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CSJ - STL14331-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14331-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL14331-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00142-01 Acta 26

Bogotá D. C. , veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, la COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, el intendente JOSÉ GENTIL CASTAÑO SALAZAR y la patrullera MELISSA CAMACHO PAUTT, trámite al que fueron vinculados las SALAS DE

CASACIÓN PENAL Y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, el JUZGADO CINCUENTA Y TRES PENAL DEL

CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTICINCO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ,Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00142-01

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el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE ITAGÜÍ y, la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.

Previo a abordar el estudio correspondiente, se acepta el

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el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE ITAGÜÍ y, la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.

Previo a abordar el estudio correspondiente, se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Marjorie Zúñiga Romero por estar incursa en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal , aplicable al presente asunto, de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en atención a que, prof irió los autos de 5 de junio y de 17 de junio de 2026, mediante los cuales se inadmitió y rechazó, respectivamente, la acción de tutela que el actor formuló dentro del proceso constitucional radicado bajo el número 11001 -02-05-000-2025-01170-00, así como el au to del 8 de julio de 2026, que confirmó dicho rechazo, actuaciones que el promotor censura precisamente en el escrito que dio lugar al presente trámite.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, buen nombre y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por los accionados.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso e impreciso escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se extrae , en lo fundamental, que al interior de la acción de tutela con radicado n° 2025 -01170-00, esta Sala de

confuso e impreciso escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se extrae , en lo fundamental, que al interior de la acción de tutela con radicado n° 2025 -01170-00, esta Sala de Casación Laboral por auto de fecha 5 de junio de 2025 inadmitióRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00142-01

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3 el amparo y, luego mediante proveído del día 17 del mismo mes y año lo rechazó, tras no ser subsanadas las deficiencias de claridad y precisión advertidas, decisión que fue confirmada por la homóloga Sala de Casación Penal por auto CSJ STP119632025.

Además, adujo el actor, que dentro de la salvaguarda n° 2025-00031-00, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en sentencia del 19 de febrero de 2025 negó lo pretendido por considerar que existió cosa juzgada en lo relativo a la estabilidad laboral reforzada que alegó, pero sí tuteló su derecho a la salud y ordenó a la Nueva EPS y otras IPS , programar citas y suministrar medicamentos; sin embargo, desvinculó a varias entidades responsables del pago de incapacidades y pensiones.

Refirió que la impugnación correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, quien por fallo del 1° de abril de 2025 modificó lo resuelto, pero manteniendo los errores y omisiones del a quo.

El gestor censuró a través de la acción de tutela , los

Conocimiento de la misma ciudad, quien por fallo del 1° de abril de 2025 modificó lo resuelto, pero manteniendo los errores y omisiones del a quo.

El gestor censuró a través de la acción de tutela , los presuntos actos de prevaricato por acción, abuso de funciones y el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales en los procesos judiciales por él adelantados , para lo cual citó las decisiones CSJ SL 1052-2025, SL711 -2021, SP248 -2024, tras haber sido despedido de la Universidad Distrital y del Colegio Nusefa de Cali sin el permiso del inspector de trabajo, a pesar de tener una calificación de invalidez del 53.18%, aportandoRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00142-01

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4 pruebas de comunicaciones con empleadores y entidades de salud desde el año 2019, así como solicitudes de calificación de invalidez.

Con bas e en tales supuestos fácticos , se extrae que lo pretendido a través del amparo es que se sancione por prevaricato a los funcionarios judiciales que han conocido de sus procesos y, que se ordene la reparación integral de los daños sufridos, por lo que reclama el pago de indemnizaciones por afectaciones que ha padecido en « 1000 y más tutelas, derechos de petición, demandas laborales y recursos de insistencia» , así como la inclusión en nómina de pensionados y, el pago retroactivo de salarios y mesadas pensionales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue presentada el 13 de enero de 2026

como la inclusión en nómina de pensionados y, el pago retroactivo de salarios y mesadas pensionales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue presentada el 13 de enero de 2026 ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, autoridad que por auto de la misma data la remitió por competencia a esta Corte Suprema de Justicia, quien la asignó por Sala Plena a la Sala Civil, Agraria y Rural el 2 de febrero siguiente, magistratura que mediante proveído del día 4 del mismo mes y año asumió su conocimiento y ordenó comunicar a los accionados, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los asuntos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, Viva 1A IPS SA puso de presente que fue vinculada dentro de la tutela n° 2025 -00031-00, donde el inconforme alegó vulneración de sus derechos fundamentales aRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00142-01

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5 la salud y a la vida, solicitando investigaciones y el pago de salarios y pensión ordenados, según él, por decisiones judiciales previas; que comoquiera que no ha negado servicios de salud al accionante, debe ser desvinculada del presente trámite.

El Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá informó que en la acción de tutela promovida por el señor Quintero Mesa con radicado n° 2025‑00031‑01, resolvi ó en segunda instancia confirmar, revocar y anular parcialmente

informó que en la acción de tutela promovida por el señor Quintero Mesa con radicado n° 2025‑00031‑01, resolvi ó en segunda instancia confirmar, revocar y anular parcialmente decisiones de desacato, tras constar el cumplimiento de algunas órdenes m édicas y omisiones atribuibles al accionante, pero sancionando el 5 de mayo de 2025 a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Rodrigo Bermúdez Ospino y Luis Fernando Bernal Jaramillo, funcionarios de la Nueva EPS, con tres (3) días de arresto y multa de un (1) SMLMV por incumplir la programación de cita en medicina laboral ordenada en fallo del 19 de febrero de 2025, sanción que fue confirmada el 13 de mayo de 2025, por lo que solicitó negar las pretensiones actuales del accionante, además de conminarlo por el abuso reiterado y ofensivo del mecanismo de tutela.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí informó que desde el mes de julio de 2025 ha dado respuesta a múltiples tutelas en las que ha sido vinculado, y donde el actor cita como precedente la sentencia proferida por ese despacho dentro del proceso con radicado 05360-31-05-001-2021-00041-00, en el que éste no figura como parte, pero que se colige que pretende que se aplique en su caso.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00142-01

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6 La IPS Mentalitat señaló que el accionante solo tuvo una atención en salud mental el 18 de marzo de 2025, con

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6 La IPS Mentalitat señaló que el accionante solo tuvo una atención en salud mental el 18 de marzo de 2025, con diagnóstico F41.2 (trastorno mixto de ansiedad y depresión), en la cual se ordenaron valoraciones por psiquiatría, psicología y medicina del traba jo, sin posteriores consultas ni procesos; aclaró que no emitió concepto de pérdida de capacidad laboral, ni inició calificación de invalidez, ni recomendó trámite pensional y, que no tiene relación alguna con las actuaciones judiciales del accionante, por lo que solicitó ser apartada de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes expuso que el accionante ya denunció ente esa autoridad los hechos a los cuales hace referencia en el escrito de tutela, a través denuncia allegada el 2 de diciembre de 2025, radicado en ORFEO bajo el número 20257720143445; que como consecuencia, la entidad abrió formalmente investigación el 12 de diciembre de 2025 mediante Resolución No. 482, asignando el expediente 7216 al representante investigador Jorge Alejandro Ocampo Giraldo.

Protección SA respondió que el accionante no está afiliado al fondo de pensiones de la entidad , por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.

La magistrada Marjorie Zúñiga Romero de esta Sala de Casación Laboral manifestó que el actor carec e de legitimación en la causa por activa, por no ser parte en el proceso ordinario laboral decidido en la sentencia CSJ SL1052 ‑2025 y, que sus

Casación Laboral manifestó que el actor carec e de legitimación en la causa por activa, por no ser parte en el proceso ordinario laboral decidido en la sentencia CSJ SL1052 ‑2025 y, que sus pretensiones son improcedentes; además, precisó que la tutelaRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00142-01

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7 anterior con radicado n° 2025‑01170‑00 se inadmitió, rechazó y se confirmó el rechazo con decisiones emitidas conforme a la Constitución y la Ley, por lo cual solicitó negar el amparo.

El Ministerio del Trabajo contestó que el quejoso pretende cuestionar decisiones judiciales ejecutoriadas, imputar delitos y obtener reconocimientos laborales y pensionales sin agotar los mecanismos ordinarios, por lo que la acción incumple con el presupuesto de la subsidiariedad, máxime cuando las providencias cuestionadas fueron proferidas por autoridades competentes con motivación suficiente, por lo cual solicitó declarar improcedente la tutela, denegar las pretensiones y, archivar definitivamente las diligencias.

La Fundación Valle del Lili indicó que no cuenta con legitimación en la causa, al no tener competencia para resolver las pretensiones del accionante.

Cosmitet Ltda informó que no es una EPS sino una IPS privada que prestó servicios al magisterio mediante contratos con la Fiduprevisora SA hasta abril de 2024, por lo que desde el 1° de mayo de 2024 la responsabilidad de garantizar la atención médica corresponde exclusivamente a Fomag-Fiduprevisora SA, entidad que coordina la red nacional de prestadores y autoriza

1° de mayo de 2024 la responsabilidad de garantizar la atención médica corresponde exclusivamente a Fomag-Fiduprevisora SA, entidad que coordina la red nacional de prestadores y autoriza los servicios de salud.

La Universidad Distrital Francisco José de Caldas expresó que el accionante incurre en temeridad al presentar múltiples tutelas con hechos confusos y pretensiones repetitivas, por loRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00142-01

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8 que solicitó negar el amparo y, adoptar medidas correctivas para evitar el uso abusivo de este mecanismo.

Angiografía de Occidente SA indicó que únicamente es una prestadora de servicios de salud, por lo que no es responsable de los hechos narrados por el convocante; que la obligaci ón de garantizar derechos laborales y de seguridad social corresponde al empleador, por lo cual solicit ó desvincular a la entidad del trámite.

La Sala de Casación Penal pidió declarar improcedente el amparo y, en subsidio negar la protección constitucional, habida cuenta que la decisión CSJ STP11963-2025 proferida al interior de la acción de tutela n° 2025-01170-01, fue razonada y se dictó dentro del marco normativo aplicable, sin que se advierta vulneración de derechos fundamentales.

El Fondo Rotatorio de la Policía invocó ser absuelta de las pretensiones formuladas en la presente acción, en la medida en que carece de competencia y responsabilidad frente al pago de las incapacidades médicas.

La Junta de Calificación de Invalidez informó que actualmente no cuenta con un caso activo o vigente relacionado

pretensiones formuladas en la presente acción, en la medida en que carece de competencia y responsabilidad frente al pago de las incapacidades médicas.

La Junta de Calificación de Invalidez informó que actualmente no cuenta con un caso activo o vigente relacionado con el tutelante; que el último antecedente de dictamen data del 6 de diciembre de 2022, emitido por la Sala Tercera de Decisión.

El Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá puso de presente que al interior del resguardo n° 2025 -00031‑00, se neg ó la protecci ón por cosaRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00142-01

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9 juzgada respecto a la estabilidad laboral reforzada pretendida por el aquí también accionante , pero se tuteló el derecho a la salud ordenando a la Nueva EPS y otras IPS la programación de citas y el suministro de medicamentos; que dicha decisión fue confirmada en segunda instancia y generó incidentes de desacato con sanciones de arresto y multa a directivos de la EPS, posteriormente modificadas y confirmadas en consulta, hasta que se declaró el cumpli miento efectivo de todas las órdenes.

Por sentencia CSJ STC1458-2026 del 11 de febrero, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que no puede emplearse para controvertir sentencias o actuaciones de igual naturaleza, pues al interior de la tutela con radicado n° 202501170-00, el gestor cuestionó su rechazo, así como lo decidido

emplearse para controvertir sentencias o actuaciones de igual naturaleza, pues al interior de la tutela con radicado n° 202501170-00, el gestor cuestionó su rechazo, así como lo decidido de fondo dentro del amparo n° 2025-000310-06, sin acreditarse algún tipo de fraude. Finalmente, respecto de los incidentes de desacato al interior de la última acción, se consideró que el ruego incumplió también el requisito de la inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y, en sustento de ello señaló, puntualmente, que se «desconocieron (sic) la sentencia de Carlos Camargo Asis (sic) y sus Magistrados homólogos, data el 29 de octubre de 2029 (sic) y notificada el 03 de diciembre del mismo hogaño, donde Carlos Camargo Asis (sic) y sus Magistrados homólogos, ordenan el (sic) la ineficacia de los 61 despidos por parte de los empleadores,Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00142-01

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10 PREVARICADO POR ACCIÓN – decisión manifiestamente contraria a la ley: a través de acto administrativo por el que nombra a empleado».

Para tal efecto, anexó copia del Auto 1709 del 29 de octubre de 2025 de la Corte Constitucional, magistrado ponente Carlos Camargo Asís, a través del cual se resolvió un conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, dentro de la acción de tutela que el aquí

Carlos Camargo Asís, a través del cual se resolvió un conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, dentro de la acción de tutela que el aquí accionante presentó en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, la Fiscalía Veintiocho Seccional de Administración Pública de Pereira y, los Juzgados Doce y Diecisiete C iviles del Circuito de Cali, con el propósito de obtener la entrega del título de una «maestría, un doctorado y un postdoctorado en desarrollo sustentable», sin que fuera posible establecer con claridad en qué institución educativa cursó los estudios debido a lo confuso del escrito de tutela.

Por auto de fecha 6 de marzo de 2026, esta Sala devolvió el expediente a la corporación de conocimiento de primera instancia, por no existir pronunciamiento respecto de la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia presentada por el actor.

Mediante proveído CSJ ATC1658 -2026 del 2 de julio, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte negó la solicitud de aclaración y corrección del fallo STC1458-2026, porRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00142-01

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11 lo que el expediente fue ingresado nuevamente a esta Sala de decisión el 7 de julio de 2026, para lo de su cargo.

VI. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los

decisión el 7 de julio de 2026, para lo de su cargo.

VI. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la m aterialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a resolver lo pertinente, se debe precisar que la Sala se referirá únicamente a los reproches planteados en el escrito de impugnación.

Al descender al sub-examine, la Sala observa que la censura del actor en esta instancia se centró, únicamente, enRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00142-01

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12 que se desconoció la decisión CC A-1709-2025, a través del cual, según su dicho, se « ordenan el (sic) la ineficacia de los 61

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12 que se desconoció la decisión CC A-1709-2025, a través del cual, según su dicho, se « ordenan el (sic) la ineficacia de los 61 despidos por parte de los empleadores, PREVARICADO POR ACCIÓN – decisión manifiestamente contraria a la ley: a través de acto administrativo por el que nombra a empleado».

En ese orden, advierte la Sala que el reparo planteado por el gestor en la impugnación, relativo a la falta de pronunciamiento del a quo constitucional frente a la decisión de la Corte Constitucional que, contrario a lo manifestado por el quejoso, dirimió el conflicto de competencia suscitado al interior de otra acción de tutela promovida por éste contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, la Fiscalía Veintiocho Seccional de Administración Pública de Pereira y, los Juzgados Doce y Diecisiete Civiles del Circuito de Cali, con el propósito de obtener la entrega del título de una «maestría, un doctorado y un postdoctorado en desarrollo sustentable» , constituye sin hesitación alguna un hecho nuevo que no fue esbozado por el gestor al proponer la queja constitucional.

Así las cosas, se advierte que dicha actuación constituye un hecho nuevo ajeno a la competencia de esta Sala en sede de impugnación, pues tal circunstancia no fue alegada con el escrito inicial, por lo que en consecuencia, emitir un pronunciamiento al respecto implicaría afectar el derecho de defensa y contradicción de los accionados, quienes no tuvieron

impugnación, pues tal circunstancia no fue alegada con el escrito inicial, por lo que en consecuencia, emitir un pronunciamiento al respecto implicaría afectar el derecho de defensa y contradicción de los accionados, quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir dicha situación.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00142-01

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13 Cabe recordar que la impugnación debe limitarse a controvertir lo decidido en primera instancia y no a plantear situaciones fácticas distintas o adicionales, pues ello desconoce las cargas mínimas de procedibilidad y desnaturaliza la acción constitucional, tal y como lo ha precisado esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL8655 -2026, STL7780-2026,

STL7771-2026, STL1631-2026.

Sobre los hechos nuevos en la impugnación , esta Sala recientemente señaló en el fallo CSJ STL5289-2026 lo siguiente:

Frente a las censuras esbozadas por el promotor -en sede d e impugnacióncontra el proveído de 26 de enero de 2026, debe decirse que difieren de las inicialmente planteadas en el escrito inicial, pues, en esa oportunidad la convocante se limitó a censurar la mora judicial injustificada del despacho en tramitar el proceso ordinario laboral.

De ahí que los aludidos reproches constituyan hechos nuevos no susceptibles de ser estudiados en esta instancia, porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca,

susceptibles de ser estudiados en esta instancia, porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas, garantías estas que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

Así las cosas , sin más consideraciones por innecesarias, esta Sala confirmará la decisión impugnada , pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00142-01

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RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado el 23 de julio de 2026 por la magistrada integrante de la Sala de Casación Laboral de esta Corte Marjorie Zúñiga Romero, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , pero por las razones antes expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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