira, mediante providencia del 18 de mayo de 2022, la revocó parcialmente. De igual manera, informó que «el 10 de 5Radicación n.° 68274 SCLAJPT-02 V.00 agosto del presente año, se dictó auto de estese a lo resuelto» y que el proceso se encuentra pendiente para liquidar costas. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 68274
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El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de
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El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. En acatamiento del precedente constitucional se analizará, en primer lugar, si en el presente caso se cumplen 7Radicación n.° 68274 SCLAJPT-02 V.00 los requisitos formales de procedibilidad empezando por el de subsidiaridad. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas
del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado 8Radicación n.° 68274 SCLAJPT-02 V.00 de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. En el caso concreto, se observa que el derrotado en juicio no interpuso el recurso extraordinario de casación. Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «... sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que
determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Ahora bien, con el fin de verificar el interés para recurrir en casación, la sala considera necesario señalar que, dado que la sentencia de primera instancia fue objeto de reparo solo por la parte demandada, en el caso concreto, el probable 9Radicación n.° 68274 SCLAJPT-02 V.00 perjuicio estuvo representado por las condenas impuestas por el a quo y confirmadas por el ad quem, que fueron: (i) Pago de sanción por no consignación de cesantías que asciende a $44.604.000 (ii) Pago de reajuste de prestaciones por valor de $337.718 (iii) Pago de la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 días de salario equivalente a $1.562.484 (iv) Pago de salarios y prestaciones sociales dese el 18 de agosto de 2018 hasta que se haga efectivo el reintegro. Nótese que existió una condena de reintegro y su consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, frente a lo cual es necesario señalar que esta corporación ha adoctrinado que cuando existe una pretensión de reintegro
consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, frente a lo cual es necesario señalar que esta corporación ha adoctrinado que cuando existe una pretensión de reintegro se debe sumar al monto de las condenas impuestas en la sentencia una suma igual, que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejada esa orden de reinstalación (ver CSJ SL 2756-2020 que reitero la SL 20010, 21 may. 2003). Así las cosas, esta sala considera que el recurso extraordinario de casación debió interponerse para que fuese el juez natural el que determinara si en efecto existía interés económico para recurrir y fuese el órgano de cierre de la jurisdicción el que, por vía de casación, analizara los reclamos que el recurrente tiene sobre este caso. 10Radicación n.° 68274
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Lo anterior significa que el accionante omitió hacer uso de los mecanismos que el mismo proceso ordinario le brindaba para hacer valer sus derechos si los consideraba conculcados, pues el recurso extraordinario de casación era, sin duda, el instrumento idóneo y que legalmente resultaba procedente para que los reclamos realizados frente al proceso ordinario hubiesen sido analizados por el juez natural de la causa. De esta manera, al no haber acudido a tiempo a los mecanismos ordinarios se imposibilita el estudio de fondo de la acción de amparo, dado que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad.
Es importante resaltar que no es propio de su
mecanismos ordinarios se imposibilita el estudio de fondo de la acción de amparo, dado que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad.
Es importante resaltar que no es propio de su naturaleza que la tutela se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, dado que al juez de tutela le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. Por las razones expuestas se declara improcedente el amparo solicitado.
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 68274
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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