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CSJ - STL14344-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14344-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14344-2024 Radicación n.° 76560 Acta 37 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que presentó ORLANDO DE JESÚS ROJAS VÉLEZ y MARÍA GLORIA URIBE DE ROJAS, en calidad de agentes oficiosos de su hijo CARLOS MARIO ROJAS URIBE, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación nº 08001310501520160031100/01, por tener interés en la presente acción constitucional.

I. ANTECEDENTES Los convocantes, en su calidad de agentes oficiosos de Carlos Mario Rojas Uribe, promovieron la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud y mínimo vital de su representado, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 76560

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito de tutela y de las documentales allegadas, se infiere que Carlos Mario Rojas Uribe promovió proceso ordinario laboral en contra de Protección S.A., la Junta Regional de Calificación de Antioquia y los Servicios Generales de Salud IPS Suramericana S.A. para que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez, de origen común y con fecha de estructuración 31 de diciembre de

S.A., la Junta Regional de Calificación de Antioquia y los Servicios Generales de Salud IPS Suramericana S.A. para que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez, de origen común y con fecha de estructuración 31 de diciembre de 2006, junto con las mesadas causadas retroactivamente, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultara probado y las costas. Por sentencia de 17 de agosto de 2023, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las enjuiciadas de todas las pretensiones. Inconforme, la parte demandante interpuso el recurso de alzada; sin embargo, el Tribunal convocado, por medio de sentencia de 18 de marzo de 2024 confirmó la decisión primigenia. Reprocharon los accionantes, que los jueces de instancia incurrieron en múltiples yerros que trasgredieron las garantías fundamentales de su agenciado. Puntualizaron que la valoración probatoria fue equivocada por cuanto se ignoró el dictamen de la IPS de la Universidad de Antioquia que fijó la fecha de estructuración de la invalidez para el 31 de diciembre de 2006. Alegaron que hubo desconocimiento de la historia clínica del actor y de la evolución de la enfermedad; que desde el 2006 presentó sus primeros síntomas y solo tiempo después se diagnosticó por la IPS Suramericana S.A. un 73.6% de PCL; que ante los múltiples dictámenes que se contradecían o generaron duda en cuanto a la fecha de estructuración, no se dio aplicación al principio de favorabilidad que regía el derecho del trabajo y la seguridad social.

PCL; que ante los múltiples dictámenes que se contradecían o generaron duda en cuanto a la fecha de estructuración, no se dio aplicación al principio de favorabilidad que regía el derecho del trabajo y la seguridad social. Apuntaron que se inobservaron los precedentes jurisprudenciales relativos a: i) la especial protección que establece la Constitución para las personas en estado de invalidez, ii) el alcance de los derechos a la salud y de la seguridad 2Radicación n.° 76560 SCLAJPT-11 V.00 social, al igual que del principio de favorabilidad; y iii) los parámetros de ponderación cuando existen dos o más dictámenes de calificación de la pérdida de capacidad laboral. Con base en los anteriores presupuestos, solicitaron que tras amparar las prerrogativas fundamentales de su prohijado, se dejara sin efectos, la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por el Colegiado -que fuera confirmatoria de la del Juzgadopara que en su lugar, se emitiera un nuevo fallo donde «se valore debidamente el dictamen emitido por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, el cual establece que la fecha de estructuración de la invalidez de Carlos Mario Rojas Uribe es el 31 de diciembre de 2006» y, en consecuencia, se ordene «el reconocimiento de la pensión de invalidez (…) [con] fecha de estructuración en el año 2006, garantizando así sus derechos a la seguridad social y a una vida digna». Por auto de 27 de septiembre de 2024 se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e

social y a una vida digna». Por auto de 27 de septiembre de 2024 se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín relató las actuaciones surtidas en esa instancia y las razones que dieron lugar a la confirmación de la sentencia de primera instancia. Defendió la legalidad de la decisión e indicó que la providencia cuestionada no violentó las garantías fundamentales del actor. A su vez, advirtió que, en contra de esta decisión, no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Protección S.A. requirió la desvinculación del trámite tuitivo por estar dirigido en contra de las autoridades judiciales y no ser de su competencia verificar si se está cumpliendo o no con el trámite procesal y los lineamientos del 3Radicación n.° 76560 SCLAJPT-11 V.00 debido proceso. En todo caso, adujo que el actor no tenía derecho a la pensión de invalidez, en tanto, no cumplió con el requisito de densidad de semanas conforme la norma vigente para la fecha de estructuración. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín solicitó se negara el resguardo respecto de ese despacho por cuanto no había trasgredido los derechos fundamentales del accionante, toda vez que el trámite se adelantó bajo los postulados de un proceso ordinario laboral de doble instancia como correspondía, y la decisión adoptada, por ese estrado judicial y confirmada por el Tribunal, se

fundamentales del accionante, toda vez que el trámite se adelantó bajo los postulados de un proceso ordinario laboral de doble instancia como correspondía, y la decisión adoptada, por ese estrado judicial y confirmada por el Tribunal, se basó en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto y en las pruebas regular y oportunamente allegadas. En soporte, compartió el enlace del expediente digital. Natalia Hoyos Gómez, aduciendo su calidad de abogada y secretaria principal de la Sala de Decisión Tercera (Secretaría Técnica) de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, remitió escrito de contestación a la queja constitucional; no obstante, no se tendrá en cuenta, por cuanto no se allegó poder o documental que soportara sus facultades.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el sub – examine, se precisa que el amparo está encaminado a que se invalide la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por el Juez plural -que 4Radicación n.° 76560 SCLAJPT-11 V.00 zanjó y definió el asunto en discusiónpara que, en su lugar, se le ordene emitir una de reemplazo en la que, tras evaluar el material probatorio y aplicación de

4Radicación n.° 76560 SCLAJPT-11 V.00 zanjó y definió el asunto en discusiónpara que, en su lugar, se le ordene emitir una de reemplazo en la que, tras evaluar el material probatorio y aplicación de los precedentes jurisprudenciales, se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria inicial. En relación con lo discurrido importa recordar que esta Corte ha explicado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como

constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste 5Radicación n.° 76560 SCLAJPT-11 V.00 la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, puesto que, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos-, se comprueba que dentro de la causa cuestionada, el demandante (agenciado) no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, el que, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, era procedente, al contraerse su

recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, el que, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, era procedente, al contraerse su agravio económico en las pretensiones dejadas de reconocer a la sentencia de segunda instancia, esto es, la pensión de invalidez desde el 31 de diciembre de 2006, que valga resaltar, corresponde a una prestación de tracto sucesivo y con incidencia futura por la vida probable del accionante, la cual aunada al retroactivo y los intereses moratorios pretendidos, era suficiente para alcanzar el interés económico exigido en sede de casación. En síntesis, importa decir que el demandante -ahora representado por los agentes oficiosos-, a pesar de que tuvo a su alcance el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la sentencia ahora criticada, desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación en sede extraordinaria de casación se pronunciara sobre los reparos que se exponen en el escrito tuitivo.

Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que: «los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las 6Radicación n.° 76560 SCLAJPT-11 V.00 circunstancias en que se encuentre el solicitante» y, en este caso, no cabe duda de que los convocantes contaban con el mecanismo para exponer sus reparos y así procurar previamente la protección de sus garantías constitucionales, antes de acudir en este escenario excepcional. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que

así procurar previamente la protección de sus garantías constitucionales, antes de acudir en este escenario excepcional. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera cuando se trata de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que, a juicio de esta Sala, no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 76560

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala (E) No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.° 76560

SCLAJPT-11 V.00 9

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