CSJ - STL14343-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL14343-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL14343-2024 Radicación n.° 109415 Acta 37 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil de esta Corte el 11 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el confuso escrito inicial, se extrae que el accionante presentó acción popular para solicitar la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos consagrados en el literal j) del artículo 4.° de la Ley 472 de 1998, respecto de las personas enRadicación n.° 109415 2 situación de discapacidad que presentaran hipoacusia o sordo ceguera. En consecuencia, se ordenara a Nisiplat S.A.S., en calidad de propietaria del establecimiento de comercio -Clínica de Pie y Tobillo-, «contratar con entidad idónea la atención de la población enunciada en la citada normativa». El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito
entidad idónea la atención de la población enunciada en la citada normativa». El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira bajo el radicado 66001310300320220006401; autoridad que, en proveído de 21 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al hallar acreditado un convenio entre la Cámara de Comercio de Pereira y «Asorisa la cual presta los servicios de interpretación a las personas sordas que lo requieran [y] es extensivo para la entidad accionada». Por último, se abstuvo de condenar en costas al actor popular, «por cuanto no surge de la actuación que la acción haya sido temeraria o de mala fe». Inconforme con ese resultado, el accionante apeló solicitando se condenara a la demandada por concepto de costas y agencias en derecho, indicando que «el convenio marco suscrito entre la Cámara de Comercio de Pereira y ASORISA fue posterior a la presentación de la acción popular». El a quo concedió la alzada mediante auto de 12 de diciembre de 2023 y remitió el asunto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 20 de junio de 2024.Radicación n.° 109415 3 El Colegiado admitió la apelación en auto de 11 de julio de 2024 y, en pronunciamiento de 30 de agosto siguiente, confirmó la sentencia del a quo, pero por estimar acreditada la falta de legitimación de la pasiva. Adicionalmente, consideró que debía ponerse en conocimiento de la
en pronunciamiento de 30 de agosto siguiente, confirmó la sentencia del a quo, pero por estimar acreditada la falta de legitimación de la pasiva. Adicionalmente, consideró que debía ponerse en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, «la demora en la remisión del asunto a esta Corporación». A juicio del hoy promotor, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró su derecho fundamental invocado dado que profirió la decisión de 30 de agosto de 2024 por fuera del término legal para ello, esto es, los 20 días de que trata el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, incurriendo en tardanza injustificada. En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su garantía fundamental deprecada y, para su efectividad, se invalide la determinación dictada por la autoridad convocada el 30 de agosto de 2024, debido a la mora en proferirla. Asimismo, solicitó se investigara disciplinariamente al magistrado ponente, «al no cumplir con los términos que la ley 472 de 1998 le impone» y se le ordenara compartir «las copias digitales de todas las quejas presentadas por actores populares en cualquier tiempo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 3 de septiembre de 2024 ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que la admitió mediante auto de 5 siguiente, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivóRadicación n.° 109415
4
auto de 5 siguiente, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivóRadicación n.° 109415 4 la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante el término correspondiente, el Tribunal accionado allegó el link de consulta del expediente digital objeto de queja y refirió que profirió la decisión de segunda instancia el 30 de agosto de 2024. Por su parte, la Alcaldía de Pereira solicitó su desvinculación del trámite tuitivo por falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, la Procuraduría General de la Nación solicitó se negara la acción constitucional, en atención a que, en su criterio, si bien se mencionaba la sentencia de segunda instancia de la acción popular, no se dirigió un reparo puntual contra de la misma. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala homóloga de Casación Civil, mediante fallo de 11 de septiembre de 2024, declaró improcedente la salvaguarda implorada, al considerar que el actor no explicó de qué modo se vulneraron sus derechos con la decisión de segunda instancia. Por otra parte, agregó que, frente a la mora judicial endilgada, la sentencia la profirió el Tribunal accionado en el término contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso e incluso antes de radicarse la acción de tutela. Agregó que, en cuanto a la solicitud de que se investigara disciplinariamente al magistrado, el promotor se encontraba facultado para
el artículo 121 del Código General del Proceso e incluso antes de radicarse la acción de tutela. Agregó que, en cuanto a la solicitud de que se investigara disciplinariamente al magistrado, el promotor se encontraba facultado para acudir de forma directa a la citada autoridad y elevar las quejas que estimara pertinentes.Radicación n.° 109415 5 Por último, en cuanto a la solicitud relativa a la entrega de copias digitales «de todas las quejas presentadas por los actores contra el magistrado», estimó que resultaba extraño a los fines del instrumento tuitivo, cuyo propósito era únicamente conjurar la violación o amenaza de las prerrogativas básicas de los ciudadanos.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, insistiendo que en el presente asunto se debe declarar la mora judicial, debido a que el Tribunal no profirió la decisión de segunda instancia en el término establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y, adicionalmente, reiteró que deben expedirse a su favor «las copias digitales de todas las quejas presentadas por actores populares en cualquier tiempo, se desconoce».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora bien, para que proceda el resguardo constitucional de
fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Ahora bien, para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada, es preciso que aparezca patente la vulneración o amenaza de los mismos, pues dichos aspectos, en forma alguna, pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis delRadicación n.° 109415 6 juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico consiste en determinar si (i) es viable endilgar al Colegiado encausado la mora judicial aducida por el promotor y si (ii) hay lugar a que se le expidan a este «las copias digitales de todas las quejas presentadas por actores populares en cualquier tiempo, se desconoce». En relación a la presunta mora judicial imputada al Tribunal, debe recordarse que esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en una tardanza de tal naturaleza en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda, en estos eventos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales ( CSJ STL27212016 y
actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales ( CSJ STL27212016 y
CSJ STL3976-2019).
Confrontados dichos razonamientos con el análisis de los medios de prueba, la Sala advierte que no es viable acceder a lo pedido por el actor, dado que la tardanza alegada no se configuró, toda vez que el juez plural recibió el asunto el 20 de junio de 2024 y, el 30 de agosto de 2024, esto es, antes de la formulación del instrumento tuitivo, emitió el fallo de segunda instancia.Radicación n.° 109415 7 De lo anterior, es claro que no se puede predicar frente al ad quem la tardanza que aduce el accionante, dado que la autoridad judicial accionada actuó con diligencia y adelantó el trámite respectivo en tiempos que no lucen desproporcionados o excesivos, tan es así, que en cuanto advirtió la demora en la remisión del asunto objeto de controversia ante esa Corporación, ordenó poner en conocimiento esta situación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda. Finalmente, en relación con la censura planteada en la impugnación, relativa a que se le entreguen «las copias digitales de todas las quejas presentadas por actores populares en cualquier tiempo, se desconoce», se advierte, en primer lugar, que quebranta el requisito de subsidiariedad, pues no obra prueba alguna de que el convocante la haya dirigido al Tribunal accionado, en el marco de la acción popular que adelanta.
advierte, en primer lugar, que quebranta el requisito de subsidiariedad, pues no obra prueba alguna de que el convocante la haya dirigido al Tribunal accionado, en el marco de la acción popular que adelanta. Por otra parte, si el petente considera que debe realizar una solicitud en particular, no es este el escenario idóneo para solicitarlo, pues debe acudir de forma directa y solicitar se le suministre lo requerido, pero no pretender que dicha gestión sea realizada por el juez de tutela. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se revocará la decisión que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, se negará el mismo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 109415
8
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala (E)
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n.° 109415 9 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada