CSJ - STL14336-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL14336-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL14336-2024 Radicación n.° 109279 Acta 37 Bogotá D.C. (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA SOLEY ESPEJO AGUIRRE interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 22 de agosto de 2024, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL , FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES La convocante inició trámite de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y los que denominó «propiedad [y] protección de los derechos humanos consagrados en los artículos 8 y 17».Radicación n.° 109279
SCLAJPT-11 V.00
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas al plenario, se tiene que María Soley Espejo Aguirre -aquí accionanteadelantó proceso de extinción de servidumbre contra Blanca Patricia Gómez Moreno. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Tequendama con radicado 2018-00149, autoridad que profirió sentencia el 5 de marzo de 2019, en la que «declaró la extinción de la servidumbre de tránsito de 12 x 12 metros impuesta mediante escritura n.º
sentencia el 5 de marzo de 2019, en la que «declaró la extinción de la servidumbre de tránsito de 12 x 12 metros impuesta mediante escritura n.º 1000 de 20 de junio de 2002, en favor de los lotes 2, 3, 4 y 5 cuyo predio sirviente es el lote 1 de propiedad de la demandante». Asimismo, mantuvo la de 3 x 6 metros en favor del lote 2, tal como se estableció en la mencionada escritura. Inconforme con lo anterior, Blanca Patricia Gómez Moreno adelantó proceso de variación de servidumbre de tránsito contra la aquí tutelante, asunto que se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Tequendama bajo el radicado 2023-00113, autoridad que profirió sentencia de única instancia el 17 de abril de 2024, mediante la cual declaró probada la existencia de cosa juzgada y desestimó la totalidad de las pretensiones de la demanda. En desacuerdo con el proveído descrito, Blanca Patricia Gómez Moreno interpuso acción de tutela contra el despacho en mención, la cual se asignó por reparto al Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, despacho que, en sentencia de 6 de junio de 2024, negó el amparo invocado, «al [no] advertirse que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria». La allí promotora impugnó y, mediante providencia de 17 de julio de 2024, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial 2Radicación n.° 109279
SCLAJPT-11 V.00
La allí promotora impugnó y, mediante providencia de 17 de julio de 2024, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial 2Radicación n.° 109279 SCLAJPT-11 V.00 de Cundinamarca revocó el proveído constitucional de primer grado y, en su lugar, concedió el amparo solicitado, al estimar que: […] al mirar desde otra óptica la cuestión, lo que observa la Sala es que aun cuando el fallo dictado en el proceso anterior declaró “la extinción de la servidumbre de tránsito de 12x12 metros impuesta por medio de escritura pública No 1000 del 20 de junio de 2002 en favor de los lotes 2,3,4 y 5 y cuto predio sirviente es el lote 1 de propiedad de la señora María Soley” y dejó solamente vigente la de 3 x 6 metros, en la actualidad hay un paso cuya existencia se constató en el proceso, el cual, según se tiene de la actuación, le concedió la demandada en el proceso a la demandante, acaso consciente de que ese fallo del anterior proceso debió por lo menos considerar que al extinguir esa parte de la servidumbre que declaró extinta, el bien otrora dominante -y los otros que usaban ese paso quedó desprovisto de salida, y ello, atendiendo el sentido común, no podía ser así. O sea, aunque la servidumbre anterior se extinguió, hoy en día hay una voluntaria, de donde debe concluirse que si esa servidumbre es una distinta a la que fue objeto de pronunciamiento en el sobredicho fallo, ese tema de la cosa juzgada no es como se advirtió de manera apresurada hace un momento y, por
voluntaria, de donde debe concluirse que si esa servidumbre es una distinta a la que fue objeto de pronunciamiento en el sobredicho fallo, ese tema de la cosa juzgada no es como se advirtió de manera apresurada hace un momento y, por lo mismo, la sentencia que dictó el juzgador accionado al dar en ella es contrario al orden superior, desde luego que si al juzgar el litigio el estrado interpelado se desentendió de esa circunstancia, obviamente, difícil de establecer, esto es lo que debe concluirse, lo cual, a su turno, autoriza la intervención constitucional solicitada en la demanda. En consecuencia, ordenó al juzgado accionado que dejara sin efecto la sentencia de 17 de abril de 2024 y dictara una de reemplazo, teniendo en cuenta los criterios y consideraciones expuestos en sede tuitiva. En esta ocasión, María Soley Espejo Aguirre acudió al instrumento de resguardo por considerar que el fallo de tutela proferido por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en favor de Blanca Patricia Gómez Moreno, vulneró sus derechos fundamentales, pues desconoció «de manera flagrantemente arbitraria el principio de cosa juzgada emanada con la ejecutoria del fallo calendado 15 (sic) de marzo de 2019 dentro del plenario 2018-0149». Agregó que, el fallo cuestionado incurrió en defecto sustantivo al señalar que «en un pleito de esta naturaleza, el juzgador debe tener mucho 3Radicación n.° 109279 SCLAJPT-11 V.00 tiento al momento de solventar una situación tan delicada como la que
señalar que «en un pleito de esta naturaleza, el juzgador debe tener mucho 3Radicación n.° 109279 SCLAJPT-11 V.00 tiento al momento de solventar una situación tan delicada como la que se ofrece de los autos, donde, a juicio de la Sala, ha menester un juez con sensibilidad para discernir el derecho» . Por tanto, solicitó se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto el fallo constitucional proferido por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 17 de julio de 2024. La acción de tutela se admitió mediante auto de 13 de agosto de 2024, a través del cual se corrió traslado a la convocada para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite preferente en controversia. En el término de traslado, el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa indicó que en la actuación desplegada por ese despacho se respetaron las garantías legales y constitucionales de las partes, «sin que estén configuradas las causales genéricas y específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial». El Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama informó las actuaciones surtidas en el trámite de variación de servidumbre de tránsito con radicado 2023-00113 y remitió el expediente electrónico contentivo de dicho asunto. Blanca Patricia Gómez Moreno solicitó se negaran las pretensiones de la acción de tutela pues, en su sentir, la autoridad convocada «no violó los derechos inculcados de la accionante».
contentivo de dicho asunto. Blanca Patricia Gómez Moreno solicitó se negaran las pretensiones de la acción de tutela pues, en su sentir, la autoridad convocada «no violó los derechos inculcados de la accionante». 4Radicación n.° 109279
SCLAJPT-11 V.00
Surtido dicho trámite, la Sala homóloga Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 22 de agosto de 2024, al tratarse de una «tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.
Agregó que en el trámite de tutela censurado existe un fraude procesal «fundado en la manifestación de la accionante».
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de
la misma naturaleza. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
5Radicación n.° 109279
SCLAJPT-11 V.00
Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de
exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera
fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Énfasis fuera del texto original).
Claro lo anterior, se reitera que, en el caso que se analiza, la convocante activa el instrumento de resguardo para controvertir una decisión expedida en un trámite de igual naturaleza, esto es, la proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 17 de julio de 2024 , que revocó la de primer grado y concedió el amparo solicitado. 6Radicación n.° 109279
SCLAJPT-11 V.00
No obstante, se advierte que la gestora cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que el citado juez plural realizó para decidir aquella controversia; no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que se señalaron en la mencionada sentencia de unificación. De este modo, se evidencia que la pretensión de la tutelante es que por medio de este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional, en forma acorde con sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los requisitos que avalan de manera excepcional
pruebas de aquel procedimiento constitucional, en forma acorde con sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los requisitos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Asimismo, se advierte que la providencia mencionada se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión y fue radicado en dicha entidad el 15 de agosto de 2024 y enviado a Sala de Selección el 2 de septiembre siguiente (T10483942), Corporación ante la cual puede la promotora promover mecanismo ciudadano de selección e insistencia, de estimarlo pertinente. Por último, en lo que tiene que ver con la manifestación de la impugnante, referente a que existe un fraude procesal «fundado en la manifestación de la accionante» , vale decir que tal asunto obedece a un hecho nuevo que no puede ser revisado en esta etapa, pues analizarlo implicaría vulnerar el derecho de defensa de la parte accionada en la presente acción. Por tanto, no es posible que esta Corte se pronuncie al respecto. 7Radicación n.° 109279
SCLAJPT-11 V.00
Sin necesidad de más consideraciones, se confirmará la determinación de primer grado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Aclara voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala (E) 8Radicación n.° 109279
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: María Soley Espejo Aguirre
Accionado: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca
Radicado: 109279
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC
tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que la interesada agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la CorteRadicación n.° 109279
SCLAJPT-02 V.00
Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud de la interesada, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la
Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 11Radicación n.° 109279
SCLAJPT-02 V.00
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
interposición no depende de su voluntad y acción propia. 11Radicación n.° 109279
SCLAJPT-02 V.00
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
12SCLAJPT-01 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: María Soley Espejo Aguirre Accionados: Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Radicado: 109279
Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto confirmó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.Radicación n.° 109279 14
subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.Radicación n.° 109279 14
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada