CSJ - STL14342-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14342-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL14342-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02904-01 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que EDELMIRA RIVERA JARAMILLO interpuso contra el fallo proferido el 3 de junio de 2026 por la SALA DE CASACIÓN CIV IL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó l a recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Edelmira Rivera Jaramillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02904-01 SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite, de conformidad con el escrito de tutela y la documental obrante en el plenario , se advierte que Jorge Enrique, Carlos Elías, Tulia Alejandrina , Alba Inés Jaramillo Lozano y María del Rosario Jaramillo de Hernández incoaron proceso ordinario de simulación contra
escrito de tutela y la documental obrante en el plenario , se advierte que Jorge Enrique, Carlos Elías, Tulia Alejandrina , Alba Inés Jaramillo Lozano y María del Rosario Jaramillo de Hernández incoaron proceso ordinario de simulación contra la aquí promotora, el cual cursó ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá bajo el r adicado 11001-31-03040-2013-00635-00, dentro del cual el 13 de junio de 2014 se aprobó el acta de conciliación judicial, donde la tutelista se obligó a transferir el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-38876.
Ante el incumplimiento de lo anterior, se inició a continuación proceso ejecutivo por obligación de hacer conocido por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá , autoridad que , luego de surtidas diferentes actuaciones, con auto de 10 de septiembre de 2018 libró mandamiento ejecutivo en favor de los demandantes y ordenó la notificación de la pasiva.
Luego, el 19 de septiembre de 2019, la demandada compareció al proceso solicitando ejercer control de legalidad frente al anterior proveído, en el sentido de tramitar el asunto bajo las normas establecidas en la Ley 1564 de 2012 y no las del Código de Procedimiento Civil, comoquiera que el proceso ejecutivo se adelantó en el año 2015.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02904-01
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El 17 de octubre de 2018 el despacho judicial no tuvo en cuenta el escrito allegado en la medida que la
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El 17 de octubre de 2018 el despacho judicial no tuvo en cuenta el escrito allegado en la medida que la memorialista no contaba con poder para actuar en el asunto; asimismo, señaló que para todos los fines pertinentes la demanda fue presentada en 2015 razón por la que, las normas aplicables eran las contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
En desacuerdo con lo anterior , el 23 de octubre de 2019, la ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, en lo relacionado con la falta de poder. De igual forma, solicitó decretar la nulidad de la medida cautelar inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble sobre el cual recaía la obligación de suscribir la escritura pública, al haberse ordenado de manera ilegítima.
Con auto de 1 de abril de 2019 el juzgado cognoscente revocó parcialmente la providencia criticada en el sentido de autorizar para actuar a la profesional del derecho que compareció al trámite y en lo demás lo mantuvo incólume.
En la misma fecha, el despacho judicial censurado ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma y términos señalados en el mandamiento de pago de 10 de septiembre de 2018, en la medida que la hoy actora quedó notificada de dicho proveído por conducta concluyente , aunado a que no ejerció derecho de contradicción dentro del término otorgado. Además, le ordenó otorgar y suscribir el documento público con el que se protocolizar ía la
notificada de dicho proveído por conducta concluyente , aunado a que no ejerció derecho de contradicción dentro del término otorgado. Además, le ordenó otorgar y suscribir el documento público con el que se protocolizar ía la compraventa a favor de la parte activa y la condenó en costas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02904-01
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Inconforme, con memorial de 5 de abril de 2019, la hoy promotora presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, en cuanto a la «pronunciación de la NEGACIÓN DE
LA NULIDAD».
Con decisión de 17 de junio de 2019 el juzgado de primer grado no repuso el auto de 1 de abril anterior y rechazó de plano la nulidad formulada , por fundarse en causal distinta a las determinadas en el Código General del Proceso; también rechazó el recurso de reposición , y en subsidio, apelación, en la medida que dicho proveído no admitía recursos y no concedió la alzada por cuanto la providencia atacada no era susceptible de la misma.
Surtidas diferentes etapas procesales, el 17 de marzo de 2025 la invocante propuso, a través de un nuevo apoderado, incidente de nulidad de toda la actuación judicial, soportado en que el 10 de septiembre de 2018, se libró mandamiento ejecutivo sin informar los términos procesales para objetarlo mediante excepciones de mérito o recursos disponibles, tampoco corrió traslado de la demanda ejecutiva, por lo que dejó a la parte sin la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa, contradicción, debido proceso , correcta
mediante excepciones de mérito o recursos disponibles, tampoco corrió traslado de la demanda ejecutiva, por lo que dejó a la parte sin la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa, contradicción, debido proceso , correcta administración de justicia y principio de publicidad de los actos.
Con auto de 6 de octubre de 2025, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá rechazó de plano el citado mecanismo, al considerar que la vencida luego de proferido el mandamiento de pago, actuó sin exponerRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02904-01 SCLAJPT-11 V.00 5 ninguno de los argumentos traídos a colación cuando presentó los memoriales de 19 de septiembre de 2018 y 23 de octubre de igual calenda , además de los recursos que luego propuso contra el auto de 1 de abril de 2019 , donde tampoco se relacionó lo ahora alegado por la memorialista.
En oposición a dicha decisión, la precursora interpuso recurso de apelación, conocido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que, con auto de 27 de marzo de 2026 la confirmó.
La actora reprochó que las autoridades enjuiciadas incurrieron en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, por cuanto el mandamiento de pago de 10 de septiembre de 2018 y del cual se pretendió su nulidad (rechazada con proveído de 6 de octubre de 2025), careció de la fijación de términos para ejercer la contradicción y pretendieron aplicar rígidamente el artículo 136 del Código
(rechazada con proveído de 6 de octubre de 2025), careció de la fijación de términos para ejercer la contradicción y pretendieron aplicar rígidamente el artículo 136 del Código General del Proceso , sin tener en cuenta que el plazo para ejercer su defensa nunca nació a la vida jurídica , forzando «una "convalidación tácita" porque abogadas anteriores presentaron otras solicitudes (como controles de legalidad o recursos ordinarios) equivale a validar que el juez puede dictar autos defectuosos y que es carga exclusiva del litigante subsanar la desidia judicial».
Agregó que la jurisprudencia constitucional ha determinado que el saneamiento no opera de manera absoluta cuando se demuestra que la irregularidad impidió de forma real y material el derecho de defensa ; mencionó laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02904-01 SCLAJPT-11 V.00 6 sentencia CSJ STP5656-2021, la cual precisa que el defecto procedimental se configura cuando el error del juez genera una indefensión de tal magnitud que cambia el rumbo del proceso. También c itó la sentencia CC T -310-2023 relacionada con el exceso ritual manifiesto y la convalidación.
De igual forma, criticó que, en las providencias de 6 de octubre de 2025 y 27 de marzo de 2026, emitidas por las autoridades enjuiciadas se presentó un defecto sustantivo por interpretación errónea y desvío normativo, al entender que la existencia de un abogado de confianza desligaba al juez de su responsabilidad como director del proceso, en la medida que la defensa técnica era una garantía del
por interpretación errónea y desvío normativo, al entender que la existencia de un abogado de confianza desligaba al juez de su responsabilidad como director del proceso, en la medida que la defensa técnica era una garantía del ciudadano y no un eximente de responsabilidad para el funcionario judicial.
Refirió que frente a la tesis del Tribunal relacionada con que la nulidad se saneó por la intervención de las abogadas anteriores, se desconoció el precedente jurisprudencial y para soportar su dicho, trajo a colación sentencias emitidas por la Corte Constitucional como las CC T -404-2025 y C399-2024; adicionó que la defensa técnica no purgaba el incumplimiento de las formas de orden público y para el efecto enunció la sentencia CSJ AC2643-2021.
De conformidad con lo anterior, solicit ó el amparo de sus prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, pretendió que se dejen sin efecto los autos de 6 de octubre de 2025 y 27 de marzo de 2026, emitidos por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02904-01
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Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, y como consecuencia de ello, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 28 de mayo de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 28 de mayo de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Negó la medida provisional.
Dentro del término concedido, una magistrada de la sala convocada pidió denegar el amparo por cuanto la decisión censurada se adoptó con apego a los lineamientos sustanciales y procesales. Agregó que conoció del recurso de apelación, el cual confirmó la decisión recurrida, luego de verificar que la vencida conocía desde la fase previa d el proceso su obligación de hacer, aunado a que con posterioridad a la orden de apremio designara varios profesionales del derecho para su representación lo que desvirtuaba «cualquier alegato serio de indefensión o falta de asistencia técnica». Allegó el vínculo de acceso al expediente.
La titular del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá pidió declarar la improcedencia de la acción al no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad, como petición subsidiaria solicitó negar la protección invocada alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02904-01 SCLAJPT-11 V.00 8 no configurarse ninguno de los defectos que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Señaló que la demandada compareció al proceso a través de apoderadas judiciales, ejerciendo de manera activa
no configurarse ninguno de los defectos que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Señaló que la demandada compareció al proceso a través de apoderadas judiciales, ejerciendo de manera activa su derecho de defensa y que transcurridos varios años formuló la nulidad que ahora pretende hacer valer , pretendiéndose una tercera instancia para replantear un debate procesal que ya fue examinado por el juez natural.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de junio de 2026 , el juzgador constitucional de primera instancia negó la acción al considerar que el proveído criticado fue el resultado de una respetable hermenéutica del contexto procesal y la normativa aplicable , aunado a que no se evidenciaba infundada o arbitraria , con independencia de que se compartiera.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares términos a los establecidos en su escrito inicial.
Agregó que la decisión de primer grado constitucional limitó su análisis a un examen puramente formal del histórico procesal del proceso ejecutivo ordinario, adoptando de manera acrítica y mecánica las tesis expuestas por el Juzgado y el Tribunal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02904-01
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Expuso que se evadió el fondo del debate constitucional y que la total ausencia de notificación sobre los plazos legales para el ejecutado ejerza su derecho de contradicción e interponga excepciones, configuraba una violación directa al debido proceso en sede de tutela.
y que la total ausencia de notificación sobre los plazos legales para el ejecutado ejerza su derecho de contradicción e interponga excepciones, configuraba una violación directa al debido proceso en sede de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto los autos de 6 de octubre de 2025 y 27 de marzo de 2026, emitidos por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02904-01
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Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, y como consecuencia de
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Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, y como consecuencia de ello, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones.
Pese a que la petente censura las decisiones de primera y segunda instancia, el estudio se abordará -únicamenterespecto de la providencia de 27 de marzo de 2026 , por cuanto fue la que zanjó el debate.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii ) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
(i) Edelmira Rivera Jaramillo se encuentra legitimada en
vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
(i) Edelmira Rivera Jaramillo se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02904-01 SCLAJPT-11 V.00 11 tutela, en tanto funge como demandada al interior del trámite censurado.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia objeto de reproche.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha tran scurrido entre los hechos que l a promotora estima lesivo s de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de 27 de marzo de 2026 , notificado por estado el 6 de abril siguiente, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 25 de mayo de 2026.
seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 25 de mayo de 2026.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02904-01 SCLAJPT-11 V.00 12 medida que contra la determinación cuestionada no procedía recurso alguno.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
- Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
- Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
- Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
- El error inducido, que acontece cuando la autoridad
cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
- El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
- Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02904-01
SCLAJPT-11 V.00 13 • Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la decisión de 27 de marzo de 2026 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el órgano judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
contrario, se observa que el órgano judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez plural analizó los antecedentes del juicio, realizando un recuento de las actuaciones allí surtidas.
Luego, recordó que las nulidades procesales fueron consagradas como el mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso, siendo taxativas y estando consagradas en los artículos 132 del Código General del Proceso, para luego señalar lo dispuesto en el inciso final del artículo 135 del mismo estatuto respecto a que «“[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada” (Se destaca)»
Acto seguido el f allador de segundo grado destacó que de conformidad con el artículo 136 de igual legislación procesal la irregularidad se subsanaba «“[c]uando la parte queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02904-01 SCLAJPT-11 V.00 14 podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (se destaca)», para luego exponer lo dicho por la doctrina frente a que la nulidad se entenderá saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo al asistir al debate procesal y tuvo conocimiento d e este, debiéndola rechazar de plano si es alegada posteriormente.
doctrina frente a que la nulidad se entenderá saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo al asistir al debate procesal y tuvo conocimiento d e este, debiéndola rechazar de plano si es alegada posteriormente.
Conforme lo anterior, la sala convocada hizo un recuento de las actuaciones procesales relevantes así:
En la fase previa al mandamiento de pago:
El 7 de mayo de 2015, la apoderada de la ejecutada allegó el poder conferido para su representación.
Posteriormente, el 10 de agosto, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión proferida el 4 de agosto de 2015, mediante la cual se ordenó a la parte ejecutante prestar caución para el decreto de la medida cautelar previa a la ejecución de la obligación de hacer.
Más adelante, el 18 de agosto de esa misma anualidad, la mandataria renunció al encargo otorgado por la señora Rivera Jaramillo.
Luego, el 4 de abril de 2016, la incidentante confirió un nuevo poder y se pusieron en conocimiento las actuaciones adelantadas ante los Juzgados Sexto y Veintiuno de Familia de esta ciudad. Después, el 24 de mayo del mismo año, se sustituyó el acto de apoderamiento y, posteriormente, el 16 de septie mbre de 2016, se solicitó el desistimiento tácito de la acción.
Finalmente, el 27 de septiembre de 2017, se otorgó otro mandato y se pidió la vinculación de un litisconsorte necesario. A su turno, el 30 de octubre de esa anualidad se formuló recurso de
Finalmente, el 27 de septiembre de 2017, se otorgó otro mandato y se pidió la vinculación de un litisconsorte necesario. A su turno, el 30 de octubre de esa anualidad se formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 24 de octubre del mismo año, mediante el cual se rechazó la petición de integrar el contradictorio con Franklin Eduardo Botero Jiménez, por tener interés legítimo en las resultas del asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02904-01
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En la etapa posterior a la orden de apremio que data de 10 de septiembre de 2018, el colegiado destacó los siguientes actos:
El 19 de septiembre de 2018, solicitó efectuar un control de legalidad del mandamiento de pago por estar viciado de nulidad.
Luego, el 23 de octubre de esa misma anualidad, interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra el auto emitido el 18 de octubre de 2018, mediante el cual el a -Quo se abstuvo de dar trámite a su solicitud por falta de derecho de postulación y en tanto actuó en nombre propio y no por conducto de apoderado judicial.
El juzgado de primer grado desató esa censura el 1 de abril de 2019, decisión en la cual revocó parcialmente el auto atacado y se ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago. Nuevamente inconforme, la incidentante Edelmira River a Jaramillo propuso el recurso vertical y en subsidio el horizontal, mismos que fueron rechazados por improcedentes, en decisión del 17 de junio de 2019.
mandamiento de pago. Nuevamente inconforme, la incidentante Edelmira River a Jaramillo propuso el recurso vertical y en subsidio el horizontal, mismos que fueron rechazados por improcedentes, en decisión del 17 de junio de 2019.
Frente a lo anterior el fallador de segundo grado dijo que el juez de primera instancia no erró al rechazar de plano la solicitud de la vencida, al advertirse que, durante todo el curso de la ejecución del acta de conciliación, sus apoderadas actuaron sin reclamo alguno , aunado a que desde la fase previa conocía que « sería compelida judicialmente al cumplimiento de una obligación de hacer, de suerte que no puede sostener válidamente que fue sorprendida por el inicio de la ejecución».
La sala criticada continuó su exposición recordando que con posterioridad a la orden de apremio concurrieron varias profesionales del derecho en representación de la hoy promotora, circunstancia que desvirtuaba cualquier alegato de indefensión o falta de asistencia técnica, pues al margen deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02904-01 SCLAJPT-11 V.00 16 la discusión relativa a la mayor o menor claridad del mandamiento de pago respecto a los términos para la réplica, lo cierto era que «las defensoras contaban con los conocimientos necesarios para identificar las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento y, de estimarlo pertinente, denunciar oportunamente la anomalía que ahora invoca».
En tal orden, confirmó la decisión apelada, no sin antes señalar que tras más de once años desde la conciliación y cerca de ocho de la expedición del mandamiento ejecutivo:
invoca».
En tal orden, confirmó la decisión apelada, no sin antes señalar que tras más de once años desde la conciliación y cerca de ocho de la expedición del mandamiento ejecutivo:
[…] lapso durante el cual tuvo múltiples ocasiones para actuar dentro del proceso, no resulta admisible que solo ahora pretenda hacer valer unas irregularidades que, por no haber sido alegadas tempestivamente, quedaron saneadas a voces del tercer supuesto del inciso segundo del canon 135 del Código General del Proceso en concordancia con el numeral 1º precepto 136 ibidem.
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoracionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02904-01 SCLAJPT-11 V.00 17 probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente d entro de los litigios sometidos a su consideración.
constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente d entro de los litigios sometidos a su consideración.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Frente al presunto desconocimiento del precedente por parte de la sala criticada, esta corporación encuentra que en dicha ocasión se estudiaron casos con circunstancias fácticas y jurídicas disímiles al ahora analizado y, por tanto, no son aplicables al presente asunto.
Finalmente, en cuanto a lo manifestado por la actora en el escrito de impugnación, relativo a que la decisión de primer grado constitucional limitó su análisis a un examen puramente formal del histórico procesal y que se evadió el fondo del debate constitucional, por cuanto la total ausencia de notificación sobre los plazos legales para el ejecutado ejerza su derecho de contradicción e interponga excepciones, configuraba una violación directa al debido proceso en sede de tutela, deberá decirse que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02904-01 SCLAJPT-11 V.00 18 por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
SCLAJPT-11 V.00 18 por el ju
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