CSJ - STL14335-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14335-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14335-2024 Radicación n.° 76474 Acta 37 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela promovida por JOSÉ ROMUALDO
PERTUZ DEVIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA DORADA (CALDAS), trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 17380311200120190044500.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Como sustento de lo anterior refirió, en síntesis, que adelantó un proceso ejecutivo laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos –Radicación n.° 76474
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Ecopetrol para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia de 26 de junio de 2018 que condenó a la entonces demandada a reconocerle y pagarle la incidencia salarial de los viáticos generados desde el 1.° de agosto de 2007 hasta el 30 de junio de 2010 y a reliquidarle la pensión de jubilación convencional, todo debidamente indexado, trámite que se
agosto de 2007 hasta el 30 de junio de 2010 y a reliquidarle la pensión de jubilación convencional, todo debidamente indexado, trámite que se identificó bajo el radicado No. 17380311200120190044500 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, autoridad judicial que en auto de 11 de febrero de 2020 libró mandamiento de pago. Señaló que el juzgado accionado ordenó seguir adelante con la ejecución en auto de 27 de julio de 2020, toda vez que Ecopetrol no contestó la demanda ni propuso excepciones contra el mandamiento de pago y ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito. Indicó que en auto de 29 de julio de 2022 el Juzgado corrigió la providencia que libró mandamiento de pago para que el numeral segundo del proveído de 11 de febrero de 2022 quedara así: «Librar mandamiento de pago a favor de José Romualdo Pertuz Devia y en contra de Ecopetrol S.A., por las siguientes sumas de dinero, que a su vez corresponden al retroactivo de la diferencia generada por objeto de la reliquidación de las mesadas pensionales causadas a favor del ejecutante con su respectiva indexación, así: (...) » y precisó que «como a la corrección que se efectúa irradia actuaciones posteriores, el auto que ordenó seguir adelante a la ejecución, se entenderá que este atiende las sumas corregidas a través de esta decisión». Relató que el 26 de enero de 2024 el Juzgado Segundo Laboral de
ordenó seguir adelante a la ejecución, se entenderá que este atiende las sumas corregidas a través de esta decisión». Relató que el 26 de enero de 2024 el Juzgado Segundo Laboral de La Dorada avocó conocimiento del asunto por remisión del Juzgado Primero Civil con Conocimiento Laboral del Circuito de La Dorada. 2Radicación n.° 76474
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Refirió que el 14 de marzo de 2024 el Juzgado Segundo, al realizar un control de legalidad, modificó la liquidación del crédito al valor de $72.387.874,29, declaró el pago total de esa suma y dio por terminado el litigio, dejando sin efecto lo actuado por el Jugado Primero Civil con Conocimiento Laboral del Circuito de La Dorada, esto es, « el auto que libró el mandamiento de pago de 11 de febrero de 2020, el auto que ordena seguir adelante la ejecución de 27 de julio de 2020, y del auto que corrige error puramente aritmético de 29 de julio de 2022». Sostuvo que presentó recursos de reposición y apelación contra la anterior determinación, con fundamento en que el nuevo despacho no podía modificar el auto de mandamiento de pago y el que ordenó seguir adelante con la ejecución, toda vez que éstos ya estaban en firme. Indicó que el primer recurso fue resuelto de manera negativa en auto de 4 de abril de 2024 y que el Tribunal, al resolver el segundo en
providencia de 14 de junio de 2024, confirmó el proveído impugnado. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto los autos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales el 14 de marzo y el 14 de junio de 2024, respectivamente. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 1.° de octubre de 2024, luego de que se subsanaran las deficiencias puestas de presente en auto de 20 de septiembre de 2024, y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes, dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3Radicación n.° 76474
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En la oportunidad señalada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales señaló que confirmó el auto recurrido con fundamento en el artículo 446 del Código General del Proceso que establece que el juez puede aprobar o modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la forma en que considere legal, bien sea porque el ejecutado realizó pagos parciales o porque las sumas no correspondían a la realidad procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada pidió que se le desvincule de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Ecopetrol pidió no conceder el amparo invocado por el accionante, toda vez que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron derecho fundamental alguno. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.
toda vez que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron derecho fundamental alguno. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como
En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Precisa la Sala que lo pretendido por el convocante es que se dejen sin efecto los autos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales el 14 de marzo y el 14 de junio de 2024, respectivamente. Se advierte que será la segunda decisión la que analizará esta Corporación al ser la que zanjó el asunto cuestionado. El colegiado accionado empezó por señalar que la tesis que desarrollaría consistía en que el Juez estaba facultado para efectuar la modificación de la liquidación del crédito, toda vez que la efectuada por el primer juzgado de conocimiento no era acertada, en tanto el retroactivo de las diferencias generadas por la reliquidación de las mesadas pensionales 5Radicación n.° 76474 SCLAJPT-11 V.00 debía calcularse desde el 30 de julio de 2010 -fecha de reconocimiento pensionalhasta diciembre del año 2018 –inicio del pago de las mesada
5Radicación n.° 76474 SCLAJPT-11 V.00 debía calcularse desde el 30 de julio de 2010 -fecha de reconocimiento pensionalhasta diciembre del año 2018 –inicio del pago de las mesada pensionalesy la suma que fue cancelada por la ejecutada abarcó el valor de la obligación pretendida, por ende, sí había lugar a declarar terminado el proceso, por encontrarse satisfecha la obligación de pago. Señaló que del artículo 446 del Código General del Proceso es posible extraer que «el operador investido de jurisdicción puede aprobar o modificar la liquidación del crédito, procurando ajustarla a la forma en que considere legal, porque el ejecutado realizó pagos parciales o porque las sumas no correspondían a la realidad procesal » y que el objeto principal de la apelación era la modificación que el Juzgado aplicó a la liquidación de crédito, luego de que el auto que libró mandamiento de pago y el que ordenó seguir adelante con la ejecución estaban ejecutoriados. Estableció que de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso el juez libra mandamiento de pago y ordena a la parte ejecutada cumplir con la obligación en la forma pedida en la demanda y sólo hasta la etapa de liquidación del crédito realiza una apreciación respecto de la misma, es decir, la aprueba o la modifica. Consideró que si el sentenciador advierte que se profirió una decisión por un valor distinto al que correspondía, puede subsanar esa inconsistencia y de acuerdo con el artículo 132 del Código General del Proceso, una vez se agota cada etapa procesal, el fallador debe realizar un control de legalidad para sanear las irregularidades, aunado a que los autos
inconsistencia y de acuerdo con el artículo 132 del Código General del Proceso, una vez se agota cada etapa procesal, el fallador debe realizar un control de legalidad para sanear las irregularidades, aunado a que los autos ilegales no atan al juez en sus decisiones y no constituyen ley para el litigio. Indicó que el a quo no erró al manifestar que lo que debía liquidarse era el retroactivo de las diferencias pensionales desde la fecha del 6Radicación n.° 76474 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento de la prestación -17 de julio de 2017hasta el 30 de noviembre de 2018, pues a partir de esta data Ecopetrol reajustó el valor de la mesada pensional del convocante, aunado a que eso fue lo que ordenó al proferir la decisión ejecutada de la siguiente forma, CONDENAR a Ecopetrol S.A., al reconocimiento y pago de la incidencia salarial de los viáticos generados en un 80% de los percibidos por el señor José Romualdo Pertuz Devia, en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2007 y el 30 de julio de 2010. CONDENAR a Ecopetrol S.A. a reliquidar la pensión convencional del señor José Romualdo Pertuz Devia, teniendo en cuenta la sumatoria del año adicional por la prestación de su servicio militar, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, y a lo preceptuado en el parágrafo 3 del artículo 109 de la Convención Colectiva (...). Sostuvo que no era cierto que el retroactivo y la corrección monetaria debían calcularse desde e1.° de julio de 2007 –fecha en la que
artículo 109 de la Convención Colectiva (...). Sostuvo que no era cierto que el retroactivo y la corrección monetaria debían calcularse desde e1.° de julio de 2007 –fecha en la que el demandante cumplió los requisitos para pensionarsehasta el 30 de septiembre de 2019 –última mesada recibida antes de la demanday teniendo en cuenta la totalidad de las mesadas reliquidadas, pues « la teleología de la corrección monetaria no es otra sino contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía, no obstante, la misma no aplica de manera automática o inexorablemente, ya que hay lugar a determinar si en el asunto concreto el objetivo de la indexación se materializa al existir una desmejora real o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación no tendría cabida». Refirió que luego de realizar los cálculos tendientes a verificar los valores hallados por el a quo, llegó a la misma conclusión, es decir, que la obligación pretendida ascendía a $72.387.874,29, que correspondían a $61.594.728,53 del retroactivo y $10.794.145,77 de la indexación, suma que la ejecutada pagó al actor al incluirlo en la nómina de diciembre del año 2018 por concepto de « ajuste retroactivo de la pensión, incluida la 7Radicación n.° 76474 SCLAJPT-11 V.00 indexación», tal como lo afirmó el mismo demandante ante el requerimiento del Juzgado. Concluyó que, En ese orden de cosas, es claro que la obligación pretendida fue pagada por la entidad ejecutada, en tanto existe manifestación explícita de la parte ejecutada
requerimiento del Juzgado. Concluyó que, En ese orden de cosas, es claro que la obligación pretendida fue pagada por la entidad ejecutada, en tanto existe manifestación explícita de la parte ejecutada relativa al pago de la obligación que dio lugar a la ejecución, razón por la cual no existe discusión en cuanto a que el proceso ejecutivo debía declararse terminado de cara a las previsiones del artículo 461 de la norma procesal. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a confirmar la decisión de primer grado que dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en
del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto, 8Radicación n.° 76474 SCLAJPT-11 V.00 sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala (E) 9Radicación n.° 76474
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No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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