CSJ - STL1433-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1433-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1433-2022 Radicación n.° 2022-223 Acta 4 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia respecto de la demanda de tutela presentada por DANIEL
GÓMEZ GÓMEZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE
ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y petición, presuntamente vulnerados por la entidad convocada.
Como fundamento de su pretensión, indicó que el 3 de marzo de 2021, remitió al correo habilitado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia losRadicación n.° 2022-223 SCLAJPT-11 V.00 documentos requeridos para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, sin obtener respuesta alguna. Considera, que la falta de respuesta y la entrega de su tarjeta profesional como abogado, ha impedido que pueda acceder a oportunidades de empleo o ejercer de manera independiente la profesión de abogado, situación que vulnera sus derechos fundamentales. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, s olicita se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, s olicita se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, expedir su tarjeta profesional. Mediante auto de 2 de febrero de 2022, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que a las partes se les notificó en debida forma la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término de traslado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, manifestó que el 3 de febrero de 2022, informó al promotor que mediante acta n.° 2668 de 2022, lo inscribió en el registro 2Radicación n.° 2022-223 SCLAJPT-11 V.00 de abogados, asignándole la tarjeta profesional de abogado n.° 376.935. Agregó, que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la tarjeta profesional, y que, una vez sea entregada a esa Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por el accionante. Explicó que, el promotor podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de
certificado de 472, al domicilio registrado por el accionante. Explicó que, el promotor podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por internet, a través del servicio de «Certificado de Vigencia» desde la página web de la Rama Judicial. Por lo anterior, solicita negar la presente acción, por tratarse de un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
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En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1.º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte actora la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, emitir una
parte actora la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, emitir una respuesta de fondo a la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la entidad cuestionada, debe señalar esta Corporación que, resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, a la fecha ya se emitió el acta n.° 2668 de 2022, por la cual se asignó al convocante la tarjeta profesional n.° 376.935, por parte de la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acto en el que se procede a efectuar la inscripción como abogado al aquí tutelante, situación que se le comunicó el 3 de febrero de 2022, a través del correo electrónico registrado por el interesado para tales efectos. 4Radicación n.° 2022-223
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Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.
al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida. Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
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PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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