CSJ - STL14346-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14346-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL14346-2024 Radicado n.° 109455 Acta 37 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ALL CARGO DE TRANSPORTE DE CARGA S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 19 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL
DEL CIRCUITO DE FUNZA.
I. ANTECEDENTES La promotora interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso «defensa y contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Jesús Oswaldo Poveda Rincón instauró proceso ordinario laboral de única instancia contra la accionante, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 24 de eneroRadicado n.° 109455 SCLAJPT-11 V.00 de 2022 hasta el 7 de marzo 2023, que terminó de manera unilateral por renuncia del trabajador. Como consecuencia de ello, se le pagaran los valores correspondientes a vacaciones, cesantías, intereses a las mismas, sanciones moratorias establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del
Como consecuencia de ello, se le pagaran los valores correspondientes a vacaciones, cesantías, intereses a las mismas, sanciones moratorias establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las sumas de dinero que descontó el empleador «por concepto de terminación del contrato de trabajo». El proceso se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza bajo el radicado 25286310500120230043900, autoridad que admitió la demanda mediante proveído de 23 de abril de 2024 y corrió traslado a la demandada para que la contestara. En el término oportuno, la sociedad convocada, actual accionante, presentó dicha contestación, así como demanda de reconvención contra Jesús Oswaldo Poveda Rincón, con el fin de que se condenara a éste último a cancelar la indemnización de perjuicios causados a título de daño emergente y las costas del proceso, por ser el responsable de la disminución de la facturación del vehículo de placas TAW-859, en razón a su «renuncia intempestiva». El 5 de agosto de 2024 el juez de conocimiento celebró la audiencia de que trata el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la que tuvo por contestada la demanda, admitió la demanda de reconvención y fijó el 15 de agosto de 2024 como fecha para continuar con la audiencia. Llegada la fecha antes mencionada, el Juzgado Primero Civil del
admitió la demanda de reconvención y fijó el 15 de agosto de 2024 como fecha para continuar con la audiencia. Llegada la fecha antes mencionada, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza condenó a All Cargo Transporte de Carga S.A.S. «a 2Radicado n.° 109455 SCLAJPT-11 V.00 regresar [al demandante principal] la suma de $600.000.oo por concepto de descuento ilegal» y a pagarle la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, absolviendo de las demás pretensiones de la demanda principal. En cuanto a la demanda de reconvención, absolvió al demandado principal de todas las pretensiones formuladas en esta. La allí demandada, actual accionante, acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la autoridad judicial encausada lesionó sus prerrogativas superiores, dado que incurrió en «vía de hecho» y «defecto fáctico», pues desconoció las pruebas allegadas al plenario que, en su sentir, evidenciaban que «el empleador actuó de buena fe». Aunado a ello, le atribuyó la ocurrencia de «defecto material o sustantivo» al negar las aspiraciones de la demanda de reconvención, pese a que, en su parecer, el trabajador debía reconocer el pago de la indemnización de perjuicios solicitada, al terminar unilateralmente el vínculo contractual. Conforme a lo anterior, solicitó que se le protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para
vínculo contractual. Conforme a lo anterior, solicitó que se le protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza profirió el 15 de agosto de 2024. En su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una decisión de remplazo favorable a las pretensiones de la demanda de reconvención.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante auto de 9 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas , partes e intervinientes en la causa en cuestión, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término de traslado, el Juez Primero Laboral del Circuito de Funza narró lo ocurrido en el proceso, defendió la legalidad de su fallo y solicitó que se negara el amparo implorado, bajo el argumento de encontrarse su decisión ajustada a derecho. Por otra parte, afirmó que «el hecho de que el apoderado tutelante esté en desacuerdo con las explicaciones dadas en la determinación judicial reprendida, […] esto, por sí solo, no es motivo suficiente para que su súplica constitucional salga airosa». Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera
judicial reprendida, […] esto, por sí solo, no es motivo suficiente para que su súplica constitucional salga airosa». Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2024, negó el ruego solicitado, tras estimar que «la actuación del juez accionado no se advierte un proceder arbitrario o caprichoso, o que la misma carezca de sustento jurídico valorable».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
4Radicado n.° 109455 SCLAJPT-11 V.00 tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la
pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión reprochada contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen 5Radicado n.° 109455 SCLAJPT-11 V.00 los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha de la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, no procedía ningún recurso frente a aquel proveído. Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste
transcurrieron menos de seis (6) meses; además, no procedía ningún recurso frente a aquel proveído. Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si, de la sentencia del juez de conocimiento, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas. En esa dirección, se advierte que el director del proceso realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problemas jurídicos, frente a la demanda principal, establecer si (i) a la terminación de la relación laboral el empleador estaba facultado para realizar descuentos de la liquidación final de salario y prestaciones sociales del trabajador, (ii) la cláusula pactada en el contrato de trabajo, en virtud de la cual el trabajador debía informar con un tiempo anterior a la finalización de la relación laboral, era legal y (iii) había lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Y, respecto de la demanda de reconvención, «si con la terminación o la renuncia del trabajador se generaron perjuicios a la empresa demandada y demandante en reconvención y si el trabajador est[aba] obligado a resarcir los perjuicios causados conforme a la pretensión que se eleva en la demanda». Para a abordar el caso concreto, definió como marco normativo los artículos 8, 9, 13, 14, 16, 18 y 150 del Código Sustantivo del Trabajo y las providencias CSJ SL041-2021, CSJ SL119-2021, CSJ SL3284-2021 y
CSJ SL2922-2022.
providencias CSJ SL041-2021, CSJ SL119-2021, CSJ SL3284-2021 y
CSJ SL2922-2022.
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Enseguida, afirmó que las normas en materia laboral son de orden público y de obligatorio cumplimiento y su finalidad es garantizar los derechos laborales, entre estos, la protección al trabajo y la libertad en el mismo; además, permitir que todo trabajador en el territorio pueda ejercer la profesión y oficio que considere necesario, de manera libre y voluntaria. Posteriormente, aludió a lo establecido en el precepto 13 del Código Sustantivo del Trabajo y precisó que, cualquier cláusula o convenio que vaya en contravía de lo regulado en la legislación y los principios básicos y derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, carece de efecto, pues «todo lo que va por encima o más allá de los conjuntos mínimos derechos y garantías es legal, más no es legal todo lo que pretenda desconocer ese conjunto mínimo de derechos y garantías o que pretenda establecer la renuncia a esos derechos». Dicho esto, estudió el artículo 61 ibidem, relativo a las formas de terminación del contrato de trabajo y resaltó que: […] en esa decisión unilateral de terminación del contrato de trabajo convergen dos situaciones una cuando la decisión es injustificada y otra cuando la decisión es justificada en el caso de del empleador se puede optar por dar por finalizada la relación laboral imputando una justa causa al trabajador puede citar las del artículo 62 o si existen justas causas que haya pactado contractualmente convencionalmente o reglamentariamente, en el caso del trabajador de igual forma este puede tomar la decisión de determinar el contrato de trabajo
artículo 62 o si existen justas causas que haya pactado contractualmente convencionalmente o reglamentariamente, en el caso del trabajador de igual forma este puede tomar la decisión de determinar el contrato de trabajo imputándole una justa causa al empleador acudiendo a esas mismas normas que es lo que comúnmente conocemos como el despido indirecto. Adicionalmente indicó que, cuando es el empleador quien finaliza la relación laboral sin justa causa, está en la obligación de resarcir lo perjuicios que le causa al trabajador con la terminación del contrato «y es lo que se conoce como la indemnización por el despido sin justa causa» prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. 7Radicado n.° 109455
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En la misma línea, resaltó que la redacción original del artículo el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo establecía que el trabajador podía terminar el contrato de trabajo mediante un aviso escrito con antelación a 30 días; no obstante, dicha disposición quedó derogada con la Ley 789 de 2002 y, «a partir de la vigencia de esa norma, el trabajador no está obligado a comunicar con un término mínimo la decisión de finiquitar la relación laboral». Regulado el marco jurídico relativo a las formas de finiquito contractual, prosiguió con el análisis del artículo 150 del Código Sustantivo del Trabajo y reseñó que dicha normativa establece los descuentos permitidos al empleador, entre estos, los que previamente autoriza el trabajador, «por ejemplo, como cuando se presentan préstamos
Sustantivo del Trabajo y reseñó que dicha normativa establece los descuentos permitidos al empleador, entre estos, los que previamente autoriza el trabajador, «por ejemplo, como cuando se presentan préstamos o créditos por parte del empleador a favor del trabajador». Agregó que, de lo contrario, el empleador no puede retener suma alguna del salario sin que exista autorización o mandato judicial. En cuanto a la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, reseñó las sentencias CSJ SL041-2021, CSJ SL119-2021, CSJ SL3284-2021, CSJ SL2922-2022, entre otras, para concluir que dicho concepto no es de aplicación automática, pues es necesario analizar la conducta del empleador para determinar si su actuar estuvo revestido de buena fe. Aunado a ello, afirmó: […] también ha Reconocido la jurisprudencia que la sanción moratoria no solamente aplica por el pago, el no pago, la liquidación final de salarios prestaciones sociales también reconoce cuando el pago es incompleto o es insuficiente. Porque, de todas maneras, de esta forma se está privando al trabajador del derecho a acceder a su liquidación de manera oportuna. Luego, aún cuando se realicen pagos parciales, se debe determinar si esos pagos parciales obedecieron a un acto de buena fe […]. 8Radicado n.° 109455
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Enseguida, resaltó lo establecido en el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo y determinó que, si bien una decisión del trabajador
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Enseguida, resaltó lo establecido en el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo y determinó que, si bien una decisión del trabajador puede generar algunas afectaciones en las actividades del empleador, este no puede generar pérdidas en la compañía, es decir que «[e]n ningún caso se le pueden trasladar las pérdidas del empleador al trabajador». Destacado el marco normativo, analizó los supuestos fácticos del asunto y advirtió que: (i) De las pruebas allegadas al plenario y la normativa analizada, se extraía que la cláusula establecida en el contrato de trabajo, referente a que el trabajador «debía comunicar al empleador con un término mínimo para poder finalizar la relación laboral», era ineficaz; por tanto, podía el trabajador terminar el vínculo laboral en cualquier momento y el empleador no estaba legitimado para deducir ningún monto de la liquidación final de salarios y prestaciones a modo de indemnización, pues ello constituía un descuento ilegal. (ii) En lo que respecta a las cesantías de 2022, sus intereses por falta de consignación oportuna, las primas de servicios y vacaciones de la misma anualidad, estaba claro que el empleador cumplió con esa obligación y no había lugar a imponer condena por esos conceptos. (iii) El descuento que se realizó en razón a la terminación del vínculo laboral por parte del trabajador, debía ser reembolsado a este. 9Radicado n.° 109455
por esos conceptos. (iii) El descuento que se realizó en razón a la terminación del vínculo laboral por parte del trabajador, debía ser reembolsado a este. 9Radicado n.° 109455
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(iv) La conducta del empleador no estuvo revestida de buena fe, dado que «no podría considerarse un acto de buena fe contemplar una cláusula que es a todas luces abusiva y contraria al derecho. Admitir eso sería permitir que el empleador pueda en cualquier momento establecer condiciones que vayan en contravía de la norma para descontar o hacer quitas al salario o a la liquidación final». (v) El trabajador no incurrió en un actuar que ocasionara perjuicio al empleador, sencillamente incurrió en «la decisión autónoma de finalizar la relación laboral». Aunado a ello, en ningún evento el empleador podía trasladar las pérdidas de la compañía al trabajador, «además para poder endilgarle unas responsabilidades habría que demostrarse que hubo dolor o culpa del trabajador en la ocurrencia de esos daños o en esas pérdidas que reclama el empleador a título de indemnización». En ese orden, concluyó que procedía la devolución por retención ilegal por parte del empleador y la indemnización moratoria pretendida en la demanda principal, pero absolvió de las demás pretensiones. En cuanto al demandado en reconvención, lo absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes
al demandado en reconvención, lo absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. 10Radicado n.° 109455
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De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicado n.° 109455
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala (E)
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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