CSJ - STL14345-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14345-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL14345-2024 Radicación n.° 109443 Acta 37 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUIS FELIPE ALARCÓN PALACIO, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad L.L.L.L.1, presentó contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 11 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción constitucional y en el incidente de desacato con radicado No. 13001-22-13-000-2024-00250-00, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES El accionante, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad L.L.L.L., acudió a este mecanismo excepcional con el 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 109443
SCLAJPT-12 V.00 propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y los de su prohijado al debido proceso, a la familia y los que denominó «integridad personal» y «desarrollo armónico e integral», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y los de su prohijado al debido proceso, a la familia y los que denominó «integridad personal» y «desarrollo armónico e integral», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que, en oportunidad anterior, el actor interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia», en el marco del proceso de custodia, regulación de visitas y alimentos que adelantó contra Ana Milena Brochet Fernández. En ese momento, el proponente basó las pretensiones de esa acción tuitiva en la supuesta falta de impulso procesal por parte de dicho despacho respecto de la ejecución de la obligación de hacer derivada de la sentencia ordinaria de 14 de agosto de 2023, que aprobó el acuerdo sobre el régimen de visitas entre él y su hijo. El conocimiento de ese asunto constitucional correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal convocado; autoridad que, en sentencia de 10 de julio de 2024, adicionada en decisión de 18 posterior, resolvió: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por LUIS FELIPE ALARCÓN PALACIOS, contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CARTAGENA, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales del niño [L.L.L.L],
CARTAGENA, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales del niño [L.L.L.L], contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CARTAGENA, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CARTAGENA, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, y en el marco del proceso de custodia y cuidado personal con radicado No. 13001-31-10-005-2021-00450-00, adopte las medidas urgentes que
2Radicación n.° 109443 SCLAJPT-12 V.00 considere pertinentes en aras de restablecer y salvaguardar los derechos fundamentales del niño [L.L.L.L.], siguiendo los lineamientos fijados en la presente providencia. Así mismo, ordenar que dicho proceso se excluya del inventario de expedientes que se remitirán al Juzgado Octavo de Familia de Cartagena, para que de él conozca hasta su terminación el Juzgado que conoce de él en la actualidad.” CUARTO: Para cumplir con lo dispuesto en el numeral anterior, se ORDENA al JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE CARTAGENA, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este fallo, excluya del inventario de expedientes migrados por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena en virtud del Acuerdo CSBJO24-79 de 24 de mayo de 2024, el
inventario de expedientes migrados por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena en virtud del Acuerdo CSBJO24-79 de 24 de mayo de 2024, el proceso No. 130013110-005-2021-00450-00 promovido por Luis Felipe Alarcón Palacio contra Ana Milena Brochet Fernández y lo envíe nuevamente al juzgado de origen, incluidos los subprocesos trasladados. La anterior decisión no fue impugnada por el convocante -hoy solicitantey, a la fecha, el asunto está pendiente de enviarse a la Corte Constitucional para lo de su cargo. A través de auto de 26 de julio de 2024, el juzgado de primer grado accionado en el aquel trámite dispuso: PRIMERO: OBED[É]ZCASE y C[Ú]MPLASE lo resuelto por la H. Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en providencia de fecha Julio 10 de 2024
SEGUNDO: En consecuencia, SE EXCLUYE el presente asunto de la lista de los procesos remitidos al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cartagena, adoptado en el Acuerdo CSJBOA24-79 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
TERCERO: SUSPENDER las visitas presenciales reguladas en favor del señor LUIS FELIPE ALARCÓN PALACIOS, respecto de su hijo [L.L.L.L.], adoptadas mediante sentencia de fecha agosto 14 de 2023, por las razones expuestas en la parte considerativa de ésta providencia.
LUIS FELIPE ALARCÓN PALACIOS, respecto de su hijo [L.L.L.L.], adoptadas mediante sentencia de fecha agosto 14 de 2023, por las razones expuestas en la parte considerativa de ésta providencia.
CUARTO: ORD[É]NASE una valoración socio afectiva familiar al niño
[L.L.L.L.], por un especialista en psicología clínica infantil con el propósito de determinar si el niño se encuentra en un entorno protector, cuáles son los móviles que posee el niño en no querer compartir con su progenitor.
QUINTO: ORD[É]NASE a la Institución Educativa en donde cursa estudios el niño [L.L.L.L.], a fin de que allegue un informe al juzgado dirigido a este
3Radicación n.° 109443 SCLAJPT-12 V.00 proceso en el cual, detalle su rendimiento académico, cuál es el trato del niño con sus compañeros y el comportamiento del mismo al interior de la institución educativa. Líbrese Oficio.
SEXTO: ORD[É]NASE la práctica de una Valoración de Estructura de Personalidad, a los padres del niño [L.L.L.L.], señores ANA MILENA BROCHET FERNÁNDEZ y LUIS FELIPE ALARC[Ó]N BROCHET, por conducto de un Psicólogo Clínico de la EPS a la que se encuentre[n] adscritos los mismos.
SÉPTIMO: REQUI[É]RASE a las partes, señores ANA MILENA BROCHET FERN[Á]NDEZ y LUIS FELIPE ALARCÓN BROCHET, para que se sometan
los mismos.
SÉPTIMO: REQUI[É]RASE a las partes, señores ANA MILENA BROCHET FERN[Á]NDEZ y LUIS FELIPE ALARCÓN BROCHET, para que se sometan a terapias por parte de un psicólogo Clínico Familiar experto en Terapia Sistémica Familiar y/o Generacional Familiar durante un plazo de tres (3) meses con una intensidad no menor de una (1) sesión semanal o las que estime conveniente el profesional. Sesiones que involucraran al niño [L.L.L.L.] en la medida en intensidad que determine el profesional tratante. Líbrese los oficios correspondientes e infórmese a este despacho sobre el avance de las sesiones.
OCTAVO: Las valoraciones anteriores deben ser efectuadas a través de las EPS en las cuales, las partes y el niño se encuentren afiliados.
NOVENO: REQUERIR e INVITAR a las partes a prestar toda la colaboración para la pr[á]ctica de las valoraciones dispuestas en la presente providencia, conforme lo reglado por el Núm. 8 del Art. 78 del C.G.P.
DÉCIMO: Regístrese esta actuación en TYBA.
Mediante escrito de 20 de agosto del presente año, el promotor de aquel resguardo – ahora actorformuló incidente de desacato en procura del cumplimiento de la orden de tutela referida en párrafos anteriores, pues afirmó que el a quo accionado no la acató. Cumplido lo cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró cumplido el mandato emitido en la providencia de 10 de julio de 2024 y, en consecuencia, ordenó el archivo
Cumplido lo cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró cumplido el mandato emitido en la providencia de 10 de julio de 2024 y, en consecuencia, ordenó el archivo del respectivo trámite incidental, en proveído de 2 de septiembre de 2024. En esta nueva oportunidad, el tutelante cuestiona las decisiones dictadas por los operadores judiciales convocados el 26 de julio y 2 de septiembre de 2024, respectivamente, al considerar que se «perpetu[ó] una 4Radicación n.° 109443 SCLAJPT-12 V.00 situación de separación injustificada» con su hijo menor; circunstancia que, a su juicio, afectaba sus garantías superiores y las de este último. En cuanto al primer proveído señalado, indicó que no se trata de un acatamiento cabal del fallo constitucional dictado el 10 de julio de 2024 y, por tanto, resaltó que el juez de segundo grado, al decidir sobre el incidente de desacato, debió tener en cuenta dicha circunstancia para concluir que la orden de tutela referida en líneas atrás no se cumplió. En virtud de lo descrito, pidió acceder a la protección constitucional invocada y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 2 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se dicte una de reemplazo en la que se ordene al Juzgado «el cumplimiento inmediato de la sentencia de tutela [de 10 de julio de 2024]». Además, que se imponga al juez de primer grado convocado
que se ordene al Juzgado «el cumplimiento inmediato de la sentencia de tutela [de 10 de julio de 2024]». Además, que se imponga al juez de primer grado convocado implementar las «medidas efectivas e inmediatas para garantizar el contacto regular y continuo entre [su] hijo y [él], sin reabrir etapas probatorias que ya ha[bían] sido clausuradas, asegurando el cumplimiento de la sentencia de tutela en favor del menor». Como medida provisional, solicitó una «cautela» tendiente a la «reanudación inmediata del régimen de visitas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se interpuso el 2 de septiembre de este año y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió en auto de 5 posterior; oportunidad en la que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, partes e intervinientes en la causa en cuestión, para que
5Radicación n.° 109443 SCLAJPT-12 V.00 ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Asimismo, negó la medida provisional solicitada. En el término de traslado, un magistrado de la Sala Civil Familia del colegiado tutelado relató las actuaciones surtidas en la acción tuitiva anterior y en el trámite incidental seguido a continuación de esta; al respecto, envió el enlace digital para acceder al expediente contentivo del proceso objeto de crítica. Por su lado, el Juez Quinto de Familia de Cartagena hizo un recuento
anterior y en el trámite incidental seguido a continuación de esta; al respecto, envió el enlace digital para acceder al expediente contentivo del proceso objeto de crítica. Por su lado, el Juez Quinto de Familia de Cartagena hizo un recuento detallado de lo acontecido en el proceso de custodia, regulación de visitas y alimentos que adelantó el promotor contra la ciudadana Ana Milena Brochet Fernández, así como de las actuaciones derivadas del incidente de desacato referido previamente. Con base en ello, afirmó que cumplió «a plenitud» las formalidades propias del trámite incidental y, por tanto, la tutela debía declararse improcedente «ante la carencia de fundamento alguno que pu[diera] edificar la vulneración alegada» Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2024, negó el ruego solicitado, tras estimar que la decisión censurada no era el resultado «del capricho judicial, sino consecuencia de una interpretación razonada y plausible de las normas».
III. IMPUGNACIÓN
6Radicación n.° 109443
SCLAJPT-12 V.00
Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de
como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Ahora bien, en principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. En el presente asunto, se infiere que el impugnante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la autoridad judicial de segundo grado encausada lesiona sus prerrogativas superiores, 7Radicación n.° 109443 SCLAJPT-12 V.00 dado que, al estudiar el incidente de desacato que formuló contra el
judicial de segundo grado encausada lesiona sus prerrogativas superiores, 7Radicación n.° 109443 SCLAJPT-12 V.00 dado que, al estudiar el incidente de desacato que formuló contra el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, no hizo una valoración probatoria adecuada. Por tanto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, en efecto, la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal convocado el 2 de septiembre de 2024, al interior del trámite incidental en líneas atrás referido, lesiona las prerrogativas superiores del promotor. En esa dirección, una vez revisado el proveído cuestionado, se advierte que el ad quem comenzó por indicar que el desacato en un fallo de tutela se configuraba cuando se evadía o se incumplía con lo ordenado en una sentencia constitucional; en apoyo, citó jurisprudencia al respecto. Seguidamente, afirmó que no era necesario estudiar la responsabilidad disciplinaria de la parte incidentada, como quiera que el operador judicial sobre quien recaía la orden constitucional adoptó las medidas requeridas en observancia estricta de la misma, por cuanto resolvió lo que en derecho procedía con miras a garantizar el cumplimiento de los derechos del menor L.L.L.L y su protección. Bajo ese entendido, explicó que aunque el solicitante insistió en el presunto incumplimiento del mandato constitucional porque, en su sentir, el auto de 26 de julio de 2024, por medio del cual el a quo tutelado suspendió las visitas y reabrió la etapa probatoria en el proceso de custodia
presunto incumplimiento del mandato constitucional porque, en su sentir, el auto de 26 de julio de 2024, por medio del cual el a quo tutelado suspendió las visitas y reabrió la etapa probatoria en el proceso de custodia y regulación de alimentos que aquel adelantó, constituía «flagrante desacato», lo cierto era que los argumentos presentados por el actor en su solicitud se fundamentaron en hechos nuevos a partir de la inconformidad de las medidas que el juez de conocimiento adoptó en ese proveído, las 8Radicación n.° 109443 SCLAJPT-12 V.00 cuales no podían ser cuestionadas en esa instancia en virtud del principio de «autonomía judicial». Con base en ese contexto, refirió que el incidente de desacato no era un mecanismo para reabrir un debate constitucional ni cuestionar situaciones fácticas que no fueron expuestas en la acción de tutela cuyo cumplimiento se exigía; sino que, dicha figura se limitaba exclusivamente a verificar si la orden de tutela fue acatada, «sin que ello impli[cara] una revisión de fondo del asunto ya decidido». Por lo expuesto, concluyó que la parte interesada debía acudir directamente ante el juez natural de la causa para exponer los reparos frente a la situación que consideraba lesiva de sus derechos fundamentales y no pretender que, a través de un trámite incidental, se reemplazara el operador judicial competente del litigio objeto de amparo «quien deb[ía] resolver primero las controversias que [eran] de su competencia]. Conforme a lo anterior, es evidente que, contrario a lo aducido por
judicial competente del litigio objeto de amparo «quien deb[ía] resolver primero las controversias que [eran] de su competencia]. Conforme a lo anterior, es evidente que, contrario a lo aducido por el tutelante, el Tribunal convocado no incurrió en las causales que, excepcionalmente, avalan la interposición de acciones de tutela contra incidentes de desacato, toda vez que el trámite incidental siguió su curso con apego a la normativa que regulaba el asunto y la decisión de fondo adoptada se sujetó a reglas mínimas de razonabilidad, las cuales no pueden considerarse lesivas de derechos superiores, al margen de si se comparten o no. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
9Radicación n.° 109443
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala (E)
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
10Radicación n.° 109443
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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