CSJ - STL14326-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14326-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14326 -2024 Radicación n.° 109237 Acta 37 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló MARÍA PATRICIA PORTO GARCÍA contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio de radicado No. 47001315300420210003700.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 109237
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, la Constructora Santa Elena S.A.S., Guillermo Mejía Rueda, Christian Sebastián, Jonathan Guillermo y Andrés Felipe Mejía Cortés presentaron en su contra y de Martín Fernando Ceballos Meléndez una demanda reivindicatoria para que se declarara que eran los titulares plenos y absolutos del inmueble identificado
Guillermo y Andrés Felipe Mejía Cortés presentaron en su contra y de Martín Fernando Ceballos Meléndez una demanda reivindicatoria para que se declarara que eran los titulares plenos y absolutos del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-100576 y referencia catastral No. 000300012116000 y, como consecuencia de ello, se les condenara a restituir el bien, trámite que se identificó bajo el radicado No. 47001315300420210003700 y su conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta. Sostuvo que presentó demanda de reconvención, la cual fue rechazada por la referida autoridad judicial en auto de 29 de septiembre de 2022, al declarar probadas las excepciones de inepta demanda e indebida acumulación de pretensiones, previa inadmisión. Relató que en la audiencia de instrucción y juzgamiento de 7 de diciembre de 2022 el sentenciador de primer grado no practicó la prueba testimonial a José Luvín Guevara Quintero, con fundamento en que el testigo padecía una limitación física al no poder escuchar y esa situación no fue anunciada con antelación. Indicó que el Juzgado en sentencia de 27 de abril de 2023 declaró que los demandantes eran los titulares del derecho de dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-100576 y accedió a las pretensiones de la demanda, ordenándole entregar el bien.
identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-100576 y accedió a las pretensiones de la demanda, ordenándole entregar el bien. Refirió que la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación que presentó junto con su codemandado, confirmó la decisión de primera instancia en sentencia de 19 de marzo de 2024. 2Radicación n.° 109237
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Indicó que presentó recurso de casación, el cual fue negado en auto de 4 de abril de 2024, razón por la cual presentó recursos de reposición y queja, que fueron resueltos de manera adversa a sus intereses, el segundo por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que por proveído de 28 de abril de 2024 declaró bien denegado el recurso extraordinario. Aseveró que la colegiatura accionada incurrió en una «vía de hecho» al exigir un certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos para identificar a las personas titulares de derechos reales y no tener en cuenta otras pruebas como «recibos de caja por servicios en el predio, pagos de servicios públicos y el contrato de arrendamiento». En consecuencia, pidió que: (i) se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá admitir la demanda de reconvención presentada, (ii) se le imponga a la misma autoridad practicar la prueba testimonial a Luvín Guevara y (iii) se dejen sin efecto las providencias que dictaron el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad 27 de abril de 2023 y el 19 de marzo de 2024, respectivamente.
y (iii) se dejen sin efecto las providencias que dictaron el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad 27 de abril de 2023 y el 19 de marzo de 2024, respectivamente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 15 de agosto de 2024, la homóloga Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad otorgada la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta señaló que profirió la decisión con apego a las 3Radicación n.° 109237 SCLAJPT-11 V.00 disposiciones legales aplicables al caso concreto e hizo una adecuada valoración de las pruebas obrantes en el expediente. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite cuestionado y señaló que respetó las garantías de la accionante. La Constructora Santa Elena pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que la convocante pretendía revivir términos que dejó fenecer. Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 28 de agosto de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión de segunda instancia que dictó la Sala Civil del Tribunal de Santa Marta era razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión de segunda instancia que dictó la Sala Civil del Tribunal de Santa Marta era razonable.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión primigenia con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela y manifestó que el a quo constitucional no abordó adecuadamente la omisión del Juzgado de practicar el testimonio a José Luvín Guevara Quintero y el tema relativo a la decisión de dicha autoridad de rechazar la demanda de reconvención.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se
4Radicación n.° 109237 SCLAJPT-11 V.00 estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las
los derechos fundamentales de los asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo anterior cobra aquí relevancia, toda vez que la accionante pretende que por esta vía especial que: (i) se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá admitir la demanda de reconvención presentada, (ii) se le imponga a la misma autoridad practicar la prueba testimonial a José Luvín Guevara Quintero y (iii) se dejen sin efecto las providencias que dictaron el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad 27 de abril de 2023 y el 19 de marzo de 2024, respectivamente. (i) Admisión de la demanda de reconvención: 1.- Luego de revisar el expediente del trámite cuestionado, se advierte que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta rechazó la demanda 5Radicación n.° 109237 SCLAJPT-11 V.00 de reconvención que presentó la accionante en auto de 29 de septiembre de 2022 y en contra de esa providencia la convocante no presentó recurso de apelación, el cual era procedente, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la
apelación, el cual era procedente, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y era ese el mecanismo idóneo para que el juez natural resolviera la inconformidad que ahora plantea en esta acción de tutela. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha, la interesada no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la providencia que le negó la solicitud de notificación por parte del Juzgado, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito
providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. 6Radicación n.° 109237
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2Igualmente, se advierte que respecto del auto de 29 de septiembre de 2022 no se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que entre esa data y la fecha de presentación de la acción de tutela -14 de agosto de 2024transcurrió más de un (1) año y diez (10) meses, superando así el término razonable de seis (6) meses establecido y reiterado por la jurisprudencia para presentar las acciones de tutela contra providencias judiciales. Frente al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un
presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por 7Radicación n.° 109237 SCLAJPT-11 V.00 circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado
razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que, como ya se explicó, se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional respecto de los cuestionamientos contra el auto de 29 de septiembre de 2022, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. 8Radicación n.° 109237
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Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo válido alguno para tal desidia. (ii) Práctica de prueba testimonial a José Luvín Guevara Quintero. Respecto de la pretensión atinente a que se le ordene al Juzgado practicar la prueba testimonial de José Luvín Guevara Quintero, se observa que en audiencia de 7 de diciembre de 2022 el sentenciador de primer grado
practicar la prueba testimonial de José Luvín Guevara Quintero, se observa que en audiencia de 7 de diciembre de 2022 el sentenciador de primer grado negó la práctica del testimonio a José Luvín Guevara, con fundamento en «las condiciones físicas que presenta el testigo, como es el no escuchar lo que se le dice mucho menos pregunta, condiciones que resultan evidentes para quienes nos encontramos en la sala de audiencia y que además no fueron informadas a esta judicatura por la parte que solicitó la prueba », decisión respecto de la cual la demandada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. El Tribunal, al resolver la alzada en providencia de 13 de diciembre de 2023 -notificada en estado del día siguiente-, confirmó la decisión impugnada. Por lo anterior, se estima que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez en lo que a esta pretensión se refiere, toda vez que entre la fecha en la que se notificó esa determinación -14 de diciembre de 2023y la fecha de presentación de la acción de tutela -14 de agosto de 2024transcurrieron ocho (8) meses, superando así el término razonable de seis (6) meses establecido y reiterado por la jurisprudencia para presentar las acciones de tutela contra providencias judiciales. (iii) Sentencia de 19 de marzo de 2024. 9Radicación n.° 109237
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Sea lo primero indicar que la accionante cuestiona las sentencias que dictaron el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad el 27 de abril de
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Sea lo primero indicar que la accionante cuestiona las sentencias que dictaron el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad el 27 de abril de 2023 y el 19 de marzo de 2024, respectivamente, pero esta Sala centrará su estudio en la última decisión al ser la que zanjó el litigio. En lo que interesa a lo cuestionado en la acción de tutela, señaló que la prosperidad de la acción reivindicatoria está supeditada a que el demandante demuestre que es propietario del bien pretendido, de manera tal que sea posible reivindicarle la cosa, de conformidad con el artículo 946 del Código Civil y desvirtúe la presunción legal de dueño que cobija al poseedor del bien, para lo cual debe exhibir el título que lo acredite como tal. Sostuvo que Martín Ceballos -demandadovendió su cuota parte a Constructora Santa Elena y en el sub examine acudieron todos los copropietarios del predio a reivindicarlo para la comunidad conformada por «Constructora Santa Elena (62.5%), Guillermo Mejía Rueda (12.5%), Andrés Felipe Mejía Cortes y Jonathan Guillermo, Mejía Cortes (12.5%), Christian Sebastián Mejía Cortes (12.5%) », es decir, que la mencionada Constructora no solicitó la reivindicación de su parte, sino todo el terreno para la comunidad, así como los demás comuneros. Señaló que aun cuando uno de los poseedores haya sido el vendedor del derecho de dominio de una cuota parte a uno de los integrantes de la parte demandante, la acción reivindicatoria era procedente «como quiera que no se
así como los demás comuneros. Señaló que aun cuando uno de los poseedores haya sido el vendedor del derecho de dominio de una cuota parte a uno de los integrantes de la parte demandante, la acción reivindicatoria era procedente «como quiera que no se está en presencia del evento previsto de la entrega del tradente al adquirente, por cuanto en el expediente no se cuestiona este aspecto y solo compete a los intervinientes de dicho contrato, es decir la falta de entrega por el vendedor y 10Radicación n.° 109237 SCLAJPT-11 V.00 la relación contractual no cobija a los restantes integrantes de la comunidad demandante». Aseveró que los demandantes afirmaron en el libelo introductorio que a Patricia María Porto García y Martín Fernando Ceballos Meléndez se les permitió usufructuar el inmueble con autorización de unos de los propietarios -Constructora Santa Elena y de Carlos Alberto y Marilia De Los Remedios Ceballos Meléndez-, pero que en el folio de matrícula inmobiliaria No. 080100576 no se visualizó que se hubiese inscrito usufructo alguno, razón por la cual no podía predicarse su existencia, pero sí pudo advertirse que Tano Ceballos –tío del entonces demandado Martín Ceballos-, le permitió ingresar al predio para que éste lo explotara. Indicó que al valorarse el conjunto de pruebas obrantes en el expediente determinó que en el año 2001 Martín Ceballos dio en dación en pago a Patricia María Porto –hoy accionantela cuota que le pertenecía en el inmueble objeto de discusión. Señaló que para el año 2011, Patricia Porto no era poseedora del
María Porto –hoy accionantela cuota que le pertenecía en el inmueble objeto de discusión. Señaló que para el año 2011, Patricia Porto no era poseedora del inmueble, toda vez que al aceptar «en dación en pago» el porcentaje correspondiente a Martín Ceballos da al traste con uno de los elementos de la posesión que es el animus, al reconocer dominio ajeno y que no existía certeza que la convocante ejerciera la posesión para el año 2006 al desvirtuarse el documento por el cual adquirió la posesión. Estableció que los recibos de aseo y energía de 2019 y el pago del impuesto predial de 2016 con los que la demandada pretendía demostrar la posesión, no tenían la virtualidad de acreditarla, toda vez que esos eran actos que podía realizar cualquier persona y, en caso de aceptarse, sólo probarían la posesión por esos años. 11Radicación n.° 109237
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Luego de transcribir apartes de la sentencia CSJ SC2776-2019 manifestó que al ser la permanencia uno de los atributos del derecho de dominio, éste no termina con el paso del tiempo, razón por la cual no podía acogerse la tesis según la cual debió declararse la prescripción sólo por haber transcurrido 10 años, pues el simple paso del tiempo no acaba el derecho de dominio, aunado a que entre la fecha en la que los demandados alegaron la posesión y la data de presentación de la demanda -2 de marzo de 2021no transcurrió el lapso señalado para que opere el fenómeno extintivo. Concluyó que,
posesión y la data de presentación de la demanda -2 de marzo de 2021no transcurrió el lapso señalado para que opere el fenómeno extintivo. Concluyó que, […] al acreditar los demandantes la titularidad del derecho de dominio con las escrituras públicas relacionadas previamente, las cuales están debidamente registradas, la posesión de los demandados, la identidad de lo pretendido con lo poseído y que este se trata de una cosa singular, se impone la confirmación de la sentencia objeto de alzada […]. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a establecer que los demandantes tenían derecho a que los convocados reivindicaran el bien inmueble objeto del litigio. Entonces, en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. 12Radicación n.° 109237
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En suma, el hecho que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto
En suma, el hecho que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 109237
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala (E) No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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