🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL14342-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL14342-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL14342-2024 Radicación n.° 109363 Acta 37 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ARNULFO ANTONIO RINCÓN BELEÑO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e «intereses de la persona diagnosticada por retardo mental y sicosis», presuntamente vulnerados por la convocada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inaugural, se extrae que Rafael de los Julios Rincón Beleño presentó demanda deRadicación n.° 109363 SCLAJPT-12 V.00 división material del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 060-118796, contra Luis Eduardo, Jaime Enrique, Jorge Luis, Ángel Armando y Arnulfo Antonio Rincón Beleño, actual actor, en calidad de copropietarios del predio en mención. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena con número de radicado 11001310300120210026101,

de copropietarios del predio en mención. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena con número de radicado 11001310300120210026101, despacho que en audiencia de 5 de septiembre de 2023 aprobó acuerdo conciliatorio entre las partes, en el que se pactó, entre otros, que Ángel Armando, Jorge Luis, Luis Eduardo, Rafael de los Julios Rincón Beleño y el hoy promotor, venderían a Jaime Enrique Rincón Beleño las cuotas partes de su propiedad por un precio de $354.350.000. Aunado a ello, acordaron que el 5 de noviembre de esa misma anualidad, el hoy tutelante entregaría predio en controversia al último de los mencionados. Días antes de la fecha pactada para la entrega, concretamente el 25 de octubre de 2023, Arnulfo Antonio Rincón Beleño presentó memorial al juzgado, en el que solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso, con fundamento en lo establecido en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, al estimar que a su hermana Bleidis Bernarda Rincón Beleño no se le notificó el auto admisorio de la demanda, pese a ostentar «la calidad de “usufructuaria vitalicia” del inmueble objeto de este proceso», razón por la que rogó su vinculación como litisconsorte necesario. A través de auto de 14 de diciembre de 2023, el a quo negó la solicitud de nulidad presentada por el hoy actor, al considerar que él carecía de legitimación para invocarla y, «adicionalmente porque sobre [Bleidis Bernarda] no se encuentra el derecho real de dominio, que es el

solicitud de nulidad presentada por el hoy actor, al considerar que él carecía de legitimación para invocarla y, «adicionalmente porque sobre [Bleidis Bernarda] no se encuentra el derecho real de dominio, que es el que la haría condueña del inmueble objeto de la litis, sino que lo que 2Radicación n.° 109363 SCLAJPT-12 V.00 ella ostenta es un derecho de usufructo, el cual solo la autoriza para usar y gozar del inmueble, derecho éste que no se ve afectado dentro del presente asunto». Contra la anterior determinación, Arnulfo Antonio Rincón Beleño interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El a quo resolvió el primero mediante providencia de 9 de mayo de 2024, mediante la cual mantuvo su decisión, y concedió la apelación propuesta. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en decisión de 5 de julio de 2024, confirmó el auto apelado y condenó en costas al recurrente. Contra la anterior determinación el gestor promovió una primera acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la finalidad de que se le ordenara dejar sin efecto tal proveído y vincular a Belidis Bernarda Rincón Beleño como litisconsorte, argumentando que «fue declarada interdicta y cuyo guardador asignado fue Ángel Armando Rincón Beleño, demandado también en el litigio»; no obstante, este último no defendió sus intereses y, por ello, debía accederse a la nulidad propuesta. El asunto se asignó por reparto a la homóloga Sala de Casación Civil

también en el litigio»; no obstante, este último no defendió sus intereses y, por ello, debía accederse a la nulidad propuesta. El asunto se asignó por reparto a la homóloga Sala de Casación Civil con número de radicado 2024-0 2709, despacho que, mediante sentencia CSJ STC9140-2024 de 24 de julio de 2024, consideró que la argumentación del Tribunal accionado lucía ajustada a la normatividad procesal, no obstante, aquel no se pronunció frente a la condición particular de Bleidis Bernarda Rincón Beleño. 3Radicación n.° 109363

SCLAJPT-12 V.00

Agregó que el recurrente manifestó tener legitimación para presentar la nulidad dado que «ella no está en condiciones para hacerlo por su situación de discapacidad y quien fue nombrado como guardador definitivo tampoco lo hizo », cuestión que, consideró, debió ser objeto de pronunciamiento por parte del ad quem y resolvió: PRIMERO: CONCEDER la tutela instada y, en consecuencia, amparar los derechos de Arnulfo Antonio Rincón Beleño.

SEGUNDO: En consecuencia, se deja sin efectos el auto del 5 de julio de 2024 dictado por Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena en el proceso con radicado n° 13001-31-03-001-2021-00261-00, y las demás providencias que de él dependan, para que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva

las demás providencias que de él dependan, para que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente sobre la alzada del proveído que negó la solicitud de nulidad como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones aquí expuestas. […] Las partes no impugnaron la decisión y, por tanto, se radicó en la Corte Constitucional el 29 de agosto de 2024 y el 2 de septiembre de la misma anualidad se remitió a Sala de selección para eventual revisión. Posteriormente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió proveído de 15 de agosto de 2024, en cumplimiento a la ordenado en «la Sentencia de Tutela STC9140 de 24 de julio de 2024». En ese sentido, resolvió nuevamente el recurso de apelación interpuesto por Arnulfo Rincón Beleño contra el auto que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena dictó el 14 de diciembre de 2023, confirmándolo íntegramente. El promotor acude a la tutela porque considera que el Tribunal mencionado vulneró sus derechos fundamentales al proferir la decisión descrita, toda vez que, la falta de vinculación de su hermana Bleidis 4Radicación n.° 109363

SCLAJPT-12 V.00

Bernarda Rincón Beleño como litisconsorte necesario «por usufructaria», constituye un incumplimiento del fallo constitucional proferido a su favor y una nueva transgresión de sus prerrogativas superiores, pues, en su sentir, «debe ser parte del proceso divisorio y notificarla del auto admisorio de la demanda».

constituye un incumplimiento del fallo constitucional proferido a su favor y una nueva transgresión de sus prerrogativas superiores, pues, en su sentir, «debe ser parte del proceso divisorio y notificarla del auto admisorio de la demanda». En consecuencia, acudió al instrumento de amparo para que se protejan sus garantías y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el proveído de 15 de agosto de 2024 y, en su lugar, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que dicte una decisión de reemplazo en la que realmente acate lo ordenado en la sentencia CSJ STC9140-2024 de 24 de julio de 2024, vinculando a Bleidis Bernarda Rincón Beleño en la calidad antes mencionada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 26 de agosto de 2024 y, mediante auto de 27 del mismo mes y año, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso civil por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena relacionó de forma sucinta las actuaciones que adelantó y, junto con el Tribunal accionado, remitieron el link de consulta del expediente digital objeto de queja. Por su parte, el vinculado Jaime Rincón Beleño manifestó que vivía junto con su hermana Bleidis Bernarda Rincón Veleño y que esta última recibía la atención médica requerida. Precisó que el gestor de tutela «en

Por su parte, el vinculado Jaime Rincón Beleño manifestó que vivía junto con su hermana Bleidis Bernarda Rincón Veleño y que esta última recibía la atención médica requerida. Precisó que el gestor de tutela «en 5Radicación n.° 109363 SCLAJPT-12 V.00 todas sus acciones y recursos interpuestos ha omitido decir, que de los copropietarios es el Único [sic] que vive en el Inmueble [sic]». Surtido el trámite de rigor , la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 11 de septiembre de 2024, tras advertir que la determinación que cuestionaba en este nuevo trámite tuitivo se profirió en cumplimiento a la orden constitucional proferida por esa Corporación CSJ STC9140 de 24 de julio de 2024 « de suerte que la averiguación de su apego al mandato superlativo debe realizarse en desarrollo del trámite de cumplimiento o incidente de desacato».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó, para lo cual insistió en que lo pretendido es que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dictar proveído en reemplazo del auto de 15 de agosto de 2024, en el que vincule a Bleidis Bernarda Rincón Beleño como litisconsorte necesario en el proceso divisorio, en calidad de usufructuaria.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

calidad de usufructuaria.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

6Radicación n.° 109363

SCLAJPT-12 V.00

Esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que al amparo constitucional referido no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Dicho esto, al descender al sub judice, insiste la Sala en que el reparo del promotor radica en que, a su juicio, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no ha dado cabal cumplimiento a la orden de tutela que se profirió a su favor en sentencia CSJ STC9140-2024 de 24 de julio de 2024, pues si bien profirió una decisión el 15 de agosto de 2024, la misma no constituyó un acatamiento de dicha naturaleza. En consecuencia, requiere se le ordene que profiera proveído de

de 24 de julio de 2024, pues si bien profirió una decisión el 15 de agosto de 2024, la misma no constituyó un acatamiento de dicha naturaleza. En consecuencia, requiere se le ordene que profiera proveído de reemplazo en la que vincule a Bleidis Bernarda Rincón Beleño como litisconsorte necesario en el proceso divisorio, en calidad de usufructuaria. Al respecto, la Sala advierte que la aspiración del convocante desconoce el principio de subsidiariedad en cita, dado que acudió directamente a este instrumento preferente para plantearla; no obstante, no demostró que hubiese formulado ante la homóloga Sala Civil el incidente de desacato respectivo, sobre los reparos específicos que ahora expone, según lo prevé el Decreto 2591 de 1991, pese a que es el idóneo para alegar el supuesto incumplimiento de la tutela. 7Radicación n.° 109363

SCLAJPT-12 V.00

En efecto, si el tutelante está inconforme con la presunta omisión del Colegiado de instancia frente a la forma en que le dio cumplimiento a la orden constitucional impartida en el fallo de 24 de julio de 2024 o si estima que su proceder constituye falta de acatamiento de dicho proveído, debe instaurar ante la autoridad judicial el incidente de desacato sobre tales aspectos en concreto y no interponer nuevas acciones de tutela, pues estas no son el mecanismo procedente para hacer efectivas las órdenes constitucionales que ya se impartieron. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el

no son el mecanismo procedente para hacer efectivas las órdenes constitucionales que ya se impartieron. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 109363

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala (E)

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada 9Radicación n.° 109363

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

Consultar sobre este documento ...