CSJ - STL14340-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14340-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL14340-2024 Radicación n.° 109335 Acta 37 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que FRANKLIN ALEJANDRO CÁCERES SALINAS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2019-00361, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
De lo narrado en el escrito tuitivo y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Luz Marina Castillo Marín demandó a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.S., a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y al aquí actor, con el propósito de que se declare que ella tiene derecho al pago del cincuenta por ciento (50%) de la pensión
de sobrevivientes causada por Valerio Cáceres Bernal -padre del hoyRadicación n.° 109335 SCLAJPT-12 V.00 tutelantey, en consecuencia, se condene a la primera entidad a pagarle «las mesadas pensionales causadas» desde el fallecimiento del titular de dicha prestación, junto con los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2019-00361; autoridad que, en auto de 12 de junio de 2019, admitió la demanda. Posteriormente, en proveído de 14 de diciembre de 2023, la tuvo por no contestada por parte del actual convocante. Concluidas distintas etapas procesales, el despacho accionado, en auto de 9 de julio de 2024, entre otras cosas, fijó el 13 de septiembre del presente año como fecha para la realización de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El accionante señaló que, «por intermedio de [su] hermana» , se enteró del anterior proceso adelantado en su contra; razón por la cual, elevó petición ante el juzgado tutelado el pasado 5 de agosto de 2024 con el fin de que esa autoridad le indicara «el motivo por el cual apare [ce] como demandado [en dicha causa]», las razones por las cuales no fue notificado de la demanda «conforme a la ley» y la «cuantía de la asignación pensional» que le correspondía.
demandado [en dicha causa]», las razones por las cuales no fue notificado de la demanda «conforme a la ley» y la «cuantía de la asignación pensional» que le correspondía. En virtud de lo reseñado en precedencia, alegó que, a la fecha de interposición de este ruego, el operador judicial accionado no había contestado su pedimento. Conforme a lo anterior, pidió la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá que responda la solicitud impetrada en los términos allí aducidos. 2Radicación n.° 109335
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Además, como «MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA», solicitó ordenar a ese despacho que fijara nueva fecha y hora para adelantar la diligencia de «conciliación», así como decretar la «nulidad de todo lo actuado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA De acuerdo con el acta de reparto, la acción de tutela se presentó el 4 de septiembre de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió en auto de esa misma fecha; oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa y negó la medida provisional solicitada.
En el término concedido, el Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito
vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa y negó la medida provisional solicitada. En el término concedido, el Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá informó que, mediante «providencia» de 6 de septiembre de este año, notificada en anotación en estado del mismo día, resolvió la petición que allegó el tutelante; para respaldar tal manifestación, adjuntó el citado proveído para su verificación. Añadió que, por intermedio de la secretaría del despacho, al solicitante se le remitió copia de ese auto, junto con el enlace para acceder al expediente digital contentivo del pleito que se adelanta en su contra. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 13 de septiembre del año en curso, el a quo constitucional declaró que en el caso bajo estudio se configuró carencia actual de objeto, por hecho superado. En respaldo de tal conclusión, consideró que se satisfizo, por completo, lo pretendido por el tutelante, esto era que el operador judicial accionado se pronunciara sobre la petición elevada el 5 de agosto de 2024; circunstancia que, a su juicio, se cumplió con el proveído de 6 de septiembre de este año. 3Radicación n.° 109335
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia de primera instancia, el convocante impugnó; para tales efectos, señaló que, en su sentir, «no se dio contestación a algunas de las pretensiones (…) en su totalidad», por tanto,
Inconforme con la providencia de primera instancia, el convocante impugnó; para tales efectos, señaló que, en su sentir, «no se dio contestación a algunas de las pretensiones (…) en su totalidad», por tanto, no podía considerarse que en la causa objeto de análisis se configuró un hecho superado. Al respecto, puntualizó que el despacho tutelado no le informó «el motivo por el cual apare[ce] como demandado en el proceso» identificado previamente, ni le explicó de forma clara las asignaciones económicas que le correspondían derivadas de la sustitución pensional de su padre, tales como «ajuste [del] porcentaje anua[l], (…) indemnización, (…) [y] montos con los cuales fue pensionado [su progenitor]». En virtud de ello, reiteró que se ordene al juzgado accionado responder su petición en los términos por él planteados y, además, compulsar copias a la entidad correspondiente con el fin de que se investigue a «los funcionarios que pudieron incurrir en faltas graves [,] dolosas [y] lesivas]» frente a sus prerrogativas.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
En el presente asunto, el promotor pretende que se ordene al Juzgado
por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. En el presente asunto, el promotor pretende que se ordene al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá atender la solicitud elevada el 5 de agosto del año en curso tendiente a que, entre otras cosas, se le 4Radicación n.° 109335 SCLAJPT-12 V.00 explique por qué fue demandado en la causa litigiosa identificada en líneas atrás y, además, se le informe sobre las asignaciones económicas que le corresponden en virtud de la pensión de sobrevivientes que allí se reclama. De ahí que, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la garantía superior de petición que le asiste al tutelante se encuentra vulnerada por parte de la autoridad judicial accionada ante la presunta falta de contestación al requerimiento descrito. Respecto de tal aspiración, la Sala debe traer a colación la sentencia CSJ STL8452-2020 en la cual, frente a las peticiones hechas al interior de un proceso judicial, se indicó: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó: En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta
propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó: En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. Por lo expuesto, es claro que, en el caso bajo examen, el derecho fundamental de petición no se encuentra vulnerado por parte del despacho convocado, en la medida en que la causa petendi en la que este se 5Radicación n.° 109335 SCLAJPT-12 V.00 fundamentó constituye una pretensión dirigida en el marco de una actuación estrictamente judicial regulada en el ordenamiento jurídico y, por tanto, sometida a las reglas y términos propios del trámite ordinario laboral identificado en precedencia. Con todo, de conformidad con las pruebas recaudadas en el presente trámite, se tiene que la autoridad judicial de primer grado accionada, mediante auto de 6 de septiembre de este año, notificado en anotación por estado del mismo día, dio respuesta a la petición elevada por el actor en los siguientes términos: […]. Ahora bien, el demandado FRANKLIN ALEJANDRO CÁCERES SALINAS presentó solicitud el 05 de agosto de 2024 informando que no tiene conocimiento del proceso de la referencia, porque nunca fue notificado, razón por la que aduce una vulneración a su derecho de defensa, acceso a la administración de justicia y debido proceso. Al efecto el despacho advierte que no le asiste razón al memorialista, pues, dentro del expediente se acredita la notificación personal que se hizo a la señora
administración de justicia y debido proceso. Al efecto el despacho advierte que no le asiste razón al memorialista, pues, dentro del expediente se acredita la notificación personal que se hizo a la señora CARMEN ROSA SALINAS CALLEJAS el 24 de febrero de 2020 como consta en el archivo No. 14 del expediente digital. Notificación que tiene validez legal, pues, para esa fecha el memorialista era menor de edad, tan sólo contaba con 17 años de edad, razón por la que su señora madre CARMEN ROSA SALINAS fue notificada en calidad de representante judicial ello observando lo dispuesto por el art. 306 del Código Civil. En dicha oportunidad le fue entregada la copia de la demanda y del auto admisorio, tanto así que la notificada dejó constancia de estar enterada en forma legal al plasmar su firma, número de identificación y datos de contacto telefónico. Igualmente, en auto del 24 de julio de 2023, visible en el archivo No. 24, se ordenó remitir comunicación a la señora CARMEN ROSA SALINAS para que en calidad de representante de su hijo procediera a contestar la demanda en el término común previsto por el art 74 del CGP, ello teniendo en cuenta que para esa data no se había integrado en su totalidad la Litis con la JUNTA
NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
[…]. Así las cosas, con lo descrito en precedencia el despacho advierte que no le asiste razón al memorialista, pues, en el expediente se acredita la debida notificación de la demanda a su entonces representante judicial CARMEN
[…]. Así las cosas, con lo descrito en precedencia el despacho advierte que no le asiste razón al memorialista, pues, en el expediente se acredita la debida notificación de la demanda a su entonces representante judicial CARMEN ROSA SALINAS, razón por la que no sería procedente revivir términos con lo manifestado en la solicitud presentada. 6Radicación n.° 109335
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Sin embargo, ello no es óbice para que el demandado, hoy mayor de edad pueda designar apoderado judicial para que ejerza su representación en lo que resta del trámite procesal, razón por la que se le REQUIERE a fin de que designe abogado ello en aplicación a lo dispuesto por el art 33 del CPT y de la SS. Igualmente, en aplicación de lo dispuesto por el art 78 numeral 6 se REQUIERE al demandado FRANKLIN ALEJANDRO CÁCERES SALINAS para que informe las direcciones físicas y electrónicas de las vinculadas CARMEN
ROSA SALINAS y ANGIE PAOLA CACERES SALINAS.
Finalmente, respecto a los interrogantes del demandado en cuanto a la cuantía de la asignación pensional por sobrevivientes, se aclara que lo pretendido en el proceso es el reconocimiento de pensión de sobrevivientes por contingencia de origen laboral, hecho que debe dilucidarse en las etapas procesales correspondientes con las pruebas que se recauden. […]. Así las cosas, de lo reseñado en el anterior párrafo, para esta Sala queda claro que en este caso no se configuró la vulneración alegada, dado que lo perseguido por el accionante se atendió dentro del trámite procesal
[…]. Así las cosas, de lo reseñado en el anterior párrafo, para esta Sala queda claro que en este caso no se configuró la vulneración alegada, dado que lo perseguido por el accionante se atendió dentro del trámite procesal previsto para el proceso ordinario laboral tantas veces referenciado y, en esa medida, el juzgado accionado resolvió el pedimento en los términos y etapas procesales previstos para tal efecto. Ahora, frente a la pretensión planteada por el tutelante en su escrito de impugnación encaminada a que se compulsen copias a la entidad correspondiente para investigar a «los funcionarios que pudieron incurrir en faltas graves[,] dolosas [y] lesivas]» frente a sus prerrogativas superiores, lo cierto es que ello constituye un hecho nuevo que no fue discutido dentro del actual trámite constitucional desde su inicio, por lo que, en esta oportunidad, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno frente a dicha solicitud, toda vez que ello pondría en vilo las garantías de las autoridades accionadas, tal y como lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL6828-2024, CJS
STL7358-2024 y CSJ STL4176-2024.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. 7Radicación n.° 109335
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala (E)
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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