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CSJ - STL14339-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14339-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL14339-2024 Radicación n.° 109293 Acta 37 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLOBAL LEADER S.A.S. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 21 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inaugural y los documentos allegados al plenario, se tiene que la convocante presentó proceso declarativo contra Comunicación Celular S.A.- Comcel S.A., con el fin de que se declarara que entre ellasRadicación n.° 109293 SCLAJPT-12 V.00 existió un contrato de agencia comercial y, como consecuencia de ello, se condenara a la encausada a pagarle la prima legal y la indemnización de perjuicios establecida en los artículos 1324 del Código de Comercio, 1546, 1602 y 1603 del Código Civil. El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de

perjuicios establecida en los artículos 1324 del Código de Comercio, 1546, 1602 y 1603 del Código Civil. El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310300720160027100, autoridad que, mediante proveído de 23 de agosto de 2019, declaró la existencia del contrato de agencia comercial entre las partes y condenó a Comcel S.A. a pagar a Global Leader S.A.S. «la prestación económica consagrada en el inciso primero del artículo 1324 del C.CO, denominada Cesantía Comercial por la suma de $608.318.938.00», así como la indemnización por terminación sin justa causa del negocio jurídico antedicho, las sumas adeudadas a la fecha de terminación de los contratos y los intereses moratorios. Inconforme con tal determinación, la demandada presentó recurso de apelación y, a través de fallo de 24 de agosto de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó. Ejecutoriada la anterior decisión, la demandante inició ante el a quo proceso ejecutivo, para hacer efectivas las condenas impuestas a su favor. A través de auto de 22 de febrero de 2021, dicha autoridad libró mandamiento de pago por los conceptos contenidos en el fallo declarativo. Notificada dicha decisión, la ejecutada propuso, entre otras, la excepción de pago total de la obligación y, mediante pronunciamiento de 25 de marzo de 2022, el juzgado de conocimiento resolvió: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la

excepción de pago total de la obligación y, mediante pronunciamiento de 25 de marzo de 2022, el juzgado de conocimiento resolvió: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada por las razones ya expuestas. 2Radicación n.° 109293

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: Declarar oficiosamente probada la excepción de pago parcial de la suma de $689.318.196, a favor de Global Leader S.A.S., y a cargo de Comcel

S.A.

TERCERO: Modificar los numerales Cuarto y quinto del ordinal primero de la parte resolutiva del mandamiento ejecutivo, para en su lugar excluir de la orden de pago las agencias en derecho impuestas en ambas instancias por no estar liquidadas.

CUARTO: Continuar la ejecución de las obligaciones libradas en los numeral 1, 2 y 3 del ordinal primero de la parte resolutiva del mandamiento ejecutivo por el saldo que resulta adeudar la parte ejecutada luego de realizarse la imputación del pago parcial reconocido en esta sentencia bajo los lineamientos del artículo 1653 del C. Civil, más los intereses moratorios desde el 25 de septiembre de 2020, fecha en que se consignó la anterior suma, hasta que se verifique el pago total del saldo que se conocerá con la liquidación del crédito.

Los intereses a liquidar son los causados a partir de la fecha en que se reconoció la existencia del contrato de agencia comercial.

QUINTO: Presentar la liquidación del crédito en la forma indicada en el Art. 446 del C. G. P., con las observaciones precedidas.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada de conformidad con lo

la existencia del contrato de agencia comercial.

QUINTO: Presentar la liquidación del crédito en la forma indicada en el Art. 446 del C. G. P., con las observaciones precedidas.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada de conformidad con lo normado por el Art. 365 ibídem, en la liquidación de las costas, inclúyase la suma de $ 2.640.359,62 como agencias en derecho.

SÉPTIMO: Por secretaría, liquídense las costas del proceso verbal del que se sigue la presente ejecución.

OCTAVO: Envíese el expediente a los JUZGADOS DE EJECUCIÓN de esta ciudad para que continúen con el trámite del proceso.

En desacuerdo, la ejecutada presentó recurso de apelación y, por proveído de 24 de abril de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo confirmó. Posteriormente, las diligencias se remitieron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, autoridad que avocó conocimiento del asunto en decisión de 23 de agosto de 2023, revisó la liquidación del crédito presentada por la convocante y, mediante proveído de 4 de diciembre de 2023, resolvió: PRIMERO: ACEPTAR parcialmente la objeción propuesta por la parte demandada, en contra de la liquidación de crédito aportada al proceso por la 3Radicación n.° 109293 SCLAJPT-12 V.00 parte demandante, de conformidad a lo señalado previamente en esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR OFICIOSAMENTE la liquidación del crédito de la forma indicada en precedencia.

parte demandante, de conformidad a lo señalado previamente en esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR OFICIOSAMENTE la liquidación del crédito de la forma indicada en precedencia.

TENER para todos los efectos legales a que haya lugar la suma de mil setenta y cinco millones cuatrocientos treinta y cuatro mil cuarenta y cinco pesos con ocho centavos mcte ($ 1.075.434.045,08), como valor total del crédito al 2 de marzo de 2021 y a cargo de la parte demandada.

CUARTO: TENER por cancelado el crédito al 2 de marzo de 2021, en atención al depósito por $2.0000.000.000 constituido en el Juzgado de origen el 02/03/2021, con el cual se cubre el crédito y las costas procesales.

QUINRO: EN FIRME la presente providencia ingresar a Despacho para decidir sobre la entrega del valor correspondiente al saldo de la obligación ($ 1.075.434.045,08), pago de costas, devolución de excedente al ejecutado y terminación del proceso.

La ejecutante, hoy promotora, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que «difería de la realidad procesal» y, mediante proveído de 17 de mayo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo confirmó. La accionante acudió al presente trámite constitucional, porque considera que el juzgado y el Tribunal trasgredieron sus prerrogativas constitucionales al expedir las decisiones de 4 de diciembre de 2023 y 17

La accionante acudió al presente trámite constitucional, porque considera que el juzgado y el Tribunal trasgredieron sus prerrogativas constitucionales al expedir las decisiones de 4 de diciembre de 2023 y 17 de mayo de 2024, en las que modificaron la liquidación del crédito y aceptaron parcialmente la objeción presentada por la dedudora. De modo puntual, consideró que con dichas determinaciones las autoridades accionadas incurrieron en «defecto sustantivo», pues desconocieron lo previsto en el artículo 597 del Código General del Proceso, conforme al cual, «las cauciones no constituyen un abono a la obligación». En ese orden, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las 4Radicación n.° 109293 SCLAJPT-12 V.00 decisiones censuradas y, en su lugar, se dicte un proveído de reemplazo en el que: (…) se proceda a la liquidación del crédito dando plena aplicación a las disposiciones de los artículos 1653, del C. Civil y 884 del Código de Comercio, teniendo en cuenta que el interés bancario se determina y tiene vigencia durante el plazo fijado por la Superintendencia Financiera, conforme lo establece el artículo 11.2.5.1.1 del Decreto 2555 de 20101. Así mismo se dé plena y cabal aplicación a lo dispuesto en el artículo 597 numeral 3 del CGP, sin que se le otorguen vía interpretación situaciones o hechos que la norma no prevé.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Así mismo se dé plena y cabal aplicación a lo dispuesto en el artículo 597 numeral 3 del CGP, sin que se le otorguen vía interpretación situaciones o hechos que la norma no prevé.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de resguardo se instauró el 26 de julio de 2024 y la homóloga Sala Civil la admitió mediante auto de 14 de agosto de 2024, en el que vinculó a las autoridades mencionadas y ordenó el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de su pronunciamiento, se mantuvo en la decisión de 17 de mayo de 2024 y allegó link del expediente digital. El Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de Cali afirmó que su pronunciamiento no vulneró derecho alguno y que lo pretendido por la accionante es que «el depósito judicial imputado a la obligación corresponde al valor de una caución», lo cual es improcedente en sede constitucional, por incumplir el requisito de subsidiariedad. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo solicitado, tras argumentar que, del proveído de 17 de mayo de 2024, que zanjó el asunto, «no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» 5Radicación n.° 109293 SCLAJPT-12 V.00 como busca la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al tópico comentado».

III. IMPUGNACIÓN

5Radicación n.° 109293 SCLAJPT-12 V.00 como busca la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al tópico comentado».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto 6Radicación n.° 109293

se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto 6Radicación n.° 109293 SCLAJPT-12 V.00 orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró las garantías de la promotora al proferir la decisión de 17 de mayo de 2024, que confirmó el auto del a quo, a través del cual se modificó oficiosamente la liquidación del crédito en el juicio originario de la queja. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la última actuación judicial censurada - 17 de mayo de 2024 - y la formulación de esta queja -26 de julio de 2024-; además, se cumple el de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. Dicho lo anterior, se advierte que, en la decisión objeto de reparo, el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, circunscribió como problema jurídico a

Dicho lo anterior, se advierte que, en la decisión objeto de reparo, el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, circunscribió como problema jurídico a «determinar si la liquidación del crédito modificada por la a quo es acorde a lo ordenado en la ley». Posteriormente se refirió al artículo 446 del Código General del Proceso y determinó que la liquidación del crédito surge de una operación matemática por medio de la cual se fija el valor al que asciende el crédito, 7Radicación n.° 109293 SCLAJPT-12 V.00 teniendo en cuenta «las previsiones efectuadas en el mandamiento de pago y la orden de continuar la ejecución -auto o sentencia». Acto seguido, afirmó que la liquidación del crédito debe guardar coherencia con lo pretendido, el mandamiento de pago y la sentencia. Aunado a ello, resaltó lo establecido en los preceptos 303 y 440 ibidem y aseveró que «la sentencia, una vez ejecutoriada tiene la fuerza de cosa juzgada, cuya firmeza y obligatoriedad son irrefragables al determinar sin mutación alguna, la posición de las partes para el futuro y, ni el juez, ni las partes, tienen la facultad de alterar tal decisión». En ese orden, concluyó que el camino a la liquidación del crédito se forjó desde las determinaciones centrales de la sentencia de primera y segunda instancia en el proceso declarativo. Por tanto, el abono realizado el 25 septiembre de 2020 se definió en el primero de dichos proveídos y no recibió objeción por la parte demandante, con lo cual, era «una

segunda instancia en el proceso declarativo. Por tanto, el abono realizado el 25 septiembre de 2020 se definió en el primero de dichos proveídos y no recibió objeción por la parte demandante, con lo cual, era «una discusión cerrada y clausurada, por ello, cuando el Juzgado de primera instancia en la liquidación que de oficio toma nota de tal […] ese obrar está ajustado no sólo al devenir de este proceso, sino de las normas sustantivas y adjetivas regulatorias». En ese contexto, consideró que no le asistía razón a la ejecutante, actual accionante, de pretender tomar el abono con una fecha inicial distinta, pues reiteró que: […] la aplicación del mismo se dejó establecida en el fallo proferido en este caso y por tal motivo, como no podía ser diferente, el a quo, dio fiel acatamiento a ese mandatorio; ahora, la liquidación presentada en noviembre de 2023, por el abogado del extremo activo es a todas luces inviable, primero porque se vale de periodos no concordantes ni con el auto de apremio, ni tampoco con la sentencia del ejecutivo, amén que, como bien se pudo constatar, no incluyó los abonos en cuantía de $ 689.318.946.oo del 25 de septiembre de 2020 y el de $ 2.000.000.000.oo del 2 de marzo de 2021, es decir, hace un estado de cuenta completamente marginado del contexto del proceso y de los pagos del deudor. 8Radicación n.° 109293

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Dicho esto, resaltó que, en cuanto a la actualización de los intereses moratorios, fue acertada la tesis del a quo en el sentido de que «al darse el

8Radicación n.° 109293

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Dicho esto, resaltó que, en cuanto a la actualización de los intereses moratorios, fue acertada la tesis del a quo en el sentido de que «al darse el pago de la deuda por completo con la transacción por $ 2.000.000.000 el 2 de marzo de 2021, según se advierte en la liquidación contenida en el auto objeto de embate, el crédito desde entonces quedó satisfecho», Por ello, consideró que no era viable conceder tales intereses, en tanto el parámetro para que estos se causaran «e[ra] el no cumplimiento de la obligación»; no obstante, en el asunto en discusión el deudor terminó de cancelar la deuda con la consignación de los $2.000.000.000, mediante la póliza judicial constituida con la aseguradora Seguros del Estado S.A. De acuerdo con las anteriores reflexiones, confirmó el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, a través del cual modificó oficiosamente la liquidación del crédito. En ese orden, al analizar la providencia en cita, la Sala considera que, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica,

ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. 9Radicación n.° 109293

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De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 10Radicación n.° 109293

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 10Radicación n.° 109293

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala (E)

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.° 109293

SCLAJPT-12 V.00

No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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