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CSJ - STL14343-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14343-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14343-2022 Radicación n.° 99537 Acta 35 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES Gerardo Alonso Herrera Hoyos promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n.° 99537

SCLAJPT-12 V.00

Para sustentar su petición informó que es el promotor de una acción popular que persigue que un establecimiento de comercio construya una rampa para el ingreso de personas con discapacidad, cuyo fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, fue impugnado. Manifestó que del recurso de alzada tuvo conocimiento la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, autoridad judicial que, en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, prorrogó el término para emitir sentencia, lo cual, en su concepto, desconoce el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, norma especial que rige el proceso que se debe seguir para resolver las acciones populares y en

Código General del Proceso, prorrogó el término para emitir sentencia, lo cual, en su concepto, desconoce el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, norma especial que rige el proceso que se debe seguir para resolver las acciones populares y en la que se ordena decidir de fondo la causa en un término perentorio. Con base en lo expuesto, solicitó que se ordenara al accionando cumplir con el término señalado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para emitir el fallo de segunda instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala de Casación Civil, mediante auto de 31 de agosto de 2022, admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, al Almacén y Compraventa El Rey, así como a las demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja.

2Radicación n.° 99537

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En respuesta a la acción de tutela, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira informó que el proceso le fue asignado por reparto el 6 de mayo de 2022 y pasó a despacho el 9 siguiente. Asimismo, puso de presente que debido al trámite preferencial que se le ha dado a las numerosas acciones constitucionales a cargo del despacho, que en solo el año que corre totalizan 122 tutelas y 36 acciones populares, fuera de los asuntos ordinarios, la revisión de los proyectos de los demás ponentes que suman otro tanto por cada uno, y la atención de otras situaciones administrativas que han ocupado un tiempo importante

y 36 acciones populares, fuera de los asuntos ordinarios, la revisión de los proyectos de los demás ponentes que suman otro tanto por cada uno, y la atención de otras situaciones administrativas que han ocupado un tiempo importante durante cada jornada laboral, el recurso se admitió el pasado 27 de julio y, corrido los traslado de ley, pasó a despacho nuevamente el 23 de agosto, con el fin de decidir de fondo el asunto constitucional. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2022, la homóloga Sala Civil negó el amparo deprecado porque consideró que se presenta una ausencia de vulneración, ya que, la autoridad fustigada no mostró una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el asunto bajo su conocimiento, pues ha realizado las gestiones pertinentes en procura de la definición de la instancia a su cargo, en un tiempo prudencial, de modo que no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego. 3Radicación n.° 99537

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó insistiendo en los argumentos presentados en el escrito de tutela e indicando que la inaplicación de los términos perentorios que ordena la Ley 472 de 1998, art 37, constituyen una mora judicial.

Señaló igualmente que el Tribunal se limitó a decir que «tiene mucho trabajo », sin prueba alguna , y que el juez de

términos perentorios que ordena la Ley 472 de 1998, art 37, constituyen una mora judicial. Señaló igualmente que el Tribunal se limitó a decir que «tiene mucho trabajo », sin prueba alguna , y que el juez de primera instancia desconoció los fallos que citó en su escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto bajo estudio, analizados los documentos que integran el plenario, así como la información allegada con las respuestas a la acción de tutela, se advierte que no 4Radicación n.° 99537

SCLAJPT-12 V.00 es que el Tribunal haya emitido un auto en el que haya prorrogado el término para decidir de fondo, aplicando el artículo 121 del CGP, sino que, en concepto del convocante, ha transcurrido un tiempo más largo del otorgado en la ley para la resolución del caso. El proceso judicial, en sí mismo, está integrado por una serie de reglas que deben cumplirse para llevar a cabo el estudio de una causa, reglas relacionadas con las vías

para la resolución del caso. El proceso judicial, en sí mismo, está integrado por una serie de reglas que deben cumplirse para llevar a cabo el estudio de una causa, reglas relacionadas con las vías procesales que deben usarse, las oportunidades para ejercer el derecho de acción, las personas habilitadas para demandar, las etapas dentro del procedimiento y los términos para surtir cada etapa, todo lo cual va íntimamente relacionado con el derecho de acceder a la administración de justicia y con el derecho a que se surta el proceso debidamente regulado.

El artículo 228 superior establece que los términos procesales deben ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado, disposición constitucional que es desarrollada por la Ley 270 de 1996, en la que se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos los de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-453-2020, señaló:

Así, el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten 5Radicación n.° 99537

SCLAJPT-12 V.00 eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia" [49]. Por ende, quien

SCLAJPT-12 V.00 eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia" [49]. Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto”[50].

No obstante, el Alto Tribunal Constitucional ha reconocido que en ciertos casos el incumplimiento de los términos procesales no se presenta por responsabilidad directa de los funcionarios judiciales, sino que existen fenómenos tales como la mora, la congestión y el represamiento de casos que afectan estructuralmente la administración de justicia.  En la CC SU-333-2020, unificó, entre otras, las siguientes reglas para establecer cuándo se presenta una mora judicial injustificada: […] iii. Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión

un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL170532019, adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales 6Radicación n.° 99537

SCLAJPT-12 V.00 como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la

constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En el sub lite, de acuerdo con el informe presentado por la autoridad judicial accionada, el proceso le fue entregado por reparto el 6 de mayo de 2022; pasó al despacho el 9 de los mismos mes y año; y, luego de correr los traslados correspondientes, pasó al despacho nuevamente el 23 de agosto. Lo anterior, debido a que, a cargo de ese despacho, hay numerosas acciones constitucionales (en total 122 tutelas y 36 acciones populares en lo corrido del año), «fuera de los asuntos ordinarios, la revisión de los proyectos de los demás ponentes, que suman otro tanto por cada uno, y la atención de otras situaciones administrativas». De esta manera, se evidencia que la falta de resolución del recurso de apelación en el término establecido en la ley, no se debe a la negligencia de los funcionarios judiciales, sino al volumen de casos a resolver por parte de esa autoridad judicial, lo que no puede considerarse, per se, lesivo de garantías de orden superior, además de que no ha transcurrido un tiempo que se considere excesivo.

Es importante resaltar que el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso es el encargado de

garantías de orden superior, además de que no ha transcurrido un tiempo que se considere excesivo.

Es importante resaltar que el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las 7Radicación n.° 99537

SCLAJPT-12 V.00 providencias que resuelvan las causas que le han sido asignadas, las cuales deben atenderse en el turno de entrada, según lo dispuesto por los artículos 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de entrada, razón por la cual,  mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos oportunamente.

De acuerdo a lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

8Radicación n.° 99537

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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