CSJ - STL14332-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14332-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL14332-2024 Radicación n.° 109263 Acta 37 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LILIANA PATRICIA LÓPEZ BERRÍO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 28 de agosto de 2024, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual radicado n.° 20001310300120130052500.
I. ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 109263
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Carmen Isabel Berrío Matute y la hoy accionante, esta última en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad L.L.L.L e I.I.I.I1, adelantaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Salud Total EPS S.A. y Clínica del Cesar S.A., con el fin de que se les declararan civil y solidariamente responsables por los
extracontractual contra Salud Total EPS S.A. y Clínica del Cesar S.A., con el fin de que se les declararan civil y solidariamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la «falla en el servicio médico» que derivó en «el retraso psicomotriz y absoluta dependencia» del menor L.L.L.L. En consecuencia, se les condenara al pago de la indemnización de perjuicios materiales por concepto de «daño emergente consolidado y futuro» en cuantía de $267.397.112, perjuicios morales por la suma de $600.000.000 y daño a la vida en relación por $600.000.000. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar bajo el radicado 20001310320130052500, autoridad que admitió la demanda en proveído de 28 de enero de 2014 y ordenó la notificación a las demandadas. Salud Total S.A. contestó la demanda el 8 de abril de 2014 y formuló las excepciones que denominó: inexistencia de solidaridad de Saludtotal EPS S.A. u Clínica Cesar, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de reconocimiento de lucro cesante a favor de los demandantes ante la falta de certeza del perjuicio alegado, los daños morales en caso de sentencia deben indemnizarse solo en la medida en que se pruebe el dolor padecido por los demandantes, la condición de salud de L.L.L.L. no hace probar el daño moral reclamado. Por otra parte, llamó en garantía a Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. 1 Ley 1581 de 2012 2Radicación n.° 109263
de L.L.L.L. no hace probar el daño moral reclamado. Por otra parte, llamó en garantía a Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. 1 Ley 1581 de 2012 2Radicación n.° 109263
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La demandada Clínica del Cesar S.A. contestó la demanda y propuso la excepción de fondo de «inexistencia de los elementos culpa en el acuar (sic) médico y nexo causal entre el acto medico (sic) desplegado y el daño advertido» y llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. Por auto de 12 de mayo de 2014, el juzgado cognoscente admitió ambos llamamientos y ordenó la notificación de las aseguradoras respectivas. Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. contestó el llamamiento en garantía el 21 de julio de 2014, para lo cual propuso las excepciones de fondo de: [A]usencia de cobertura en atención al capítulo II exclusiones de la cláusula contenida en las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, inexistencia de la obligación de indemnizar por la diligencia en el cumplimiento total de las obligaciones a cargo de cuerpo médico de la institución demandada, indebida cuantificación de perjuicios y límite de valor asegurado. Por su lado, Liberty Seguros S.A. contestó el llamamiento el 2 de septiembre de 2014 y formuló las excepciones de: [I]nexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad
asegurado. Por su lado, Liberty Seguros S.A. contestó el llamamiento el 2 de septiembre de 2014 y formuló las excepciones de: [I]nexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad de la Clínica del Cesar S.A. en el hecho generador de la demanda, inexistencia de solidaridad frente a Liberty Seguros S.A., límite de cobertura de los perjuicios morales y fisiológicos (vida en relación) de conformidad con la póliza LB-273089 y deducible. Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2016, el a quo desestimó las pretensiones de la demanda, al considerar que las demandantes no acreditaron la existencia de los elementos de la acción indemnizatoria. 3Radicación n.° 109263
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Contra la anterior decisión, las demandantes formularon recurso de apelación y, mediante sentencia de 16 de mayo de 2024, la Colegiatura convocada la confirmó. Afirmó la tutelante que el Tribunal encausado «no hizo una valoración integral de la prueba» recaudada en el proceso, pues dio todo el mérito probatorio a lo manifestado por el testigo Julio Julio Peralta, quien, en su sentir, es un «testigo sospechoso» porque su credibilidad e imparcialidad está afectada no solo por la dependencia laboral con la Clínica del Cesar S.A., sino porque también fue el ginecólogo que valoró a la accionante y «la desembarazó por medio de la cesárea», por lo que aseveró que no se analizó con severidad dicha declaración. Asimismo, sostuvo que el Colegiado incurrió en «falsedad» cuando
a la accionante y «la desembarazó por medio de la cesárea», por lo que aseveró que no se analizó con severidad dicha declaración. Asimismo, sostuvo que el Colegiado incurrió en «falsedad» cuando afirmó que la prueba pericial presentada por la médica pediatra de la Sociedad Colombiana de Pediatría Regional de Bogotá no se valoró, pese a encontrarse en el expediente. En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó revocar la sentencia de 16 de mayo de 2024, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En su lugar, se dicte una nueva decisión en la que se acojan las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 16 de agosto de 2024 y, mediante proveído de 21 de agosto siguiente, el a quo constitucional la admitió,
4Radicación n.° 109263 SCLAJPT-12 V.00 ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad concedida, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y remitió copia de la misma. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar remitió el link de acceso al expediente digital. Salud Total EPS S.A. solicitó que se declare su falta de legitimación en la casa por pasiva, por estimar que no es la llamada a garantizar el reconocimiento de las pretensiones incoadas.
de acceso al expediente digital. Salud Total EPS S.A. solicitó que se declare su falta de legitimación en la casa por pasiva, por estimar que no es la llamada a garantizar el reconocimiento de las pretensiones incoadas. Chubb Seguros de Colombia S.A. pidió que se niegue la acción de tutela, ya que, en su sentir, la decisión censurada se fundamentó en la valoración acuciosa que se realizó de los medios probatorios recaudados. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 28 de agosto de 2024, con fundamento en que no se evidencia yerro alguno en la providencia censurada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual, en síntesis, reiteró los argumentos y pretensiones expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma
previstos por la ley. Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, al descender al sub judice , observa la Sala que el problema jurídico suscitado en este asunto radica en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la de primer grado que negó sus aspiraciones en el proceso objeto de queja. 6Radicación n.° 109263
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Al respecto, lo primero que se advierte es que se cumple el requisito general de inmediatez propio del instrumento de resguardo, dado que entre
proceso objeto de queja. 6Radicación n.° 109263
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Al respecto, lo primero que se advierte es que se cumple el requisito general de inmediatez propio del instrumento de resguardo, dado que entre la fecha en que se dictó la providencia censurada -16 de mayo de 2024 - y la fecha de formulación de la tutela -16 de agosto de 2024-, transcurrieron menos de seis (6) meses. No obstante, no ocurre lo propio con el requisito de subsidiariedad aludido, pues aun cuando contaba con un medio judicial de defensa idóneo para controvertir la decisión del ad quem que censura, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 333 y siguientes del Código General del Proceso, no lo empleó ni expuso razones para justificar tal omisión. De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Por último, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable
asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. 7Radicación n.° 109263
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Las consideraciones anteriores resultan suficientes para revocar el fallo impugnado, que negó el amparo y, en su lugar, declararlo improcedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala (E) 8Radicación n.° 109263
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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