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CSJ - STL14344-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14344-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14344-2022 Radicación n.° 99589 Acta 35 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación presentada por HEBER OYOLA SALDAÑA contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PROMISCUO DEL

CIRCUITO DE PUERTO RICO , Caquetá.

I. ANTECEDENTES Heber Oyola Saldaña promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho al debido proceso.Radicación n.° 99589

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Para sustentar su petición, informó que es la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral que inició la representante legal de una menor de edad, hija de José Alfonso Guependo, quien falleció mientras él y otras 3 personas realizaban labores de campo en un determinado predio. Sostuvo que del proceso conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) y que, una vez le fue notificado el inicio del mismo, le otorgó poder a un abogado para que lo representara. Manifestó que la demanda fue contestada pero que dentro del escrito de contestación se omitió relatar situaciones que dan cuenta, por un lado, de que el occiso, al

para que lo representara. Manifestó que la demanda fue contestada pero que dentro del escrito de contestación se omitió relatar situaciones que dan cuenta, por un lado, de que el occiso, al momento de su fallecimiento, no tenía un contrato de trabajo con él y, de otro, que las labores que estaba realizando el fallecido cuando ocurrió el accidente que le causó la muerte, no fueron labores ordenadas por él o que lo beneficiarían de alguna manera, sino que fueron labores que él realizó por su mera liberalidad en un predio del que quería apropiarse. Señaló que su abogado incurrió en varias faltas disciplinaria, pues no compareció a las audiencias y no presentó justificación de su ausencia, así como tampoco presentó las pruebas que soportaran las excepciones propuestas dentro de la contestación de la demanda, todo lo cual nunca se le puso en conocimiento por parte del juzgado. 2Radicación n.° 99589

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Indicó que, debido a la ausencia del apoderado en la audiencia de conciliación y saneamiento del proceso, el juzgado de conocimiento no decretó las pruebas que se pidieron en la contestación de la demanda, en la que se había solicitado el testimonio de varias personas que presenciaron el accidente; y que la única prueba que se valoró de la parte demandada fue el interrogatorio que le hicieron sin la presencia de su abogado, en la audiencia de trámite y juzgamiento. Arguyó que la sentencia proferida incurrió en defecto

demandada fue el interrogatorio que le hicieron sin la presencia de su abogado, en la audiencia de trámite y juzgamiento. Arguyó que la sentencia proferida incurrió en defecto procedimental, pues de lo ocurrido en el proceso se pudo establecer que hay «violación al derecho de defensa técnica» y que se configuran las cuatro causales de que trata la sentencia CC ST-561-2014 para que se ampare este derecho por vía de acción de tutela. Con base en lo expuesto solicitó que se declarara la nulidad del proceso ordinario laboral a partir de la presentación de la demanda; que se declarara la nulidad del auto mediante el cual se libró mandamiento en el proceso ejecutivo que se inició en seguida del ordinario; y se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro que recaen sobre sus bienes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante auto de 30 de agosto de 2022, admitió la acción de

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SCLAJPT-12 V.00 tutela, vinculó a María Natalia González, representante legal de la menor hija del occiso y les corrió traslado a ella y a la entidad accionada, para que ejercieran su derecho de defensa ay contradicción. En respuesta a la acción de tutela el Juez Promiscuo del Circuito de Caquetá manifestó que en el transcurso del proceso judicial el accionante siempre estuvo representado por apoderado judicial, y que el proceso laboral que se

En respuesta a la acción de tutela el Juez Promiscuo del Circuito de Caquetá manifestó que en el transcurso del proceso judicial el accionante siempre estuvo representado por apoderado judicial, y que el proceso laboral que se tramito en ese Despacho era un proceso rogado y no oficioso. Asimismo, hizo una reseña de las principales actuaciones dentro del pleito, indicando que: (i) el 20 de septiembre de 2019 se profirió auto admisorio; (ii) el 7 de abril de 2021, el apoderado de la parte demandada da respuesta; (iii) en auto de 6 mayo de 2021 se dio por contestada la demanda y se citó a la primera audiencia de que trata el art 77 del CPLSS, lo que se notificó por estado del 7 de mayo de ese mismo año; (iv) el 8 de julio de esa calenda se realizó la primera audiencia de trámite (art. 77 del CPLSSS), a la que la parte demanda y su apoderado no asistieron; (v) el 5 de octubre de 2021 los apoderados solicitaron aplazamiento; (vi) el 7 de diciembre se realizó la audiencia de trámite, recepción de testimonios, juzgamiento y alegatos; y (vi) el 31 de marzo de 2022 se realizó la audiencia de juzgamiento, sin que la parte vencida hubiera interpuesto los recursos de ley.

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Por último, resaltó que ese Despacho no vulneró el

audiencia de juzgamiento, sin que la parte vencida hubiera interpuesto los recursos de ley.

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Por último, resaltó que ese Despacho no vulneró el debido proceso del accionante, ya que las etapas del proceso se surtieron conforme lo establece la Ley.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia declaró improcedente el amparo solicitado, dado que, por un lado, el convocante, si bien, identificó de manera razonable los hechos, los mismos no fueron alegados en el curso del proceso y, por otro, no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, pues no agotó todos los mecanismos ordinarios para hacer valer sus reclamos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó manifestando que no fueron decretadas las pruebas que pretendían demostrar lo narrado en el escrito de tutela, debido a la inasistencia del abogado a la primea audiencia y resaltó que la responsabilidad de impetrar alegaciones y recursos dentro del trámite procesal le asistía justamente a su apoderado y no lo hizo, razones que reafirman que adoleció de una defensa técnica.

Reiteró que no fue notificado directamente de la realización de las audiencias y que en la que participó, lo hizo con total desconocimiento del procedimiento y del alcance de la misma. 5Radicación n.° 99589

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Por último, señaló que lo pedido por el juez de primera

con total desconocimiento del procedimiento y del alcance de la misma. 5Radicación n.° 99589

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Por último, señaló que lo pedido por el juez de primera instancia dentro de la acción de tutela es imponerle a él la carga que le corresponde al apoderado judicial, quien fue el que cometió toda clase de faltas y que se debe considerar que es una persona de especial protección constitucional al hacer parte de una población vulnerable que desconoce los términos jurídicos.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 99589

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El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-5902005, buscó hacer compatible el control de las decisiones

el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 99589

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El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-5902005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de

fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 7Radicación n.° 99589

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De esa manera y en aras de cumplir con el precedente constitucional, se procede a analizar el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, empezando por el requisito de subsidiaridad. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la 8Radicación n.° 99589

SCLAJPT-12 V.00 acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. En el caso concreto, se observa que el derrotado en juicio no interpuso el recurso de apelación con respecto a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, es decir que, el accionante omitió hacer uso de los mecanismos que el mismo proceso ordinario le brindaba para hacer valer sus derechos si los consideraba conculcados, recurso que, sin duda, era el instrumento idóneo y que legalmente resultaba procedente para que los reclamos realizados frente al proceso ordinario hubiesen sido analizados por el juez natural de la causa. Así, al no haber acudido a tiempo a los mecanismos ordinarios se imposibilita el estudio de fondo de la acción de amparo, dado que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad.

Así, al no haber acudido a tiempo a los mecanismos ordinarios se imposibilita el estudio de fondo de la acción de amparo, dado que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad.

Es importante resaltar que no es propio de su naturaleza que la tutela se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, dado que al juez de tutela le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. Menos, para revivir términos, oportunidades, mecanismos o actos procesales que compete asumir a la parte y para lo cual la ley le faculta otorgar poder y hacerse representar de un 9Radicación n.° 99589

SCLAJPT-12 V.00 abogado quien, en ejercicio del mandato conferido, es responsable por sus acciones y omisiones en el decurso procesal, las cuales puede el mandante o poderdante debatir en el escenario civil o disciplinario que considere pertinente a efectos de la responsabilidad que persiga satisfacer. Por último, en cuanto a la supuesta deficiente defensa técnica que tuvo el accionante en el proceso confutado y que, en su parecer, incidió en la decisión que le fue adversa, basta decir que si consideraba que su abogado no había ejercido una adecuada defensa pudo haberle revocado el poder y designar uno nuevo, máxime que los inconvenientes relacionados con dicha gestión contractual constituyen una cuestión que debe

decir que si consideraba que su abogado no había ejercido una adecuada defensa pudo haberle revocado el poder y designar uno nuevo, máxime que los inconvenientes relacionados con dicha gestión contractual constituyen una cuestión que debe ser asumida por el juez disciplinario, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercitó el encargo.

Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

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SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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