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CSJ - STL14327-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14327-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14327-2022 Radicación n.° 99493 Acta 35 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación presentada por ROSA AMELIA MORENO ORREGO en calidad de directora de la Dirección de Administración Judicial de Medellín contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe, dentro de la acción de tutela que promovió FLOR

ÁNGELA RUEDA ROJAS contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES .Radicación n.° 99493

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Flor Ángela Rueda Rojas promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Para sustentar su solicitud de amparo informó que el 5 de diciembre de 2011 se vinculó a la rama judicial como Juez Novena de Familia de Bogotá, cargo que ocupó en propiedad hasta el 18 de agosto de 2014 y que, a partir del 19 del mismo mes y año, ocupa el cargo de magistrada de la Sala de familia del Tribunal Superior de Medellín, también en propiedad. Indicó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia le hizo los descuentos

mes y año, ocupa el cargo de magistrada de la Sala de familia del Tribunal Superior de Medellín, también en propiedad. Indicó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia le hizo los descuentos señalados en la ley para los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, pero no efectuó los pagos a Colpensiones de 12 días, específicamente, del 19 al 30 de agosto de 2014, razón por la cual, en su historia laboral los mismos no se ven reflejados; en otras palabras, los aportes del 1 al 18 agosto de 2014 sí fueron realizados por la Dirección Ejecutiva de Administración judicial de Bogotá, dependencia que reportó la novedad de retiro a partir del 18 de agosto mencionado y, pese a que se posesionó como magistrada del Tribunal Superior de Medellín el 19 de agosto siguiente, los aportes realizados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia se ven reflejados solamente a partir del mes de septiembre de 2014. 2Radicación n.° 99493

SCLAJPT-12 V.00

Señaló que elevó una petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, solicitando que se le explicaran las razones por las que no se veían reflejados los aportes en comento, entidad que le respondió aclarándole que los aportes no fueron realizados por error y que procederían a corregirlo, lo que, en efecto, ocurrió el 15 de febrero de 2022.

respondió aclarándole que los aportes no fueron realizados por error y que procederían a corregirlo, lo que, en efecto, ocurrió el 15 de febrero de 2022. Afirmó que, una vez revisada su historia laboral actualizada, se percató de que el pago extemporáneo del período laborado entre el 19 y el 30 de agosto de 2014 quedó mal registrado, porque: i. siguiendo el orden cronológico de sus labores, debe «aparecer el pago de los aportes correspondientes a los primeros 18 días del mes de agosto del referido año efectuado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, cuyo número de identificación de aportante es 800165862. Y a continuación, debe figurar el referido pago extemporáneo de aportes realizado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, cuyo número de identificación de aportante es 800165798, por el tiempo laborado del 19 al 30 de agosto de 2014»; ii. deben aparecer reflejados los días del período al que dicho pago pertenece en forma detallada, ya que en «las dos anotaciones solo refiere en forma genérica “Desde 01/08/2014 hasta 31/08/2014”»; 3Radicación n.° 99493

SCLAJPT-12 V.00 iii. los 12 días reportados y pagados extemporáneamente también deben tenerse como efectivamente cotizados, pero dicha casilla aparece en 0; y iv. la novedad de retiro reportada no registra la relación

SCLAJPT-12 V.00 iii. los 12 días reportados y pagados extemporáneamente también deben tenerse como efectivamente cotizados, pero dicha casilla aparece en 0; y iv. la novedad de retiro reportada no registra la relación laboral, pues su vinculación con la rama judicial ha sido ininterrumpida desde el 5 de diciembre de 2011. Refirió que el 28 de febrero de 2022 elevó una petición a Colpensiones para que le informara la razón por la que en su historia laboral se registran los siguientes datos que no son acordes con la realidad:

1. En la casilla No. 36 aparece “RA”. Lo que significa que no existe un registro de afiliación o relación laboral para ese período de pago, lo que no corresponde a la realidad como lo acredito con las certificaciones electrónicas Cetil que anexo.

2. Aparece en el segundo pago registrado en agosto de 2014 la NOVEDAD “R” que quiere decir “retiro”, que igualmente no es cierto acorde con las certificaciones electrónicas Cetil que anexo

3. No se contabilizan en la casilla de “Días cotizados” los 12 días reportados y pagados extemporáneamente en febrero 15 de 2002, por la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, que corresponden a los días laborados del 19 a 31 de agosto del 2014, como aparece en la respectiva planilla que me fue enviada por dicha entidad

Expuso que Colpensiones le dio respuesta a su petición en los siguientes términos:

laborados del 19 a 31 de agosto del 2014, como aparece en la respectiva planilla que me fue enviada por dicha entidad

Expuso que Colpensiones le dio respuesta a su petición en los siguientes términos: […] En atención al comunicado citado en referencia y a la certificación CETIL, es importante aclarar que la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL se debe utilizar exclusivamente para certificar tiempos cotizados a entidades diferentes al ISS/COLPENSIONES y/o fondos privados, teniendo en cuenta lo anterior y verificado el CETIL se encuentra que los ciclos 19_08-2014 a 31-01-22 fueron certificados como cotizados 4Radicación n.° 99493

SCLAJPT-12 V.00 al ISS/Colpensiones para la entidad empleadora DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, por consiguiente le sugerimos respetuosamente efectuar su solicitud por el canal establecido y previamente consultar su historia laboral con el fin de verificar lo pertinente al período solicitado a través de nuestra página de internet www.colpensiones.gov.co “Sede Electronica”, o si lo prefiere, puede ir a cualquiera de nuestros Puntos de Atención donde se le prestará atención personalizada por parte de nuestros Agentes de Servicio. En caso de encontrar inconsistencias y/o periodos faltantes, se requiere que haga la solicitud mediante el trámite de corrección historia laboral dispuesto para tal fin a través de los formularios

le prestará atención personalizada por parte de nuestros Agentes de Servicio. En caso de encontrar inconsistencias y/o periodos faltantes, se requiere que haga la solicitud mediante el trámite de corrección historia laboral dispuesto para tal fin a través de los formularios de corrección de Historia Laboral (formularios 1,2, y 3), así mismo, en caso de contar con documentos probatorios y/o soportes, como tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, números de afiliación, entre otros, donde se evidencia su vínculo laboral con dicho empleador en los períodos solicitados le sugerimos anexarlos como soporte y radicación en nuestros Puntos de Atención Colpensiones PAC, esta información es necesaria para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar. Finalmente se aclara que el ciclo 201408, fue cancelado por el empleador DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINIS de forma extemporánea en 15/02/2022 fecha para la cual no tiene relación laboral con dicho empleador, razón por la cual el ciclo solicitado no se contabiliza en la Historia Laboral; Para solucionar dicha inconsistencia le sugerimos requerir al empleador copia de la liquidación de la reserva actual con pago expedida por Colpensiones. Una vez tenga los documentos deberá radicarlos en un Punto de Atención al ciudadano. En caso de no contar con los soportes mencionado el empleador deberá radicar ante COLPENSIONESDirección de Ingresos por Aportes, la solicitud de Cálculo Actuarial por Omisión. El valor pagado por

de no contar con los soportes mencionado el empleador deberá radicar ante COLPENSIONESDirección de Ingresos por Aportes, la solicitud de Cálculo Actuarial por Omisión. El valor pagado por mecanismo PILA podrá ser abonado o descontado del valor que arroje el Cálculo Actuarial, o podrá ser devuelto, una vez haya cancelado el valor total del Cálculo Actuarial […] Arguyó que la respuesta dada por la entidad no es satisfactoria ya que no corrigió su historia laboral , pues no aparecen reflejadas las cotizaciones de los 12 días en comento; y aún se ve reflejada la novedad de retiro, cuando su relación con la rama judicial ha sido sin solución de continuidad. 5Radicación n.° 99493

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Manifestó que el 25 de marzo de 2022 radicó ante la Coordinación de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín una petición en la que requirió que enviara a Colpensiones la solicitud de cálculo actuarial por omisión del sector público, debido a la extemporaneidad en el pago de los aportes a pensión de los 12 días en discusión o que realizara la actuación administrativa que se requiriera para que dicha entidad tuviera por cotizados esos días; petición a la que le dio dos alcances, uno, el 1 de abril del año que corre solicitando que se expidiera una copia de la afiliación con el ISS o una de la reserva actuarial con pago, expedida por el ISS o por

alcances, uno, el 1 de abril del año que corre solicitando que se expidiera una copia de la afiliación con el ISS o una de la reserva actuarial con pago, expedida por el ISS o por Colpensiones y, otro, el 31 de mayo de ese mismo año en el que anexó la respuesta de Colpensiones, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta de parte de la entidad. Con base en lo expuesto, solicitó que se ordenara, por un lado, a Colpensiones que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resolviera las solicitudes que le formuló el 27 y 28 de febrero de 2022, de manera congruente, clara, precisa y de fondo, en la que le aclare, principalmente, cuál es la actuación que debe realizar su empleador para corregir las inconsistencias; y, por otro, a la Coordinadora de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, que, dentro de ese mismo plazo, diera respuesta a la petición que le presentó el 25 de marzo de 2022 y sus alcances. 6Radicación n.° 99493

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, autoridad judicial que, mediante auto del 25 de mayo de 2022, decidió remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en aplicación de lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de

2022, decidió remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en aplicación de lo establecido en el Decreto 333 de 2021. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de auto del 26 de mayo del año que corre, admitió la acción de tutela y corrió traslado de la misma a las entidades accionadas, sin embargo, mediante auto del 31 de mayo, declaró su falta de competencia para conocer de la acción de tutela y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que, por auto del 1º de junio de 2022, decidió no asumir el conocimiento de la acción de amparo y propuso el conflicto de competencia. El conflicto fue resuelto por la Corte Constitucional, la que por auto 1123 de 3 de agosto de 2022 dejó sin efectos el del 31 de mayo del mismo año, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y le remitió el expediente para que, de forma inmediata, continuara con el trámite de amparo y profiriera la decisión de fondo, lo cual obedeció, mediante providencia de 24 de agosto de 2022. En respuesta a la acción de tutela, la directora de asuntos constitucionales de Colpensiones manifestó que esa entidad dio respuesta a las dos peticiones presentadas por la 7Radicación n.° 99493

SCLAJPT-12 V.00 accionante, en las que se le indicó la forma de proceder para que fuese corregida su historia laboral; agregó que la entidad reportó en la historia laboral de la convocante la información que le fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado,

accionante, en las que se le indicó la forma de proceder para que fuese corregida su historia laboral; agregó que la entidad reportó en la historia laboral de la convocante la información que le fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que no está presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal; resaltó que si la accionante encuentra incongruencias en sus reportes, puede usar el trámite que se le ha indicado en la respuesta a las peticiones para que la entidad revise lo correspondiente o acudir a la jurisdicción ordinaria para discutir las que considere necesarias, pero no debe acudir directamente a la acción de tutela porque este es un mecanismo extraordinario; y solicitó que se denegara la acción de amparo contra esa entidad, por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, pues la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que esa entidad haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante. La directora ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín informó que el 9 de mayo del año que avanza radicó ante COLPESIONES una solicitud de cálculo actuarial y que, por medio de oficio de 24 de agosto de 2022, se le comunicó a la accionante todas las actuaciones adelantadas sobre ese particular, por lo que considera que ya se dio respuesta clara y de fondo a la petición elevada, presentándose un hecho superado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de

adelantadas sobre ese particular, por lo que considera que ya se dio respuesta clara y de fondo a la petición elevada, presentándose un hecho superado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de agosto de 2022, el Tribunal Superior de Medellín concedió el 8Radicación n.° 99493

SCLAJPT-12 V.00 amparo deprecado, pues encontró que las respuestas dadas por Colpensiones a la convocante no corresponden con lo que se ve reflejado en la historia laboral. Advierte el Tribunal que en las respuestas dadas a la accionante hay contradicciones porque, por un lado, Colpensiones acepta que el pago de los días en disputa sí se hizo, pero de manera extemporánea y, por otro, señala que la accionante «no registra relación laboral ni tampoco afiliación durante ese periodo», circunstancia a la que le atribuye que los días cotizados no se vean reflejados. También señaló que Colpensiones incumplió con el principio de veracidad o calidad del dato, ya que no advirtió la novedad de retiro que se presentó, que a todas luces es inconsistente con la certificación emanada de Cetil en la que claramente se observa que la convocante ha estado vinculada con la rama judicial desde 2011 de manera ininterrumpida. Por último, con respecto a las peticiones elevadas a la Coordinación de Asuntos Laborales de la Dirección de Administración Judicial de Medellín, sostuvo que la misma aportó prueba de haber adelantado los trámites correspondientes ante Colpensiones y que sobre los mismos

Coordinación de Asuntos Laborales de la Dirección de Administración Judicial de Medellín, sostuvo que la misma aportó prueba de haber adelantado los trámites correspondientes ante Colpensiones y que sobre los mismos informó a la peticionaria, quedando pendiente solamente el pago a que haya lugar, razones por las cuales, además de conceder el amparo ordenó: SEGUNDO. Se ordena al DIRECTOR DE HISTORIA LABORAL DE COLPENSIONES doctor CÉSAR ALBERTO MÉNDEZ HEREDIA o quien haga sus veces y a la COORDINADORA DE

ASUNTOS LABORALES de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN doctora LINA

9Radicación n.° 99493

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MARÍA ZULUAGA OSPINA o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta Sentencia, adelanten las gestiones administrativas correspondientes en forma coordinada y de acuerdo a sus competencias, para que de manera efectiva se realicen las correcciones y actualizaciones en la historia laboral de la afiliada FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS, conforme a la información reportada por el empleador Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL; según lo explicado en la parte motiva.

TERCERO: Se ORDENA al DIRECTOR DE HISTORIA LABORAL

Seccional de Administración Judicial de Medellín y en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL; según lo explicado en la parte motiva.

TERCERO: Se ORDENA al DIRECTOR DE HISTORIA LABORAL DE COLPENSIONES doctor CÉSAR ALBERTO MÉNDEZ HEREDIA o quien haga sus veces, que dentro del mismo término, notifique a la accionante respuesta de fondo frente las solicitudes de información, corrección y/o actualización de la historia laboral, radicadas los días 27 y 28 de febrero de 2022; conforme a los considerandos. Así mismo, COLPENSIONES – DIRECCIÓN

DE INGRESOS POR APORTES, notificará a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, respuesta de fondo frente a la solicitud de cálculo actuarial de la accionante FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS, radicada el día 9 de mayo de 2022 con el No 2022_5910672; según se explicó.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la directora ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín manifestó que una vez recibido el fallo condenatorio, Colpensiones le remitió respuesta a su solicitud de cálculo actuarial en la que le indicó que no había sido aceptada, por lo que luego de una comunicación telefónica con el asesor de esa entidad, se procedió a radicar nuevamente la solicitud de cálculo actuarial, así como una queja al empleado quien

actuarial en la que le indicó que no había sido aceptada, por lo que luego de una comunicación telefónica con el asesor de esa entidad, se procedió a radicar nuevamente la solicitud de cálculo actuarial, así como una queja al empleado quien atendió la petición inicial, toda vez que no fue siquiera estudiada de fondo, aunado a que no fue notificada la negativa. 10Radicación n.° 99493

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Insistió en que, por parte de esa entidad, se cumplió con la obligación de remitir a Colpensiones los insumos para que dé respuesta a lo requerido por la actora, con el fin de normalizar su historia laboral, por lo que consideró que hay un hecho superado y como la misma no gestiona ni interviene en los trámites que se llevan a cabo dentro de COLPENSIONES, solicitó, por un lado, que se reconociera la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser esa entidad la encargada de cumplir con la protección y garantía de los derechos fundamentales deprecados y, por otro, que se revocara la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín en lo concerniente a la responsabilidad atribuida a la Dirección Ejecutiva.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados

de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 23 de la Constitución Política establece que el derecho de petición es de carácter fundamental y que, por 11Radicación n.° 99493

SCLAJPT-12 V.00 tanto, toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. A su vez, el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señala que mediante el derecho de petición se puede solicitar información, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, y la consulta, examen o copia de documentos; así como también se pueden formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, este derecho tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. De esta manera, el Alto Tribunal Constitucional señaló que su núcleo esencial se circunscribe no sólo a la formulación de la

fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. De esta manera, el Alto Tribunal Constitucional señaló que su núcleo esencial se circunscribe no sólo a la formulación de la petición, sino también, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (CC SU-975-2003; CC ST-487-017). Ahora, esa misma Corporación, señaló que la historia laboral es «un documento emitido por las administradoras de pensiones -públicas o privadasque se nutre a partir de la información sobre los aportes de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador -si lo hayy el monto cotizado. También se consignan datos específicos sobre 12Radicación n.° 99493

SCLAJPT-12 V.00 el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente puede contener anotaciones u observaciones sobre los períodos de aportes», documento que tiene relevancia constitucional pues involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones, dado que, uno de los requisitos indispensables para acceder a la pensión de vejez (en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o para la pensión mínima en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad), es el número de semanas cotizadas al sistema, cuyo umbral debe ser superado para que a la persona le sea reconocida la prestación. (CC SU-405-2021). Teniendo en cuenta que el empleador genera, almacena y reporta información que hace parte fundamental de la

número de semanas cotizadas al sistema, cuyo umbral debe ser superado para que a la persona le sea reconocida la prestación. (CC SU-405-2021). Teniendo en cuenta que el empleador genera, almacena y reporta información que hace parte fundamental de la historia laboral de sus trabajadores, con respecto a las obligaciones y participación del empleador en la construcción o reconstrucción de la historial laboral, la misma Corporación, en la ya citada CC SU-405-2021, indicó: De ahí que la historia laboral genere obligaciones en las demás partes que integran el sistema laboral y de la seguridad social, en función de proteger al eslabón más débil: el trabajador. Ha explicado la Corte que “tanto el empleador, como las administradoras de pensiones, son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona. Ello, de manera que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar correcciones o solicitar certificaciones para realizar trámites legales.”[133] En el caso del empleador, esta Corporación concluyó que, del ordenamiento jurídico y de la protección que merecen los trabajadores, se deriva para este una obligación indefinida en el tiempo de conservar los registros laborales, así como el deber de colaborar en la reconstrucción del historial cuando por alguna razón esto resulte necesario ante la pérdida o deterioro de los registros.[134] 13Radicación n.° 99493

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Así las cosas, sin dejar de reconocer que las entidades

cuando por alguna razón esto resulte necesario ante la pérdida o deterioro de los registros.[134] 13Radicación n.° 99493

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Así las cosas, sin dejar de reconocer que las entidades convocadas están adelantando las acciones que corresponden para lograr ajustar la historia laboral de la convocante, en el sentido de corregir los errores relacionados con el reporte de los primeros doce días en los que laboró como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, es necesario señalar que aun la respuesta de fondo no se ha emitido, lo que significa que el derecho no se ha restablecido, razón por la cual no es procedente revocar la sentencia de primera instancia. Por otro lado, es importante resaltar que para que el derrotero marcado por Colpensiones con el propósito de lograr la corrección se pueda cumplir a satisfacción, el empleador de la peticionaria, que por demás fue quien cometió el error de reporte, debe estar presto a enviar la información necesaria, no sólo la que ya se remitió, sino también la que se requiera en el futuro, tal como lo indicó la Corte Constitucional en las sentencias anteriormente citadas, pues, el empleador tiene la obligación de conservar los registros laborales, así como el deber de colaborar en la reconstrucción del historial cuando por alguna razón esto resulte necesario, obligaciones que son indefinidas en el tiempo, lo que hace imposible acceder a lo pretendido en el escrito de impugnación. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia de primera instancia. 14Radicación n.° 99493

resulte necesario, obligaciones que son indefinidas en el tiempo, lo que hace imposible acceder a lo pretendido en el escrito de impugnación. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia de primera instancia. 14Radicación n.° 99493

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

15Radicación n.° 99493

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

16

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